Sentencia Social Nº 617/2...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 617/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 617/2010

Núm. Cendoj: 50297340012010100313


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00617/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100529

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000535 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001206 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 007

Recurrente/s: INSTITUTO MUNICIPAL EMPLEO FOMENTO EMPRESARIAL

Abogado/a:

Procurador: PATRICIA PEIRE BLASCO

Graduado Social:

Recurrido/s: Eufrasia

Abogado/a: JOSE ANTONIO VALERO BARBANOJ

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 535/2010

Sentencia número: 617/2010

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 535 de 2010 (Autos núm. 1206/2009), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 6 de Mayo de 2010; siendo demandante Dª Eufrasia , sobre declarativo de derecho: fijeza laboral. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eufrasia , contra el Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Zaragoza, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 6 de mayo de 2010 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por Dñª. Eufrasia contra el Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Zaragoza (IMEFEZ), DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter indefinido de la relación laboral que les une en la modalidad de fijo discontinuo y con una antigüedad de 13/12/2004, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'Primero.- La demandante Dñª. Eufrasia , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, es personal laboral del Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Zaragoza (IMEFEZ), prestando servicios a tiempo completo (35 horas semanales) como técnico de orientación de empleo, una antigüedad de 13/12/2004 y retribución mensual bruta no discutida de 2.922,53 €, con prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.- La prestación de servicios por parte de la trabajadora para el IMEFEZ lo ha sido en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado de fechas 13/12/2004, 07/07/2005, 07/07/2006, 17/07/2007, 03/07/2008 y 21/07/2009, siendo tal obra en todos ellos la de desarrollo de acciones de orientación según consta en las resoluciones INAEM exptes. OPEA NUM000 (año 2004), NUM001 (año 2005), NUM002 (año 2006), NUM003 (año 2007), NUM004 (año 2008), e NUM005 (año 2009) relativas a los Convenios de colaboración para los años 2004 a 2009 con el IMAFEZ cuyo objeto es la realización de acciones de Orientación Profesional para el empleo y Asistencia para el Autoempleo. La prestación de tales servicios se ha desarrollado durante los siguientes periodos; 13/12/04 a 31/03/2005, 07/07/2005 a 31/03/2006, 07/07/2006 a 30/03/2007, 17/07/2007 a 31/03/2008, 03/07/2008 a 31/03/2009 y desde el 21/07/2009.

Tercero.- El IMEFEZ es un organismo autónomo administrativo creado en fecha de 30/05/01 por el Ayuntamiento de Zaragoza para impulsar la política municipal de empleo y fomento empresarial, dotado de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio. Su finalidad, según sus Estatutos (BOP Zaragoza 13-06-01), tiene por objeto la gestión de la actividad municipal en los ámbitos de la formación para el empleo, la orientación e inserción laboral, la promoción económica y empresarial, y la investigación socioeconómica. Asimismo, en materia de formación para el empleo se incluyen las funciones de gestión de los programas y centros municipales de formación profesional ocupacional en coordinación con el resto de los sistemas de formación profesional, gestión de la red de centros sociolaborales, promoción y gestión de las escuelas taller y casas de oficio, desarrollo de programas específicos de formación para sectores socialmente desfavorecidos, fomento de la formación empresarial entre los jóvenes, desarrollo de programas de fomento de autoempleo, desarrollo de programas de prácticas no laborales, colaboración en la formación para el empleo y reciclaje del personal municipal. Y en materia de inserción laboral tiene como funciones las de facilitar la incorporación al mercado de trabajo de los jóvenes y desempleados, facilitar a los empleadores la contratación de los trabajadores apropiados para satisfacer sus necesidades, la promoción de talleres de empleo en el ámbito de la ciudad, y facilitar la igualdad de oportunidades para el acceso de la mujer al mercado laboral.

Cuarto.- En fecha de 23/11/2004 el gerente del IMEFEZ y los miembros del comité de empresa del mismo acordaron la necesidad de convertir en plazas de plantilla con carácter jurídico de fijos discontinuos a la actual organización que presta sus servicios como personal con tareas docentes en los centros de formación para el empleo de carácter permanente adscritos en la actualidad al IMEFEZ a través de la creación de las correspondientes plazas de plantilla en la oportuna RPT y estableciéndose como sistema de acceso a estas plazas con carácter excepcional el de concurso publico, procediéndose entre tanto a su nombramiento como interinos y validando para ello las diferentes pruebas de acceso e idoneidad realizadas con anterioridad. En la RPT del IMEFEZ del años 2006 (BOP Zaragoza de 06/05/06) aparece el puesto de trabajo de la demandante en número de seis a provisionar mediante el correspondiente concurso-oposición.

Quinto.- Por sentencia del Juzgado Social número cinco de Zaragoza de fecha de 08/03/2007 se declaró el carácter indefinido fijo discontinuo de la relación laboral existente entre el IMEFEZ y D. Ángel Jesús y D. Belarmino , los cuales ostentan la misma categoría profesional y realizan para la demandada la misma actividad que realizaba la actora, resolución que fue confirmada en suplicación por la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha de 25/05/2007. Asimismo, y por sentencia de este Juzgado de fecha de 15/03/2010 se declaró el carácter fijo discontinuo de la relación laboral existente entre el Instituto demandado y Dñª María Inés , la cual ostentaba la misma categoría profesional y realizaba la misma actividad que la actora para la demanda, y la declaración de improcedencia del despido de aquella trabajadora por la falta de llamamiento por le IMEFEZ a su puesto de trabajo el 21/07/2009.

Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo, sin señalar al efecto apoyo probatorio documental o pericial.

La jurisprudencia (entre otras, SsTS de 25-1-2005, r. 24-03 y de 20-6-2006, r. 189-04 ), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de laprueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Motivo se desestima por la citada ausencia de apoyo en alguna de las pruebas documentales practicadas, además de señalar que basta la lectura del contrato de trabajo obrante al f. 55 de autos para constatar la existencia de los Convenios de Colaboración, de cuya mención en la sentencia discrepa la recurrente (cláusula sexta ).

SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero, sin señalar al efecto apoyo probatorio documental, pero con cita, en el texto cuya adición se interesa, del documento obrante a los fs. 103 y 104 de autos. La propuesta se refiere a completar la enumeración de los fines estatutarios del demandado Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Zaragoza, sin que se advierta, ni razone el Motivo, la transcendencia que pudiera tener en el litigio la constancia en el relato fáctico de estos fines del Instituto, que por otro lado, pueden ser tenidos en cuenta al incluirse en una norma jurídica organizativa oficialmente publicada.

TERCERO.- Por igual vía procesal revisora se solicita la del Hecho Cuarto de la Sentencia, proponiendo una redacción igual a la de la sentencia salvo en su último inciso, que se interrumpe careciendo de sentido la frase. Además, la revisión no se funda en error en la apreciación probatoria del juzgador, único fundamento legal del Motivo de revisión fáctica previsto en el art. 191 de la LPL , sino que la argumentación del recurso se dirige a advertir que el Acuerdo de 23-11-2004 no podría aplicarse a la actora, por no desempeñar funciones docentes, lo que implica una argumentación jurídica que puede invocarse conforme a la letra c) del citado art. 191 LPL , pero no constituye objeto de revisión de Hechos Probados.

CUARTO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-1-2009 y 14-7-2009 , en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores .

La segunda de las Sentencias invocadas expone ampliamente las diferencias entre la contratación temporal por obra o servicio determinado y el contrato de fijo discontinuo, terminando con la siguiente conclusión: 'La sentencia de esta Sala de 30-5-2007, r. 5315/05 , siguiendo una consolidada doctrina ha establecido: 'La sentencia de 5-7-99 (rcud. n. 2958/98 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: '2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados'. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Y la de 25-3-98 ha recordado que 'la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual' ...En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala se constata la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de formación ocupacional para jóvenes con riesgo de exclusión social es estructural, los programas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, las áreas de enseñanza para las que se contrata a los demandantes se reproducen en todos los ciclos, por lo que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 del ET '.

QUINTO.- A la misma conclusión se llegó en la Sentencia de esta Sala de 25-5-2007, r. 444-07 , claro precedente de este litigio y cuya similitud fáctica requiere la misma conclusión, estimatoria de la demanda tal como ha resuelto la impugnada:

'Por consiguiente, la citada doctrina jurisprudencial sostiene que la existencia de una subvención no es suficiente para considerar conforme a derecho el contrato para obra o servicio determinado, haciendo hincapié en la necesidad de que reúna los restantes requisitos de este contrato temporal, pues son acumulativos. Respecto del supuesto enjuiciado, aunque la conexión de los contratos para obra o servicio determinado a las dotaciones presupuestarias ajenas constituye un factor que puede no ser neutro a la hora de valorar si la obra o servicio tiene autonomía y sustantividad propia (STS de 21-3-2002, r. 1701/01 ), no cabe soslayar la realidad de las cosas: en la presente litis las subvenciones que ha recibido y recibe el IMEFEZ han demostrado ser una fuente de financiación empresarial con una regularidad y certidumbre que no es menor que la de otras empresas que dependen del mercado para subsistir.

...Los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinado previsto en el art. 15.1.a) del ET y en el art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18-12 , son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, SsTS de 19-3-2002, r. 1251/01 y 21-3-2002, r. 1701/01 ). Es necesario que concurran conjuntamente todos los requisitos citados para que el contrato temporal para obra o servicio determinado sea conforme a derecho (SsTS de 31-3-2000, r. 2908/99; 15-11-2000, r. 663/00; 18-9-2001, r. 4007/00 y 21-3-2002, r. 1701/01 ).

El primero de los citados requisitos exige que el servicio que constituye su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad laboral de la empresa. El TS, de acuerdo con el tenor literal del art. 15.1.a) del ET y del art. 2.1 del Real Decreto 2720/1998 , ha explicadoreiteradamente (por todas, sentencias de 18-12-1998, rec. 1767/1998; 26-6-2001, rec. 2888/2000 y 22-10-2003, rec. 107/2003 ), que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción)'. Es decir, el contrato para obra o servicio determinado puede tener como objeto una obra o servicio que constituya la actividad normal de la empresa. Pero lo que no es admisible es que se trate de tareas de tracto continuado, que constituyan las actividades normales y permanentes de la empresa. La sentencia del TS de 1-10-2001 explicó que no cabe recurrir a esta modalidad contractual 'para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial'.

...En el presente supuesto el empleador es un organismo autónomo de carácter administrativo creado por el Ayuntamiento de Zaragoza para impulsar la política municipal de empleo y fomento empresarial cuya finalidad, de acuerdo con sus estatutos, consiste en la gestión de la actividad municipal en los ámbitos de la formación para el empleo, la orientación e inserción laboral, la promoción económica y empresarial y la investigación socioeconómica, entre otras funciones, que incluyen las de información y asesoramiento empresarial.

En cumplimiento de estos fines el IMEFEZ ha venido realizando acciones de tutoría individualizada y autoempleo tras la concesión por el INAEM de subvenciones para llevar a cabo acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo. Y los demandantes han prestado servicios como orientadores para el empleo y autoempleo y auxiliar administrativo, respectivamente, a favor del IMEFEZ desde 2001 y 2003, suscribiendo diferentes contratos temporales.

A juicio de esta Sala, se trata de una actividad normal y permanente de la empresa. El IMEFEZ es un organismo público dedicado a la gestión de la citada actividad municipal, realizando funciones de información y asesoramiento empresarial. Y como tal ha estado organizando actividades de orientación para el empleo y el autoempleo a lo largo de estos años, con una innegable continuidad. Por consiguiente, los demandantes, que han mantenido una pluralidad de relaciones laborales con el IMEFEZ desde 2001 y 2003, han desempeñado unas prestaciones laborales permanentes dentro de la actividad de la empresa, aunque discontinuas, no pudiendo sino concluir que los contratos temporales para obra o servicio determinado suscritos no reúnen los requisitos legales, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia'.

SEXTO.- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por imperativos legales (arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir. No hay razón suficiente para imponer sanción por temeridad al recurrente.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación nº 535 de 2010, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.

Contra esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo prepararse mediante escrito ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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