Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 617/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1111/2013 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 617/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100632
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1902
Núm. Roj: STSJ MU 1902/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00617/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax : 968 22 92 13
NIG : 30030 44 4 2011 0009436
402250
Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0001111 /2013
En MURCIA, a catorce de Julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Gervasio , contra la sentencia número 0251/2013 del
Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 17 de Junio , dictada en proceso número 1005/2011, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Gervasio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El demandante Gervasio , nacido el NUM000 /1954, con D.N.I n° NUM001 , figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en razón de la prestación de sus servicios como cerrajero.
SEGUNDO.- El 13/5/2011 el demandante inició proceso de incapacidad temporal. Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 1/9/2011, resolvió el 9/9/2011 declarar al demandante en situación legal de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral.
TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 27/10/2011.
CUARTO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Perforación ocular derecha grave con estallido ocular. Agudeza visual.- en el ojo derecho percibe luz; en el ojo izquierdo 0'6.
QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.429'17 # al mes'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Gervasio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Alfonso Miñarro Giménez, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor don Gervasio , de 59 años de edad, de profesión habitual cerrajero y declarado en situación de incapacidad permanente total, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le reconociese el grado de incapacidad permanente absoluta; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que el actor no está impedido para la realización de toda actividad laboral.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales del actor, para que el relato del referido hecho se sustituya por otro que diga que 'El actor padece: -Agudeza visual: 1.
En el ojo derecho percepción luminosa dudosa; 2. En el ojo izquierdo fluctúa entre 0,3 y 0,4. -Patologías en el ojo izquierdo: 1. Blefaroconjuntivitis crónica. 2. Pterigion recidivante con alteración estructural de la córnea. 3. Seudoafaquia. 4. Glaucoma verónica simple. - Rotura fibrilar parcial del tendón del supraespinoso, bursitis subacromial subdeltoidea. -Rotura fibrilar parcial del tendón del subescapular. -hipertrofia y cambrones degenerativos acromio claviculares, con pinzamiento del plano subacromial. -Hpercolesterolemia. -Diabetes Mellitus 2. -Poliposis de Colon'; lo que se sustenta en los informes médicos obrantes a los folios 27 a 33 e informe del Dr. Jose Antonio a los folios 103 a 106, e informe de urgencias al 105; revisión fáctica que no puede aceptarse ya que, de un lado, la dolencia ocular consta suficientemente detallada en el mencionado hecho probado, sin que sea necesario la inclusión de las patologías concretas que afectan al ojo izquierdo, siendo suficiente con la referencia a la agudeza visual; y, de otro lado, el resto de dolencias carecen de entidad inhabilitante por lo que su inclusión en nada afectaría al fallo que se pudiese dictar, pues, en todo caso, no se alteraría el grado de invalidez que ya se tiene reconocido y tampoco provocarían limitaciones de entidad suficiente como para acceder al grado de incapacidad permanente absoluta pretendido, por lo que, en tal sentido, no se aprecia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración de tales informes médicos, ni en la elección de aquellos otros que le han llevado a formar su convicción sobre el particular conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo'le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente absoluta; denuncia normativa que no puede prosperar ya que la patología ocular padecida por el trabajador demandante, tal como se recoge en hechos probados, aún cuando se adicionasen aquellas otras dolencias interesadas por la parte actora y recurrente, no impedirían al mismo la realización de toda actividad laboral, sino solamente aquellas tareas propias de su trabajo habitual como cerrajero, pues, de un lado, y tomando como criterio orientativo el derogado Reglamento de accidentes de Trabajo de de 22 de junio de 1956, para que se exista incapacidad permanente absoluta(artículo 41,d) la pérdida de la visión ha de ser de ambos ojos, entendida como anulación de órganos o pérdida total de la agudeza visual, lo que no sucede en este caso, pues perdida la misma en ojo derecho subsiste la del ojo izquierdo en más del 50%, concretamente 0,6, o sea, el 60%; y, de otro lado, el resto de patologías que se pretenden adicionar no tienen entidad suficiente como para impedir al actor llevar a cabo toda actividad laboral, pues no le generarían limitaciones funcionales capaces de alcanzar tal grado de invalidez, ya que, en todo caso, le impedirían algunas tareas de su trabajo habitual.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Gervasio , contra la sentencia número 0251/2013 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 17 de Junio , dictada en proceso número 1005/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Gervasio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066111113, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066111113, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

