Sentencia Social Nº 617/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 617/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 385/2014 de 14 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 617/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100543


Encabezamiento

385/2014 -RJ-

al Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0039670

Procedimiento Recurso de Suplicación 385/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Derechos Fundamentales 367/2013

Materia: Derechos Fundamentales

RECURRENTE/S: FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN MADERA Y AFINES DE CC.OO DE MADRID

RECURRIDO/S: DON Sabino Y OTROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 617

En el recurso de suplicación nº 385/2014interpuesto por el Letrado DON JOSE LUIS FERNÁNDEZ CHILLÓN en nombre y representación de FEDERACIÓN DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE CC.OO DE MADRID,y de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 8 DE ENERO DE 2014 , ha sido Ponente la Ilma Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 367/2013del Juzgado de lo Social nº 22de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Francisco y FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO DE MADRIDcontra, PROGEOTEC SA., FEDERACION REGIONAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE U.G.T, Sabino , Bernardino , Ernesto , Ascension , Ignacio , Esther , Marcelina , Miguel , Severiano , Tatiana , Jesús Manuel , Antonio , Belen Y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE ENERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco y FEDERACION DE CONSTRUCCIÓN, MDERA Y AFINES DE CCOO DE MADRID, contra PROGEOTEC SA, FEDERACION REGIONAL DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE U.G.T., Sabino , Bernardino , Ernesto , Ascension , Ignacio , Esther , Marcelina , Miguel , Severiano , Tatiana , Jesús Manuel , Antonio , Belen , siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de Tutela de Derechos Fundamentales, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas por los actores en su criterio de demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- El actor D. Juan Francisco presta sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

. Antigüedad: 1.09.1987

. Categoría profesional: Encargado-Grupo V-

. Salario mensual: 2.377,77 Euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El actor D. Juan Francisco fue elegido Delegado de Personal en las elecciones sindicales celebradas en el año 2006, por la candidatura de CCOO.

Junto a él , salieron elegidos otros dos delegados de personal.

TERCERO.- El actor D Juan Francisco presentó demanda de reclamación de derechos y cantidad que fue turnada a este órgano judicial (Autos n° 628/2012) y se alcanzó Acuerdo conciliatorio en fecha de 22-4-2013.

Se encuentran pendientes de resolver ante el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid, las siguientes demandas presentadas por el actor frente a la empresa demandada:

1).-Reclamación de cantidad (Autos n° 365/2013).

2).- Resolución de contrato y reclamación de cantidad (Autos n° 654/2013).

CUARTO.- Con fecha 29-5-2.013 se publicó en el Tablón de Anuncios de la empresa una convocatoria firmada por 6 trabajadores de la empresa PROGEOTEC, S.A., convocando una asamblea general para el día 17-6-2.0 13, a las 8,30 horas de la mañana, que tendría lugar en las instalaciones de la empresa PROGEOTEC, S.L., sita en la calle Antonio Alonso Martín, s/n, nave 13, Paracuellos del Jarama, Madrid, siendo el único objeto del orden del día el siguiente: la revocación de los Delegados Sindicales, Juan Francisco (el demandante), Don Antonio y Doña Ascension .

Estos seis trabajadores que firmaban dicha convocatoria, eran los siguientes:

Doña Tatiana , Doña Marcelina , Doña Belen , Doña Esther , Don Severiano y

Don Ernesto .

QUINTO.- En fecha de 17-6-2013 se celebra la asamblea extraordinaria para revocación de los representantes de los trabajadores y se extiende acta del siguiente tenor literal:

ACTA ASAMBLEA EXTRA ORDINARJA PARA REVOCACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

En la empresa PROGEOTEC, S.A., ubicada en la C/ Antonio Alonso Martín, nave 13 - Paracuellos de Jarama 28860 (Madrid), el día 17 de Junio de 2013, a las 8:00 a.m., previa convocatoria a ASAMBLEA PARA REVOCACIÓN DE LOS PRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, notificada el día 29 de Mayo de 2013, se ha dado inicio la asamblea cuyo único orden del día se cita a continuación, el 17 de Marzo de 2013.

ASISTENTES A LA ASAMBLEA

Los trabajadores cuyos nombres y apellidos figuran en el censo que se adjunta al presente acta, pertenecientes todos ellos a la plan tilia de la empresa PROGEOTEC, S.A. No ha habido asistentes de fuera de la plantilla.

PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA D. Antonio

SECRETARIO DE LA ASAMBLEA D. Juan Francisco

ORDEN DEL DÍA:

1.- Revocación de los representantes de los trabajadores.

VOTA CION

Se llamó a votación a todos los trabajadores de la empresa PROGEOTEC, S.A. (según el censo que se adjunta, firmado, con DNI y fecha de cada uno de los trabajadores, anotado personalmente). La votación comenzó a las 8.00AM y concluyó aproximadamente en 30 minutos, dándose por finalizada con la votación de todos los presentes, a las 8.30 AM de 17-6- 2013, obteniendo los siguientes resultados:

Nº total de trabajadores de Progeotec SA 15

Nº de asistentes a la Asamblea 14

Nº de votos a favor de la revocación 11

Nº de votos en contra de la revocación 2

Nº de abstenciones 1

RESULTADOS DE LA ASAMBLEA

Una vez efectuado el recuento de votos, y arrojando los resultados obtenidos de la votación se concluye que ha sido aprobada por mayoría la propuesta de revocación de los representantes de los trabajadores actuales. En resumen, el resultado de la votación es el siguiente:

- Juan Francisco SI ES REVOCADO como representante de los trabajadores (1] de 14 votos a favor de la revocación)

- Antonio SI ES REVOCADO como representante de los

trabajadores (1] de 14 votos afavor de la revocación)

- Ascension SI ES REVOCADA como representante de los trabajadores (11 de 14 votos afavor de la revocacion)

COMENTARIOS A LA ASAMBLEA

D. Juan Francisco , quiere que conste en acta que quiere impugnar la revocación, por creer que es una maniobra de la dirección de la Empresa contra su persona debido a las demandas presentadas contra ella.

Los trabajadores que convocaron la asamblea, quieren que conste en acta que la convocatoria de la misma para la revocación de todos los representantes,

fue de derecho, libre y democráticamente presentada, según los requisitos

necesarios, firmada el número de personas adecuado, siendo la causa de la convocatoria que no se sienten representados.

No siendo más el tema a tratar, se da por terminada la Asamblea, a las 9:00 a.m. del mismo día, en el mismo lugar de inicio. '

La citada Acta fue presentada en la oficina de Registro de Elecciones Sindicales.

SEXTO.- El actor D. Juan Francisco y el Sindicato CCOO interponen demanda en materia de Tutela de la Libertad Sindical y Derechos Fundamentales, por entender que la revocación es ilegal y nula de pleno derecho, al tener como causa una represalia empresarial por haber interpuesto reclamaciones judiciales frente a la empresa demandada.

SEPTIMO.- En fecha de 25-1 1-2013 se ha iniciado un proceso electoral que ha supuesto la elección de nuevos representantes de los trabajadores en la empresa demandada.

OCTAVO.- El sindicato actor y el actor D Juan Francisco solicitan en el presente litigio que se declare:

1) Que la decisión adoptada el día 17-6-2.013 por la Asamblea del personal celebrada en la Empresa PROGEOTEC, S.A., de revocar a los representantes de los trabajadores, que representan al personal que trabaja para esa Empresa es nula de pleno derecho.

2) Que se declare que en la conducta observada por la empresa PROGEOTEC,

S.A., existen prácticas antisindicales y prácticas que vulneran la Libertad

Sindical y el derecho de representación, con la finalidad de conseguir que no

existan representantes de los trabajadores en la empresa que sean afiliados al

Sindicato de CC.00. o que se presenten por la candidatura de CC.00.

3) que se reconozca que la actuación de la empresa demandada, perjudica al Sindicato de CC.00. y a la actuación sindical de este Sindicato en la Empresa demandada.

4) que se reconozca al trabajador demandante, Don Juan Francisco , que fue revocado por la Asamblea celebrada el día 17-9-2.013 el derecho a seguir siendo Delegado de Personal, representante de los trabajadores, hasta la finalización del mandato para el que fue elegido.

En este supuesto se solicita expresamente que se le reconozca como representante de los trabajadores desde el 17-6-20 13 (fecha de la revocación) hasta el 26-1 1-20 13 (fecha de la elección de nuevos representantes de los trabajadores).

5) A los efectos de la reposición del daño causado se solicita que como reparación al Sindicato de Comisiones Obreras, que la Empresa ROGEOTEC, S.A., sea condenada a abonarle la cantidad de 6.251 euros, como reparación de los daños materiales e inmateriales causados.

6) Asimismo, a los efectos de la reposición del daño causado, se solicita que como reparación al demandante, Don Juan Francisco , que a Empresa PROGEOTEC, S.A., Sea condenada a abonarle la cantidad de .251 euros, como reparación de los daños materiales e inmateriales causados.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 9 DE JULIO DE 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo social que desestima la demanda sobre tutela de derechos de libertad sindical y derechos fundamentales en la que se solicita que se declare: 1) que la decisión adoptada el día 17-6-2013 por la asamblea del personal celebrada en la empresa, de revocar a los representantes de los trabajadores, que representan al personal que trabaja para la empresa es nula de pleno derecho ;2) que en la conducta observada por la empresa, existen prácticas antisindicales y prácticas que vulnera la libertad sindical y el derecho de representación, con la finalidad de conseguir que no existan representantes de los trabajadores en la empresa que sean afiliados al sindicato CC.OO. o que se presenten por la candidatura de CC.OO.,3) que se reconozca que la actuación de la empresa demandada, perjudica al sindicato CC.OO. Y a la actuación sindical de este sindicato en la empresa demandada,4) que se reconozca al trabajador demandante que fue revocado por la Asamblea celebrada el día 17-9-2013, el derecho a seguir siendo Delegado de Personal, representante de los trabajadores, hasta la finalización del mandato para el que fue elegido,5) se solicita como reparación al Sindicato que la empresa sea condenada a abonarle en la cantidad de 6251 € como reparación por los daños materiales e inmateriales causados,6) asimismo, se solicita que como reparación al demandante, la empresa sea condenada a abonarle la cantidad de 6251 €, como reparación por los daños materiales e inmateriales causados, formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante, articulando tres motivos, destinados los dos primeros a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas y el tercero al examen del derecho aplicado en la sentencia censurada amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el motivo inicial se interesa la adición de un hecho probado en el que se haga constar:

'DECIMO.- Tal como resulta de la prueba documental aportada por la empresa demandada, a raíz de la rebaja salarial efectuada por la empresa al personal de la misma a partir del 1-4-2012 dicha rebaja salarial afecta al actor, y, no a la inmensa mayoría del personal de la empresa.'

El motivo no puede tener éxito, puesto que la reforma de la declaración de hechos probados requiere el respaldo de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad para limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba ante el criterio objetivo e imparcial del magistrado, ni le este permitido acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos.

Además es constante la jurisprudencia que viene recordando que para que proceda la adición de hechos resulta insoslayable que los que se dicen omitidos sean esenciales para la calificación jurídica o trascendente para el fallo; lo que no acaece respecto al intento modificativo propuesto, como se razonará oportunamente; ello al margen de que los documentos que se señalan- sin cita del folio correspondiente de autos-la nómina del actor del mes de abril de 2012 y los TC2 de la empresa de los meses de marzo y abril de 2012, sean suficientes para demostrar el error evidente del jugador ya que no lo evidencian por sí mismos y sin necesidad de hipótesis, razonamientos o conjeturas, respecto de algo que se deduciría de la constatación de los recibos de salarios del actor y del resto de los trabajadores de la empresa durante un determinado periodo de tiempo para hacer el pronunciamiento que se interesa sin que baste con la comparación de los TC 2 de la empresa de los meses de marzo y abril de 2012 que son los únicos documentos ofrecidos y que se refiere como afirma el propio recurrente a las bases de cotización y no a los salarios percibidos por los trabajadores, ya que si bien existe relación entre el salario y la base de cotización para el cálculo de esta última se utilizan determinados parámetros que es posible que no en todos los supuestos coincida el salario mensual y la base de cotización y el hecho de que en determinados trabajadores de la empresa coincida la base de cotización de los meses de febrero y diciembre de 2012 y en el caso del actor la base de cotización del mes de diciembre de 2012 sea inferior a la del mes de febrero de 2012 no pone de manifiesto sin necesidad de hipótesis o razonamientos que la rebaja salarial efectuada por la empresa al personal de la misma a partir de 1 de abril de 2012 afecta al actor y no a la inmensa mayoría del personal de la empresa Por lo que procede rechazar la modificación fáctica propuesta.

SEGUNDO.-Se interesa en el correlativo motivo de recurso la adición de un hecho probado con el siguiente texto:

'UNDECIMO.- Que, el trabajador demandante ha presentado una serie de demandas ante la jurisdicción laboral, tal como consta en la prueba documental de la parte actora: A.- con fecha 8-8 2012 presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC y con fecha 24-9-2012 presentó una demanda en reclamación de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad ante la jurisdicción laboral, reclamando que la empresa reconociera o fuera condenada a reconocerle: 1.- La actuación de la empresa de proceder a partir del mes de abril de 2012 de rebaja sus retribuciones económicas anuales y sus cotizaciones a la Seguridad Social, a consecuencia de la reducción de sus salarios operada a partir del día 1-4-2012, es una actuación totalmente discriminatoria hacia su persona, y, esta actuación vulnera lo dispuesto en el artículo 4.2 C ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , ya que supone una situación discriminatoria que le perjudica por su condición de representante de los trabajadores, y, por no haber aceptado la propuesta de la empresa de que se le abonarán parte de sus retribuciones a través de la fórmula de pagárselas como dietas, y, al haber exigido y conseguido que se le abonarán como un complemento salarial cotizable a la Seguridad Social,, vulnerándose, asimismo, los artículos 28.1 y 14 de la Constitución Española de 27-12.1978, y, es asimismo, una actuación fraudulenta que vulnera lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil , y, un abuso de derecho, que vulnera lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código Civil , dado que el resto del personal de la empresa no ha procedido a rebajar de sus cotizaciones a la seguridad social a partir del 1-4-2012, a diferencia del actor.2.- Se reconozca su derecho a ser repuesto su salario anual de 30.412 € anuales, a partir del día 1-4-2012, y, que sus cotizaciones a la Seguridad Social a partir del día 1-4-2012 no sufran una rebaja, al igual que las cotizaciones del resto del personal de la empresa, y, que, por tanto, se le abonen sus retribuciones económicas mensuales (percepciones salariales y extra salariales), sin merma alguna a partir del día1-4-2012. 3.- Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones, a los efectos legales pertinentes. 4.- Así mismo venía en reclamar el abono de las siguientes cantidades: A diferencias retributivas de los meses de agosto 2011 hasta diciembre de 2011, dado que la empresa demandada no había procedido a abonar al demandante las diferencias de sus retribuciones con arreglo a las tablas salariales del Convenio Colectivo del Sector de Construcción y Obras de la Comunidad de Madrid de 2011, publicadas el día 25-6-2011 en el BOCM, por los conceptos de salario base, plus de actividad y plus extrasalarial. B.- Diferencias retributivas de los meses que abarcan desde enero 2012 hasta abril 2012, por aplicación de las tablas salariales del año 2012 del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la CAM.C.- diferencias entre lo que la empresa le abonaba y le debía de abonar por el concepto del complemento salarial denominado productividad, de los meses siguientes: abril 2012, mayo 2012. D.- retribución de los meses de junio 2012-julio 2012, que hasta el momento de la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC de la referida reclamación, no le había abonado .E-. Paga extraordinaria de Navidad 2011. F.- Paga extraordinaria de verano 2012.G.- Total reclamado en dicha demanda: 9531,49 €, más el 10% de mora que legalmente le corresponda. Dicha demanda recayó en turno de reparto en el juzgado de lo social número 22 de Madrid en los autos 628/2012, el cual, citó para el acto del juicio oral para el día 22-4- 2013. El citado día se alcanzó entre D. Juan Francisco y la empresa un acuerdo.

2.- Con fecha 22-1- 2013, el trabajador demandante presentó una papeleta de conciliación por reclamación de cantidad ante el SMAC y con fecha15-3-2013 presentó una demanda de cantidad ante el juzgado de lo social de Madrid, reclamando el abono de las retribuciones de los meses de octubre 12, noviembre 12, y, diciembre 12, no abonados hasta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, más la paga extraordinaria de Navidad 2012 y las diferencias entre lo que la empresa le abono por el concepto de complemento salarial denominado productividad y lo que entiende debió de percibir por dicho concepto de los meses de agosto 12, y, septiembre 12. Dicha demanda ha correspondido al juzgado de lo social número 13 de Madrid en los autos 365/2013, el cual, ha dictado un Decreto con fecha 22-3-2013, citando para el acto de conciliación, o, en su caso, del juicio, para el día 16-10-2014, a las 12,45 horas.

3.- El trabajador demandante presentó con fecha 18-4-2013 una demanda por resolución de contrato y por reclamación de cantidad contra la empresa demandada que se tramita ante el juzgado de lo social número 13 de Madrid en los autos 654/13, el cual, ha citado para el acto de juicio oral el día 1-4-14, a las 10 45 horas.

En dicha demanda el actor reclamaba, asimismo, el abono de las cantidades de los meses siguientes: retribuciones de los meses de enero 2013, febrero 2013, y, marzo 2013, no abonadas que ascendía a 6620, 31 €, y, asimismo venía en reclamar las diferencias entre lo que la empresa le abono por el concepto de complemento salarial denominado productividad y lo que debió de percibir por dicho concepto de los siguientes meses: octubre 12, y, noviembre 12, ascendiendo el abono de estas diferencias de estos dos meses a 803,09 €, reclamando en total en dicha demanda, la cantidad de 7424, 21 €, más el 10% de interés por mora.

4.- Con fecha 24-10-2013 el trabajador demandante presentó una papeleta de conciliación por reclamación de cantidad y el día 18-11-2013 presentó una demanda por reclamación de cantidad ante la jurisdicción laboral, reclamando el abono de los salarios de los meses de abril 2013, mayo 2013, junio 2013, julio 2013, agosto 2013, septiembre 2013, y, la paga extraordinaria de verano 2013.'

Lo justifica el contenido de la prueba documental obrante en autos a los folios 330 a 352; 353 a 377; 378 a 411.412 a 431 de autos.

La modificación se acepta, otra cosa es la relevancia que tales hechos puedan tener en orden a determinar la solución del litigio, lo que veremos acto seguido, al examinar el siguiente motivo del recurso.

TERCERO.-Se denuncia en este motivo, que la sentencia de instancia vulnera los artículos 4,1b ) y 2c ) y 17.1 , 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 1 del Convenio 92 de la OIT y 1 del Convenio 135 de la OIT, que trata de impedir la presencia del Sindicato CC .OO. En la empresa, en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .

Se alega que nos encontramos ante una revocación de un Delegado de Personal que tuvo lugar el 17-6-2013 que es ilegal y nula de pleno derecho, entendiendo que la revocación de que fue objeto el trabajador es una clara injerencia empresarial que intenta impedir la existencia y la actuación de una representación de los trabajadores en dicha empresa, de cara a la defensa de los intereses de los trabajadores, siendo la actuación discriminatoria, que trata de impedir la presencia del sindicato CC.OO. En la empresa. Asimismo, dicha revocación vulnera la libertad sindical del demandante, y la garantía de indemnidad, siendo dicha revocación una actuación de represalia por parte de la empresa al haber interpuesto el demandante las demandas contra la empresa antes citadas y ello porque: A.- se ha acreditado un comportamiento claramente discriminatorias y el actor cuando se produjo una reducción de salarios del 20% de la empresa a partir del 1-4- 2012, dado que es el único trabajador a quien afecta dicha reducción, con la consiguiente rebaja en las cotizaciones a la Seguridad Social del actor, mientras que al resto los de sus compañeros no les afecta, dado que siguen cotizando las mismas cuantías que antes de dicha reducción y B.- El actor interpuso antes de la presentación de la presente demanda tres demandas y hay otra cuarta demanda de reclamación de cantidad presentada antes de la celebración del acto del juicio oral, reclamando salarios debidos.

Por su parte entiende la sentencia de instancia que partiendo de que el artículo 67.3 del ET prevé la revocación de los delegados de personal 'por decisión de los trabajadores que los hayan elegido'. Aquellos tienen un mandato de cuatro años, durante los cuales son los representantes de los trabajadores de la empresa que hay en cada momento, y los trabajadores representados pueden democráticamente revocar el mandato de sus representantes. Por 'trabajadores que los han elegido', ha de entenderse el colegio electoral de los trabajadores que existan en la empresa en el momento de la revocación ( STSJ Madrid de 3-7-06 ) aunque en ese momento la plantilla de la empresa no sea idéntico a la que habían el momento de su elección y partiendo de lo expuesto se ha de concluir que la asamblea extraordinaria convocada en fecha 17-6-2013 para revocar a los tres Delegados de Personal de la empresa demandada-incluido el actor-es conforme a derecho, por concurrir la mayoría de trabajadores (14), existir una amplia mayoría a favor de la revocación (11) y cumplirse los requisitos formales de constitución, forma de votación y comunicación a la autoridad laboral. La asamblea refleja la decisión mayoritaria de revocar el mandato de los representantes de los trabajadores que han sido sustituidos en un nuevo proceso electoral por otros distintos, sin que conste acreditado que los trabajadores se hayan visto influidos en su decisión por presión empresarial alguna, como consecuencia de las demandas del actor frente a aquella. Se rechaza expresamente maniobra empresarial en tal sentido.

En el presente supuesto conviene partir de la doctrina judicial al respecto que resume lo siguiente ( STS de 15 de febrero de 2012, rec.1836/2011 y STSJ And- Mal. 15/9/2011,)

'Tal y como tiene establecido reiterada doctrina judicial y del Tribunal Constitucional, cuando, ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio o de vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda; sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio.

La correcta interpretación del alcance de esta doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo -entre otras muchas- en sentencias de 9 de febrero y de 15 de abril de 1996 , al significar que, para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, '... y los indicios son señales o acciones que manifiestan - de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprender algo por conjeturas fundadas en apariencia...'.

Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. Y conforme a ello, a efectos procesales, en supuestos como el que nos ocupa, no se produce una pura inversión de la carga probatoria, pues al trabajador demandante se le exige que aporte algún tipo de medio probatorio: '... no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto...' ( Sentencias del Tribunal Constitucional número 90/1997 , 74/1998 , y 87/1998 entre otras), y '... a ello se refieren precisamente los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación...' (Tal y como señala el Auto del Tribunal Constitucional número 267/2000, de 17 de noviembre ). De modo que '... no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1986 ); por lo que '... quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987 ). En definitiva, es necesario que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo , 10 y 13 de octubre de 1989 , y 18 de junio de 1991 ).'

En el presente caso, conforme al relato fáctico de la sentencia, se ha de partir de que fueron revocados los tres Delegados de Personal en la empresa en Asamblea general del día 17-6-2013 previa convocatoria con dicho orden del día con el resultado de que de un número total de trabajadores en la empresa de 15, asisten a la asamblea 14 de los cuales 11 votan en favor de la revocación, dos en contra y uno se abstiene resultando de la votación la revocación de los tres Delegados de Personal en la empresa. En el acta se hace constar a instancia del demandante que quiere impugnar la revocación, por creer que es una maniobra de la dirección de la Empresa contra su persona debido a las demandas presentadas contra ella. Los trabajadores que convocan la asamblea, quieren que conste en acta que la convocatoria de la misma para la revocación de todos los representantes, fue de derecho, libre y democráticamente presentada, según los requisitos necesarios, firmada por el número de personas adecuado, siendo la causa de la convocatoria que no se sienten representados. La citada Acta fue presentada en la Oficina de Registro de elecciones sindicales, también se declara probado que el actor ha presentado una demanda sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad en la que se alegaba actuación discriminatoria de la empresa que finalizó con acuerdo suscrito en los autos número 628/2012 seguidos al juzgado de lo social número 22 de Madrid y también consta que el actor ha presentado tres demandas más, en los términos que se reflejan en el hecho probado 11º del fundamento anterior y dado el objeto de la demanda que es que la revocación de que fue objeto el trabajador demandante el día 17 de junio de 2013, es ilegal y nula de pleno derecho y una clara injerencia empresarial que intenta impedir la existencia y la actuación de una representación de los trabajadores en dicha empresa, de cara a la defensa de los intereses de los trabajadores y asimismo dicha revocación vulnera la libertad sindical del demandante y la garantía de indemnidad, siendo dicha revocación una actuación de represalia por parte de la empresa al haber interpuesto el demandante las demandas antes citadas contra la empresa, se ha de concluir que son inexistentes los indicios de vulneración de la libertad sindical, por el contrario se acredita la regularidad de la revocación del mandato de los Delegados de Personal en aplicación de lo dispuesto en los artículos 77 y 67 .3 del ET , por tanto, sin perjuicio del resultado de las demandas presentadas por el actor, de los hechos declarados probados, no aprecia la Sala la vulneración del derecho de libertad sindical, ni intención de la empresa de perjudicar al sindicato CC.OO. En la revocación del mandato de los Delegados de Personal de la empresa, Por lo que procede la desestimación del motivo y el del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Federación de Construcción, Madera y Afines de CC.OO. De Madrid y de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 22 de los de MADRID, de fecha 8 DE ENERO DE 2014 , en autos nº 367 /2013, en virtud de demanda formulada por D. Juan Francisco Y LA FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC:OO. DE MADRID contra la empresa PROGEOTEC S.A., FEDERACIÓN REGIONAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT., Sabino , Bernardino , Ernesto , Ascension , Ignacio , Esther , Marcelina , Miguel , Severiano , Tatiana , Jesús Manuel , Antonio , Belen , en la que es parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 385/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 385/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.