Sentencia Social Nº 617/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 617/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 617/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100625

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00617/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.:630/2013

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:617/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 630/2013, interpuesto por DOÑA Emma y DOÑA Catalina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 133/2013, seguidos a instancia de las recurrentes, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre Impugnación Resolución. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Desestimando las demandas acumuladas interpuestas por Dª Catalina y Dª Emma contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y con confirmación de las resoluciones de 15 de noviembre de 2012 y 28 de enero de 2013, en un caso, y 27 de noviembre de 2012 y 28 de enero de 2013, en el otro, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora Catalina , nacida el día NUM000 de 1970 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha prestado servicios para la empresa 'VESTAS CONTROL SYSTEM SPAIN', S. L. U. durante el período de tiempo comprendido entre los días 16 de agosto de 2006 y 31 de octubre de 2012, fecha de extinción de su contrato en aplicación de un expediente de regulación de empleo por despido objetivo colectivo. La actora Emma , nacida el día NUM002 de 1976 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM003 ha prestado servicios para la empresa 'VESTAS CONTROL SYSTEM SPAIN', S. L. U. durante el período de tiempo comprendido entre los días 14 de mayo de 2007 y 31 de octubre de 2012, fecha de extinción de su contrato en aplicación de un expediente de regulación de empleo por despido objetivo colectivo. SEGUNDO.- Como consecuencia de quedar desempleadas, las demandantes presentaron en la Dirección Provincial de Soria del Servicio Público de Empleo Estatal los días 13 y 23 de noviembre de 2012 sendas solicitudes de prestación por desempleo en formulario oficial, acompañadas de última nómina y certificado de empresa (folios 41-44 y 56-59 de las presentes actuaciones). TERCERO.- Por Resoluciones de los días 15 y 27 del mismo mes de la Dirección Provincial de Soria del Servicio Público de Empleo Estatal (folios 11 y 39 y 22 y 54), se reconoció a las demandantes el derecho a la percepción prevista para tal contingencia durante 720 días conforme a bases reguladoras diarias de 49,80 € (CUARENTA Y NUEVE euros con OCHENTA céntimos) y 47,48 € (CUATENTA Y SIETE euros con CUARENTA Y OCHO céntimos) y efectos iniciales de 9 y 21 de noviembre de 2012. CUARTO.- Dado que las Sras. Catalina y Emma entendieron que para el cálculo de las prestaciones no se había tenido en cuenta el total de la base de cotización del mes de octubre, en aplicación de los artículos 211 y 109 del TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (por cuanto no se había computado para tal cálculo el exceso de las indemnizaciones percibidas con motivo del despido sobre la cuantía exigida por el Estatuto de los Trabajadores), formularon reclamaciones previas al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escritos de 20 de diciembre (folios 12-13 y 36-38) y 26 de diciembre (folios 23 y 51-53), en el que solicitaba nuevos cálculos de las prestaciones, que computasen el exceso indicado. QUINTO.- Tales solicitudes fueron desestimadas por nuevas resoluciones de 28 de enero de 2013 (folios 14 y 35 y 24 y 50). SEXTO.- Los días 13 y 19 de marzo siguientes, como se ha indicado, tuvieron entrada en este Juzgado las demandas, posteriormente acumuladas, que han dado lugar a las presentes actuaciones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Emma Y DOÑA Catalina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria el 9 de septiembre de 2013 , autos de procedimiento ordinario número 133/2013, por la que se desestimaba las demandas interpuestas por Doña Catalina y Doña Emma frente al Servicio Público de Empleo Estatal. Se alzan las demandantes en suplicación, impugnando el recurso el Organismo demandado.

SEGUNDO.- Al motivo primero, con amparo en el art. 193.b) LRJS , se interesa la modificación del hecho probado segundo, ofreciendo como redacción alternativa la propuesta por el Juzgador, pero añadiendo el siguiente párrafo: 'Las bases de cotización de los últimos 180 días, según certificado de empresa y nóminas de Catalina ascienden a 10.684,68 euros y de Emma a 9.322,38 euros'. Y todo ello con base en prueba documental obrante en autos, a los folios 40,44,53 y 55 de las actuaciones y nóminas aportadas.

La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La revisión propuesta debe aceptarse en sus términos, por derivarse de forma literosuficiente de la documental indicada, quedando incorporada al hecho probado segundo de la forma propuesta por las recurrentes.

TERCERO.- Al motivo segundo, y ya en base de impugnación jurídica, al amparo del art. 193.c) LRJS , se denuncia la no aplicación del art. 211 LGSS en relación con el art. 109 del mismo Texto Legal , y art. 4 RD 625/1985 , todos ellos en relación con el art. 41 CE .

Entienden las recurrentes que para el cálculo de la Base Reguladora de la prestación por desempleo deben tenerse en cuenta las bases de cotización de los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo, debiendo incluirse en dicha base de cotización las cantidades correspondientes a indemnización por despido percibidas por el trabajador que exceda de los límites establecidos para el despido improcedente fijados por el Estatuto de los trabajadores, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 ET y DT Quinta RDLey 3/2012, de 10 de febrero y art. 109 LGSS .

Sin embargo, la tesis del Servicio Público de Empleo Estatal y que acoge el Juzgador de Instancia parte del concepto de base reguladora de la prestación por desempleo, y el modo en que debe realizarse su cálculo, entendiendo que aquélla se determina en función de la cotización por desempleo del periodo de ocupación cotizada, estando excluidas las cantidades correspondientes a indemnización, del que no puede dejarse a un lado su carácter compensatorio.

Teniendo en cuenta que la cuestión controvertida a que se ciñe el presente recurso es el modo en que deba calcularse la base reguladora de la prestación por desempleo, y en concreto si debe incluirse en la base de cotización de dicha contingencia la parte de indemnización por despido que exceda de los límites fijados por el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, es preciso acudir en primer lugar a la normativa opuesta por ambas partes para su pertinente análisis.

Dispone el art. 211.1 LRJS que la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del periodo a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior. Y en concreto, dicho artículo 210.1, relativo a la duración de la prestación por desempleo, sienta la premisa de que esta última 'estará en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar (...)', con arreglo a la escala que expresamente allí se consigna.

Tales preceptos se encuadran en el Capítulo II, Título III relativo a la Protección por Desempleo.

Por su parte, el art. 109 LGSS , dentro del Capítulo II, del Título II, regulador de la 'inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación', dispone que la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, está constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

No se computarán en la base de cotización, por prohibición expresa del apartado 2 de dicho precepto legal, las indemnizaciones por despido en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiese sido declarado improcedente. Y caso de despido colectivo o producidos por las causas previstas en el apartado c) del art. 52 ET , quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

Partiendo de lo anterior, hemos de refrendar la tesis expuesta por el Juzgador en su resolución. Y decimos esto por varios motivos. Existiendo una regulación específica relativa al cálculo de la base reguladora de la prestación ahora analizada, a ella debemos estar frente a la más genérica que aborda el cálculo de las bases de cotización de las prestaciones en general. Véase igualmente que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social contiene un precepto concreto sobre la base y tipo de cotización de la prestación por desempleo, que se desmarca de la norma general prevista en el art. 109 LGSS y que se encuadra dentro del régimen propio y separado de su régimen financiero. En concreto, dispone el art. 224 LGSS que 'la base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales'.

Concurriendo por tanto una regulación específica para la materia ahora abordada, a ella atenderemos, sin que pueda obviar esta Sala el carácter conjunto que ha de seguirse en la exégesis de las normas que la conforman, persiguiendo su carácter integrador. Tal es así, que el precepto regulador de la cuantía de la prestación por desempleo no puede interpretarse de forma aislada o individual, cuando su propio tenor literal remite al precepto regulador de la duración de la prestación de desempleo para integrar la base reguladora de la prestación. Nótese que el apartado primero del art. 211 LGSS dispone que esta última será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del periodo a que se refiere el apartado primero del art. 210, y que no es otro que 'los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo (...)'.

No podemos obviar que nos encontramos ante una prestación de carácter contributivo, cuya finalidad persigue suplir la renta salarial hasta entonces percibida como consecuencia de la pérdida del trabajo, por lo que, en buena lógica la base reguladora quedará integrada con la base de cotización que se corresponda con el trabajo efectivamente realizado en el periodo descrito. Y teniendo en cuenta que las indemnizaciones por despido son cuantías compensatorias por los gastos o perjuicios que ocasiona al trabajador la decisión empresarial relativa a la extinción del vínculo contractual, y que no tienen la consideración de salario ni integran la base de cotización (TS 22-10-96), no puede afirmarse su correspondencia con 'periodos de ocupación cotizada' como así pretenden las recurrentes.

El hecho de que del cálculo de la base reguladora se excluya la parte de la indemnización que así reclaman aquéllas no es incompatible con las prescripciones legales antedichas, pues una cosa es la obligación de cotizar que compete a todo empresario y trabajador y otra bien distinta las normas que conforman el derecho al acceso a las prestaciones y su cuantía. Así podría derivarse de una aplicación analógica de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 211.1 LGSS que excluye del cómputo de la prestación por desempleo la retribución de las horas extraordinarias con independencia de la inclusión de esta última en la base de cotización por dicha contingencia.

A mayor abundamiento, es posible igualmente traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta relativa a los periodos de ocupación cotizada, sentada entre otras en Sentencia de 16 de marzo de 2007, Rcud. 435/2006 , en la que el Alto Tribunal afirmaba que 'como se deriva del artículo 3-1 del Código Civil , las normas deben ser interpretadas con arreglo al sentido propio de sus palabras mientras, no conste que el legislador quiso usarlas en otro sentido, debemos estar al tenor literal del citado artículo 210-1, ya que los términos del mismo son claros y no dejan duda de la intención del legislador: reconocer la duración de la prestación en proporción al periodo de ocupación cotizada . Por 'periodo de ocupación cotizada ' debe entenderse el de trabajo y cotización,pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05 ), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida. Por ello, la reducción de las cotizaciones comporta la consiguiente merma de la prestación generada por ellas. Como decíamos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 , al unificar la cuestión objeto hoy de debate, ' teniendo en cuenta cual es la razón que legitima la percepción de la prestación de desempleo , que no es otra que la pérdida del trabajo u ocupación laboral, obviamente solo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo el tiempo en que, efectivamente, se prestó la actividad laboral, por más que la correspondiente cotización por la contingencia de desempleo a la Seguridad Social y el alta en esta última se mantengan durante todo el añoy que, también, se considere como día cotizado entero aquel en el que, solo parcialmente, se desarrolló la actividad laboral'.

Siendo tal el estado de cosas, no es posible estimar las alegaciones de las recurrentes, al no advertir esta Sala la vulneración de los preceptos alegados, por lo que, en atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, con confirmación íntegra de la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Emma y DOÑA Catalina , frente a la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos número 133/2013, seguidos a instancia de las recurrentes, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre Impugnación Resolución y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000630/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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