Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 617/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2012 de 06 de Marzo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 617/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012100706
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº:384/12
N.I.G. 48.04.4-11/005942
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO de fecha veintiuno de Octubre de dos mil once , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Luis Antonio frente aFOGASA y TAMOIN CONSTRUCCIONES MECANICAS S.L...
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO: El demandante ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada con una antigüedad de 8 de noviembre de 2010, categoría profesional de oficial de primera soldador, y salario bruto diario de 87 euros incluida la prorrata de pagas extras.
Se dan por reproducidas las nóminas del trabajador demandante.
SEGUNDO: La relación laboral se articuló con base en un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado siendo su objeto 'la realización de trabajos propios de su profesión y categoría contratada, en la obra que TAMOIN tiene que realizar en PETRONOR PARA LOS CONTRATOS Y3-B-0022'.
TERCERO: La empresa con fecha 27 de mayo 2.011 notificó al demandante la rescisión de su contrato de trabajo por fin de obra.
CUARTO: TAMOIN suscribió contrato mercantil con la empresa Petronor para la ejecución de los trabajos de montaje mecánico, pintura y aislamiento de off-sites, bloque otras plantas, Y3-B-0022, contrato cuyo contenido se da por íntegramente reproducido al obrar en la prueba documental de la demandada.
QUINTO: Las obras objeto del contrato mercantil con la empresa Petronor se extinguieron con fecha 15 de julio del 2.011, si bien en la actualidad continúan las actividades de precomisionado y puesta en marcha, de verificación de los construido.
SEXTO: Desde el mes de marzo del 2.011, se han venido sucesivamente extinguiendo los contratos de trabajo con distintos trabajadores contratados para la señalada obra.
SÉPTIMO: El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Luis Antonio frente a TAMOIN CONSTRUCCIONES MECANICAS S.L., debo declarar que no concurre un supuesto de despido, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario..
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de Instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante con categoria profesional de soldador,calificando la extinción contratual como correcta por finalización progresiva o paulatina del contrato de obra con la temporalidad especificada, y todo ello a fecha de 27/05/2011, respecto de una contratación que viene reflejada por la obra objeto de realización de trabajos propios a la empresarial para Pretronor en los contratos Y3-B-0022. La Juzgadora de Instancia entiende que la prestación de servicios se ha ido acabando de manera paulatina hasta el 15/7/2011 (aun cuando luego se reconozcan posteriores trabajos), de manera escalonada y paulatina en tanto en cuanto han ido cesando otros trabajadores antes y posteriormente a estas fechas. Se considera que la contratación está suficientemente identificada con sustantividad y autonomia propia, siendo que la alegación del trabajador de llevar a cabo labores que no se corresponden con la obra no ha tenido actividad probatoria alguna. Finalmente entiende que la empresa está autorizada a llevar a cabo una reducción paulatina de la plantilla atendiendo a criterios que no sean de antigüedad.
Disconforme con tal resolución de Instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 LPL que le sigue un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.
Similares pretensiones para compañeros del trabajador ahora recurrente han tenido solución en nuestros recursos 3.126, 3.165/11 y 216/12 entre otros, a los que habremos de estar por razones de seguridad y justicia.
SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/1989, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente trabajador que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado quinto al objeto de que se considere que el contrato de obra continua vigente con actividades de precomisionado y puesta en marcha iniciadas a partir de 16/07/2011, prestando servicio otros trabajadores, a criterio de la Sala podrá tener éxito por cuanto asi lo hemos admitido en los otros recursos ya citados, con independencia del numero de trabajadores, que va variando según criterio de cada recurrente, pudiendo asumir que hay contrataciones de otros trabajadores que han sido cesados con posterioridad, siendo que tal permanencia y labores posteriores es una realidad que ya se tiene en cuenta en lo que es la finalización paulatina y progresiva de la obra. Todo ello sin perjuicio de las resultancias y cuestionamiento del fondo del asunto que luego veremos.
Por lo mismo es de innecesaria plasmación la modificación que en segundo lugar pretende el trabajador recurrente respecto del hecho probado sexto queriendo incorporar que ya desde enero del 2010 ha habido bajas de trabajadores contratados en tal obra, puesto que afirmamos el caracter sucesivo, progresivo y paulatino de sus finalizaciones, como ya las contrapartes reconocen.
Por lo expuesto estimamos parcialmente la revisión fáctica comentada.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del Art. 15 en relación al 49 Y 55 ET , además de los arts. 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 y los arts. 3 , 6, 1.256 y 1.288 CC y finalmente el art. 155 LPL , pues ha solicitado la existencia de un despido improcedente por entender que el contrato temporal lo fue en fraude de ley y por ello indefinido, no habiendo finalizado la obra, insistiendo finalmente en la inexistencia de criterios objetivos, como la antigüedad para llevar a cabo el cese, trataremos la temática partiendo de nuestra doctrina jurisprudencial e insistiendo en las resoluciones judiciales que resuelven las temáticas similares.
Según el Art. 6, 4º de nuestro C.Civil , en relación Art. 15.3 del ET , es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual (S.T.S. 16-1- 96, Aranzadi 191). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del C.Civil . se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97 , Aranzadi 3887).
La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93 , Aranzadi 2218). Y así la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como Despido improcedente.
Más concretamente, en lo que se refiere a la contratación temporal para determinada obra, o servicio, el objeto contractual no puede ser otro que la realización de unas obras, o la prestación de servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresarial, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duranción incierta. Tal es así, que ésa referencia a la obra o servicio debe tener una causa de temporalidad y módulo de determinación en le ciclo productivo que concrete la actividad normal o permanente de la empresa y la que vaya a definir la ejecución por el concreto trabajador, mediante una constatación de tal servicio, u obra determinado, especificando e identificando en el tiempo y en el espacio dicha ejecución. Por lo que, no se cumple el requisito de tal identificación, si solo se menciona el trabajo o tareas propias de la categoría profesional ( STS 21/4/88 , Ar. 3088). Del mismo modo, es fraudulento el contrato cuando el trabajador realia una obra para la cual no se le había contratado, o se le destina a otra u otras diferentes ( STS 6/7/88 , Ar. 6116).
Esta cuestión de fondo parte de la naturaleza específica del contrato de obra, admitida dentro de nuestro derecho en cuanto que, TS 20-11-03, el contrato de trabajo como regla general debe concertarse por tiempo indefinido, admitiéndose con el carácter de excepción los supuestos que específicamente están tasados y enumerados en el art . 15 ET , a condición de que concurran las causas que motivan la temporalidad de la relación. Se ha encargado de precisar el TS, sentencia de 20-1-03 , que la temporalidad en el contrato exige una causa que lo justifique, siendo nuestra legislación en la contratación temporal eminentemente causal, sujetándose a normas de derecho necesario.
Nos recuerda la sentencia de 30-6-05 del TS , que el contrato de obra se caracteriza por la existencia de un objeto que presenta autonomía y sustatividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, la que debe especificarse con precisión y claridad para indentificar el contrato. Constatada y cumplida la causa de la temporalidad, si se especifican las obran en las que se van a prestar servicios, o se suscriben acuerdos posteriores con igual y plena especificación antes de iniciar cada obra, estamos ante acuerdos expresos para cada uno de los diversos centros sucesivos. Pero, no debe olvidarse, que el Convenio Colectivo debe respetar las normas mínimas legales del art. 15 ET ; y que igualmente el Convenio Colectivo puede mejorar esas condiciones, de manera que las limitaciones legales queden en mayor medida establecidas por la voluntad de los contratantes.
Y es que en nuestro supuesto de autos y atendiendo a la doctrina pautada ut supra, asi como a las consideración fácticas y jurídicas inalteradas según la resolución de Instancia, la prestación de servicios en contrato temporal de obra recogido de forma inicialmente genérica como trabajos a realizar en Petronor para los contratos Y3-B-0022, lo es con determinación suficiente, cumpliendo su debida concreción, para fijar la información para con los trabajadores, puesto que se conoce el objeto por referencia a la contrata que la mercantil mantiene con otra empresarial, señalando no solo el lugar de la obra sino el concreto numero del contrato a efectuar, con lo que se cumple con la doctrina jurisprudencial ( St. del TS 19/07/2005 Rec. 2677/04 ).
Del mismo modo la declaración de falta de finalización de la obra completa, que se ha reconocido por las contrapartes, no impide a su vez atender que estamos ante una terminación sucesiva, paulatina o evolutiva, de los contratos, según se van acabando las prestaciones de servicio o tajos, donde la forma secuencial y las fases de prestación de servicios, realizadas y recogidas por la carga de la prueba efectiva empresarial, suponen una evolución y realización escalonada que justifica los ceses con tal caracter de los distintos trabajadores según se haya dado la disminución de la necesidad de mano de obra, por lo que la finalización contractual es válida en tanto en cuanto va menguando la necesidad de la misma para atender a la contrata. ( St. del TS de 19 de Julio y 16 de Marzo de 2005 , Recursos 2677/04 y 118/03 )
Por ello, si bien hemos asumido que hasta el 15/07/2011 no han terminado las obras de construcción metálica, siendo que con posterioridad disminuye la necesidad de personal, restando actividades como precomisionado y puesta en marcha de verificación de lo construido, no observamos ninguna actuación fraudulenta que impida la válidad extinción, siguiendo esa ejecución diferenciada en el tiempo, paulatina y progresiva.
Respecto de la argumentación ya abandonada de haber realizado labores en obra distinta, la ausencia de actividad probatoria y la constatación de mayor argumentación fáctica o jurídica impide su mayor consideración.
Finalmente debe salirse al paso respecto de los criterios empresariales en la finalización o extinción de los contratos temporales en relación al criterio de antigüedad expuesto, para ello reproducimos la argumentación habida en nuestras resoluciones judiciales previas, por ejemplo, el recurso 3126/11.
' Y a lo anterior no obsta el que no se haya respetado un criterio de antigüedad en tales ceses.
Es cierto que no se ha respetado tal criterio, pues hemos asumido en el segundo fundamento de derecho que luego de los actores fueron contratados otros tuberos y soldadores para tal contrata y que o fueron cesados luego de los actores o incluso seguían trabajando en la fecha del juicio oral (cinco de septiembre de 2011).
Pues bien, entendemos que el criterio que pretende la recurrente que se considere en todo caso en primer lugar es igualmente aséptico o neutro que el que dice la recurrida que ha aplicado, que consistiría en acordar el cese de la persona aplicada al respectivo tajo una vez que se terminaba el trabajo en el mismo.
Sin embargo, sea en realidad ese el criterio o la pura satisfacción empresarial sobre el trabajo de los trabajadores en igual situación -como apunta la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 ya citada- entendemos que ello no hace ver infracción de norma legal o jurisprudencia y que, por ello, el argumento no puede prosperar (artículo 191 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral).
De lo anterior se deduce y así lo decimos expresamente que no nos consta cuál es el principio que ha inspirado el actuar empresarial a la hora de seleccionar los trabajadores cuyos contratos tenían similar objeto.
En esta circunstancia, hemos de resaltar que la recurrente no cita ni norma legal o convencional ni jurisprudencia que imponga tal preferencia de permanencia en la empresa por razón de antigüedad y que tampoco se alega conculcación de derecho fundamental o libertad pública alguna al acordar tales en concreto.
Conoce la Sala convenios colectivos en que si que se fija tal preferencia y así, caracterizadamente, dentro del mismo territorio histórico vizcaíno, cabe citar la preferencia que se establece en el artículo 12 del convenio colectivo de la construcción de Vizcaya en relación con los contratos fijos de obra (tal convenio colectivo está publicado en el Boletín Oficial de Vizcaya de fecha 17 de noviembre de 2009).
Sin embargo, en el caso de los demandantes, su contrato de trabajo alude al convenio del metal de Vizcaya y si examinamos el de la industria siderometalúrgica de Vizcaya no se fija preferencia alguna en estos casos (está publicado en el Boletín Oficial de Vizcaya de fecha 21 de noviembre de 2008).
Por tanto, partimos de que no consta infracción legal o convencional o de jurisprudencia unificadora de la interpretación y aplicación normativa por no seguirse el criterio de la antigüedad que propugna la recurrente.
Y en esta circunstancia, lo mas razonable parece reparar en la jurisprudencia que considera que existe una facultad empresarial para elegir el trabajador objeto de despido objetivo, cuando haya excesivos de puestos de trabajo en la empresa en relación con los trabajadores de la misma y ello siempre y cuando no se produzca conculcación de derecho fundamental o libertad pública.
Entendemos adecuado aplicarla por analogía, toda vez en este caso también lo que se produce tal sobranza de puestos de trabajo en relación con la carga de trabajo que deriva de la contrata, dándose una razón de fondo similar a la que preside esta doctrina del Tribunal Supremo y que nos permite considerar como lo mas adecuado aplicar similares ideas a estos casos.
En nuestrassentencias fecha 3 de octubre de 2006,15 de febrero de 2005,21 de septiembre de 1999y15 de septiembre de 1998,recursos 2101/2006,2.994/04,1.215/99y1.658/98la hemos aplicado en casos de despido objetivo encauzado por la vía delartículo 52, punto c del Estatuto de los Trabajadoresy con respecto de tal clásica doctrina jurisprudente dijimos en las dos primeras: '....Además, se considera por los Tribunales que en estos supuestos existe una facultad empresarial de designar al trabajador que ha de cesar, vinculada a las facultades organizativas y directivas del empresario, previstas en elartículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Se parte de lasentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 1.988, Repertorio Aranzadi 3.37, que al interpretar la normativa entonces vigente en relación con la extinción del contrato basada en causas objetivas señala: 'corresponde al empresario la facultad de dirigir la empresa conforme a las reglas de la buena fe y esta facultad lleva consigo la de ... elegir al trabajador que deba cesar, de entre los varios afectados'. Se añade que eso es así, salvo que se acredite actuar ilegítimo de tal facultad, inspirado en una idea discriminatoria o que suponga vulneración de otro derecho fundamental distinto al de no ser discriminado. Cabe citar lassentencias de la Sala de lo Social de Cataluña de 9 de septiembrey27 de junio de 1.996,Cantabria de 20 de mayoy12 de enero del mismo año,Andalucía de 30 de octubre de 1.995,Murcia, de 6 de noviembre del mismo añooNavarra, de 31 de enero de 1.996. Excluyen expresamente el criterio de la antigüedad por respeto de aquella facultad empresarial, lassentencias de la Sala de lo Social de Castilla La Mancha de 3 de junio de 1.997yde Castilla León de 11 de julio de 1.995.'
Entendemos que mutatis mutandi se ha de aplicar tal criterio también en estos casos, a falta de norma o pacto que fije preferencia y siempre que la elección no encubra una vulneración de derecho fundamental o libertad pública.'
Por todo lo mencionado procede desestimar integramente el recurso de suplicación del trabajador.
CUARTO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al art. 233.1 LPL no habrá condena en costas.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO de fecha veintiuno de Octubre de dos mil once , dictada en autos 587/12, y entablado por Luis Antonio frente aFOGASA y TAMOIN CONSTRUCCIONES MECANICAS S.L.., confirmando la resolución de Instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0384-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0384-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

