Sentencia Social Nº 617/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 617/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1739/2010 de 24 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 617/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100523

Resumen:
46250340012011100523 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 617/2011 Fecha de Resolución: 24/02/2011 Nº de Recurso: 1739/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1739/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1739/2010

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 617/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1739/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 465/2008, seguidos sobre invalidez, a instancia de Maximo , asistido por la Letrada Dª Judith Ventyura Rios, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, asistida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, ADDECO IT SA EMPRESA TRABAJO TEMPORAL y GRUPO SANSANO VALERO S.L, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente laIma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cardenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con desestimación de la demanda promovida por D. Maximo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61, FREMAP , la empresa ADDECO TT S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, y la empresa GRUPO SANSANO VALERO S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandante, nacido el día 7 de octubre de 1948, con NIE nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . El actor comenzó a prestar servicios laborales para la empresa GRUPO SANSANO VALERO S.L. (empresa usuaria), dedicada a la transformación de la madera, a través de la empresa ADDECO TT S.A. ETT , el 21 de enero de 2008. La empresa GRUPO SANSANO VALERO S.L. tiene concertada la cobertura de las contingencia profesionales con la Mutua FREMAP. El actor causó baja en la empresa por despido. 2.- El 26 de enero de 2008, sobre las 16:00 horas, el demandante sufrió accidente de trabajo consistente en atrapamiento del dedo 2º de la mano izquierda en la máquina encoladora, del cual fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital de Vinaroz, y en el servicio de urgencias del Centro de Rehabilitación de Levante, donde se le practicó intervención quirúrgica. Como consecuencia del accidente el actor inició situación de incapacidad temporal hasta que obtuvo el alta médica el 21 de mayo de 2008 emitida por la Mutua. El demandante se hallaba alimentando la máquina, la cual no tenía rejilla de protección. Al entrar una plancha de madera sobre la anterior , el demandante quiso separarlas , y accedió con la mano izquierda a los rodillos, sin parar la máquina, produciéndose el atrapamiento de la mano. 3.- Cuando ocurrió el accidente, el actor trabajaba como operario en la máquina encoladora en la sección de prensa. El trabajo se realizaba en bipedestación y consistía en alimentar la máquina encoladora, cargando tableros y chapas de madera, recogiendo el producto encolado e introduciéndolo en la máquina de prensa, así como realización de trabajos de pulido , montaje y embalaje de piezas. Las tareas son repetitivas. Para la realización de este trabajo el actor precisaba la utilización de ambas manos. El procedimiento de trabajo que se lleva a cabo en la empresa en las máquinas encoladora de rodillos y prensa es el siguiente: se almacenan las chapas de madera sobre unos soportes con rodillos ubicados en la parte posterior del puesto. Las chapas se van colocando sobre la mesa que se emplea como punto de apoyo y se introducen en la máquina sin realizar esfuerzo, pues las chapas pesan de 500/700 gramos a 1 kg y la máquina succiona las chapas de forma automática en cuanto éstas entran en contacto con los rodillos. Un trabajador espera por la parte posterior de la máquina para recoger las dos planchas encoladas y las coloca en otra mesa de apoyo con ruedas. Entre dos trabajadores colocan sobre una plancha la lámina de poliestireno espandido (poliespan), la sellan con cinta adhesiva y sobre ésta colocan la otra plancha de madera. A continuación desplazan la pieza montada sobre la mesa de ruedas hasta la alimentación de la prensa; introducen la pieza , la prensan y la sacan para colocarla sobre un palet. El demandante, al igual que el resto de compañeros de la empresa, empleaba las dos manos para el agarre y colocación de chapas de madera de pequeño espesor y un kg de peso como máximo. La tarea principal de la actividad diaria no requiere la posición de pinza de los dedos para llevarla a cabo. 4.- Iniciado a instancias de la Mutua expediente en solicitud de declaración en situación de incapacidad permanente ante el INSS, y tramitado expediente por la Dirección Provincial del INSS , se emitió se emitió informe de valoración médica en fecha 10 de julio de 2008 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 15 de julio de 2008 en el sentido de "declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el Baremo 31 (índice: pérdida completa incluido metacarpiano del índice izquierdo) y el Baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso", tras lo cual se dictó Resolución por el INSS aprobando con fecha 23 de julio de 2008 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes del Baremo 31 y del Baremo 110, por los importes de 1.870 euros y 900 euros respectivamente, fijando como fecha del hecho causante jurídico el 15 de julio de 2008, y el importe líquido en 2.770 euros. En dicha Resolución se acordó que el pago de la prestación se hiciera con cargo a la Mutua. Contra la citada resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa el 5 de septiembre de 2008, que fue desestimada por Resolución de 24 de septiembre de 2008, porque las lesiones "no tienen entidad suficiente, en cuanto a su gravedad, para tener derecho al reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente de la Seguridad Social". En fecha 13 de noviembre de 2008 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón , que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. El 4 de noviembre de 2008 el trabajador presentó demanda de conciliación ante el SMAC contra la Mutua y las dos empresas codemandadas, que se celebró el 18 de noviembre siguiente, con el resultado de "sin efecto". 5.- El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico residual, según informe del EVI: "secuelas de AT (26-01-08) amputación total del 2º dedo mano izquierda. Limitación a la flexión de la art. interfalángica medial y distal del 3º dedo izquierdo, pequeñas cicatrices", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "traumáticas secuelares descritas que afectan a mano izquierda". 6.- El actor ha sufrido amputación a nivel de metacarpo-falángica del 2º dedo mano izquierda, y tiene limitación de la flexión/extensión de la art. interfalángica medial y distal del 3º dedo mano izquierda (-30º y 95º , respectivamente), presentando además cicatrices varias. Esta patología le provoca discapacidad para hacer parte de pinza, lo cual va supliendo el trabajador con el 3º dedo de la mano izquierda; y discapacidad para actividades que impliquen fuerte aprehensión de objetos con la mano izquierda. Las lesiones son estables y se consideran secuela. El trabajador conserva en la mano izquierda las funciones de garra, puño y pinza término- terminal. No se ha objetivado una pérdida de fuerza en la mano, pues el resto de dedos que no están afectados por la patología que padece el actor potencian la musculatura. El demandante puede efectuar las tareas fundamentales de su anterior trabajo con la mano izquierda. 7.- El trabajador ha percibido de la Mutua la cantidad de 2.770 euros en concepto de lesiones permanentes no invalidantes. 8.- En la empresa hay otro trabajador, destinado en el manejo de tupí , que también presenta amputación de primer y segundo dedos en la mano derecha, y en momentos puntuales sustituye al trabajador del puesto de encoladora, realizando la actividad con normalidad. 9.- Como consecuencia del accidente la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción y se propuso la sanción a la empresa de una multa de 2.046 euros. 10.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada asciende a 51,65 euros , y la fecha de efectos, para el caso de estimarse la demanda, se fija en el 15 de julio de 2008".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada (Mutua Fremap). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la Sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial (IPP).

El recurso se estructura en dos motivos. El primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del relato probado. En concreto propone una nueva redacción para el hecho tercero que diga: "El trabajo habitual del actor era y es de operario de fábrica de muebles, siendo entre otras sus funciones las de realizar a pie de máquina encoladora , máquina de prensa pulido, montaje y embalaje de piezas....no se debe olvidar que todas y cada una de las actividades que realiza el actor son repetitivas y reiterativas en la sección que se encuentra.", lo que no se apoya en prueba alguna y se desestima. Además hay que tener en cuenta que tales datos ya figuran en la Sentencia, describiendo el hecho combatido el puesto de trabajo de manera más amplia y detallada que la que ofrece el recurso.

A continuación pretende el recurso que se añada al hecho quinto el siguiente párrafo: "La capacidad laboral del actor como consecuencia del accidente de trabajo y secuelas de éste, se ha visto mermada , aun cuando ésta no le impida realizar determinadas tareas de su profesión habitual. Tras la amputación del dedo 2 y limitación a la flexión/extensión del dedo 3 de la mano izquierda, no cabe duda en cuanto a que su capacidad laboral se ha reducido como mínimo un tercio lo cual implica que en su trabajo habitual deberá realizar un esfuerzo físico superior lo que hará que el trabajo sea más penoso y peligroso para el trabajador. Debemos tener en cuenta que la incidencia de la lesión sobre el rendimiento puede ser directa; con pérdida de fortaleza de movilidad. " Parece apoyarse el recurrente, esta vez, en el informe médico de síntesis, que relata una discapacidad para hacer pinza que lo va supliendo con el 3º dedo de la mano izquierda, así como para actividades de fuerte aprehensión de objetos con la mano izquierda. Y tampoco debe ser estimada esta modificación que no contiene hechos sino conclusiones propias de otro lugar y porque el hecho impugnado ya recoge todas y cada una de las discapacidades que se refieren en el Informe de Síntesis.

SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo , la infracción de lo dispuesto en el art. 136 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), porque sostiene, en esencia que las limitaciones permanentes que se derivan de las lesiones ocasionadas por el accidente de trabajo, valoradas en relación con las tareas que conforman su profesión generan una disminución de rendimiento en porcentaje no inferior al 33%, debiendo valorarse la edad de 61 años del actor, lo que supone un obstáculo para encontrar una nueva colocación , reclamando en escrito que ha complementado el recurso, tal y como fundamenta en el cuerpo del mismo la IPP.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...". Por su parte el art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Por tanto , para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia ( S.S.T.S. de 29-1-1987 EDJ1987/710 y de 30-6-1987 EDJ 1987/5267), que ratifica doctrina del anterior Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1- 1978 y 20-5-1980), ha venido manteniendo que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, en su actividad laboral. Por tanto , es esencial la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( ST.S. de 12-6-1986 EDJ 1986/4056 y de 24-7-1986 EDJ 1986/5377 ). Por ello se ha asimilado a la disminución de capacidad el hecho de que para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente Superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

Los hechos probados de la Sentencia que no se han conseguido alterar describen el supuesto a enjuiciar. Se trata de un trabajador, nacido el 7 de octubre de 1948, que el 26 de enero de 2008, cuando prestaba servicios para la empresa demandada Grupo Sansano Valero SL sufrió el accidente de trabajo que describe el hecho segundo , y del que se han derivado las secuelas relacionadas en el hecho sexto, que consisten en lo fundamental en la amputación a nivel de metacarpio-falángica del 2º dedo de la mano izquierda, con limitación de la flexo(extensión de la interfalángica medial y distal del tercer dedo de la mano izquierda (- 30º y 95º respectivamente) , presentando además cicatrices varias, siendo las limitaciones las de discapacidad para hacer parte de pinza, lo cual va supliendo el trabajador con el 3º dedo de la mano izquierda; y discapacidad para actividades que impliquen fuerte aprehensión de objetos con la mano izquierda, conservando en la mano izquierda accidentada las funciones de garra, puño y pinza término-terminal , no habiéndose objetivado una pérdida de fuerza en la mano , pues el resto de los dedos potencian la musculatura, afirmando la Sentencia que el demandante puede efectuar las tareas fundamentales de su anterior trabajo con la mano izquierda, funciones relacionadas en el hecho tercero.

Pues bien, con estos datos no puede concluirse que sea contraria a derecho la sentencia que denegó el grado de invalidez reclamado, ya que como fundamenta, aunque las tareas que conforman la profesión del actor en la fecha del accidente de operario en máquina encoladora en la Sección de prensa , son manuales, atendiendo a las mismas no se puede concluir que el rendimiento del trabajador, que es diestro, este mermado en el porcentaje requerido en la norma cuya aplicación se postula , ni con las secuelas y limitaciones se observe una mayor penosidad ni peligrosidad en las realización de las tareas que debe desempeñar y que consisten, en esencia, en alimentar la máquina encoladora cargando tableros y chapas de madera, para lo que no se requiere esfuerzo alguno puesto que pesan de 500 gramos a 1 kilo, porque aunque se trata de tareas manuales y de ejecución repetitiva, no requieren el movimiento de pinza que es para lo único que presenta incapacidad el demandante.

Y así, al no concurrir la infracción que denuncia el recurso , se impone la confirmación de la Sentencia, previa desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Maximo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 18 de diciembre de 2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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