Sentencia Social Nº 617/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 617/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 583/2016 de 30 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 617/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100479

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1112

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00617/2016

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2016 0104656

Equipo/usuario: ACA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000583 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000153 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña222-198 UTE MANTENIMIENTO ESTACIONES ADIF

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Carlos

ABOGADO/A:NIEVES ZARATIEGUI BASARTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 583/2016

Sentencia número 617/2016

P

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 583 de 2016 (autos núm. 153/2015), interpuestos por las partes demandadas 222-198 UTE MANTENIMIENTO ESTACIONES ADIF, VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., y SOLER GLOBAL SERVICE, S.L., siendo demandante D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Zaragoza, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Carlos contra Vías y Construcciones, S.A., y otros ya nombrados sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº DOS de Zaragoza, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra las demandadas UTE Mantenimiento Estaciones ADIF, Vias y Construcciones S.A. y Soler Global Service S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor condenando a las empresas demandadas, solidariamente, a que procedan a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones precedentes al despido, o a ejercitar en su caso en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria, abonando al actor en concepto de indemnización la cantidad de 12.567 euros, en el supuesto de que no optase por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión . En el supuesto de optar por la readmisión deberá de abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 12-1-2015 hasta la notificación de la sentencia a razón de 46,33 euros diarios'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1º.-El actor D. Luis Carlos DNI NUM000 prestó servicios para la empresa UTE Mantenimiento Estaciones ADIF, integrada por las empresas Vias y Construcciones S.A. (CIF A 28017986) y Soler Global Service S.L. (CIF B 63260020) con la categoría profesional de oficial 1ª y salario de 46,33 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni es afiliada a sindicato.

El actor inició la prestación de servicios para la empresa Ferrovial Servicios S.A. adjudicataria de la contrata del ADIF para los trabajos de mantenimiento de las estaciones de Zaragoza Delicias, Huesca y Calatayud, desde el 17-6-2008 hasta el 30-9-2009, suscribiendo con dicha empresa un contrato para obra o servicio determinado que tenía por objeto 'realizar las tareas propias como oficial 3ª mantenimiento en la estación Delicias de Zaragoza a petición de la empresa usuaria del servicio',

El actor pasó a prestar servicios desde el 1-10-2009 para la nueva adjudicataria del servicio Moncobra S.A. hasta el 30-11-2013, en virtud de contrato para obra o servicio siendo su objeto la 'prestación del servicio de mantenimiento integral correspondiente a los recintos e instalaciones de las estaciones de Zaragoza Delicias y Calatayud de Moncobra S.A. ejecuta para el cliente ADIF según expediente de contratación nº NUM001 .

Y desde el 1-12-2013 pasó a prestarlos para la nueva adjudicataria del servicio UTE Mantenimiento Estaciones ADIF, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado que tenía por objeto 'Servicio Mantenimiento de Zaragoza-Delicias, Huesca y Calatayud.

2º.-La empresa Moncobra S.A. comunicó al actor por escrito de fecha 17-9-2013, la finalización de la vigencia del contrato con efectos de 31-10-2013, la finalizar la relación mercantil que sustenta el contrato, al amparo del art. 49.1.c) del ET , abonándole una indemnización por fin de contrato de 1.299,69 euros.

3º.-Cuando la adjudicataria del servicio era Ferrovial Servicios S.A. los trabajadores adscritos a la contrata eran 18.

La adjudicataria Moncobra S.A. contrató a 16 de dichos trabajadores, habiendo causado los otros 2, uno baja voluntaria y otro se había jubilado.

La adjudicataria UTE Mantenimiento Estaciones ADIF contrato a 15 de los trabajadores que prestaban servicios antes para Moncobra S.A.

4º.-La empresa demandada UTE Mantenimiento Estaciones ADIF entregó al actor carta de despido con fecha y efectos de 12-1-2015, aportada a las actuaciones y que dice textualmente:

' Por la presente le comunicamos que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios y por lo tano, extinguir su contrato de trabajo por despido, en virtud de lo dispuesto en el art. 49.1.k) del TRET. El despido tendrá efectos a partir del día de hoy'

5º.-Celebrado acto de conciliación resultó sin avenencia'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnados dichos escritos por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de suplicación que interponen contra la sentencia de instancia la unión temporal de empresas demandada y las dos sociedades integradas en la misma, pretenden de forma uniforme, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social de Procedimiento Laboral (LRJS), la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicitan, en síntesis, la modificación del último párrafo de su ordinal 1º para que se añada al mismo que en el contrato de 1.12.2013 suscrito por el actor con la UTE -calificado como 'nuevo'- se fijó como fecha de antigüedad del trabajador en la empresa la ya indicada de suscripción del documento, así como un periodo de prueba de 15 días.

Ambos datos son ciertos, a la vista de la documentación aportada, por lo que la adición se admite.

SEGUNDO.- Denuncian los recursos, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 14.1.3 , 14.1 a), 44 y 49.1 k) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, así como de la doctrina jurisprudencial a que se remite. Se aduce, básicamente, que el demandante no impugnó la terminación de su contrato temporal con 'Moncobra, S.A.', antecesora de la UTE en la contrata de servicios de mantenimiento a que se refiere el litigio, percibiendo de aquella la correspondiente indemnización por finalización del contrato temporal que habían suscrito. Por tanto, se dice, al firmar acto seguido el nuevo contrato con la recurrente, en el que quedó fijada como antigüedad del trabajador la de este último contrato, no existe la continuidad entre ambas relaciones laborales que ha estimado el juzgador de instancia a efectos del cómputo de años de servicio para la determinación del 'quantum' indemnizatorio correspondiente al actual despido, cuya calificación como improcedente no se discute. Esa diferenciación -se añade- resulta igualmente de la circunstancia de que en el último contrato se estableciera un periodo de prueba de 15 días, incompatible con la pretendida subrogación entre empresas, al quebrar el efecto consustancial a la misma del integro mantenimiento por el empresario entrante de las preexistentes condiciones laborales con el saliente.

En función de ello se considera igualmente infringido por aplicación indebida, en un segundo motivo suplicatorio, los artículos 44 y 49.1 c) ET y la doctrina jurisprudencial igualmente invocada, pues se niega existente la figura de la sucesión de empresas que acoge la sentencia del Juzgado para determinar aquel montante indemnizatorio.

TERCERO.- Como se infiere de lo hasta aquí dicho, la cuestión que debe resolverse con el presente recurso consiste en determinar si concurre o no en el supuesto enjuiciado la subrogación empresarial en los términos que regula el artículo 44 ET en la sucesión operada en la prestación de los servicios del actor, inicialmente para la empresa 'Moncobra SA' (y anteriormente para otras empresas adjudicataria de la contrata de tales servicios) y sin solución de continuidad temporal, a partir del 1.12.2013, para la UTE demandada, dándose las circunstancias antes reseñadas: percibo por parte del trabajador de una indemnización de la primera al término de su relación laboral; no reconocimiento en el contrato con la nueva adjudicataria de antigüedad superior a la de la fecha de su firma; y pacto en el mismo de un periodo de prueba.

Acierta el Sr. Juez de la instancia cuando a los comentados efectos de cálculo de la indemnización sitúa el caso enjuiciado en el ámbito de la figura regulada en el artículo 44 ET , pues la UTE, al entrar en la contrata, asumió la práctica totalidad de los trabajadores adscritos a la misma (15 de 16) y no consta que en la organización del trabajo de estos se produjera una variación cualitativa, pues ha seguido prestándose en la misma forma que con las anteriores empresas, lo que autoriza a hablar de una sucesión empresarial del mencionado precepto legal, que descansa en la proyección al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, plenamente aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de este alto tribunal de 27.6.2008 [r. 4773/2006 ] o 7.12.2011 [r. 4465/2010 ], 9.4.2013 [r. 1435/2012 ], etc.), que, interpretando la previsión del artículo 1.1 de la Directiva 77/187/CEE, del Consejo, de 14 de febrero de 1977 , posteriormente modificada por la Directiva 98/50/CE, del Consejo, de 29 de junio de 1998, para aquellos casos de sucesión en la contrata de sectores productivos en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, ha venido a considerar que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, puede constituir una entidad económica que mantiene su identidad aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata sino que, además y como ocurre en el supuesto que se enjuicia, se hace cargo de una parte esencial, en términos de número --aquí, de la práctica totalidad de la plantilla-- y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea (por todas, las sentencias de 11.3.1997 [caso Süzen , asunto C-13/1995 ] y 10.12.1998 [caso Hernández Vidal y Sánchez Hidalgo , asuntos acumulados C- 173/1996 y 247/1996 ]).

CUARTO.- No se opone a lo dicho las circunstancias aducidas en el recurso. Si conforme a lo dicho se ha producido una auténtica sucesión de empresas, ya que el cesionario de la actividad -la empresa recurrente- se ha hecho cargo, en términos significativos de calidad y número, de parte de personal de la empresa a la que sustituye en la contrata, también es de aplicación, como ha resuelto esta Sala en alguna ocasión anterior (sentencia de 29.5.2007 [r. 456/2007 ]) el párrafo tercero del artículo 14.1 ET , que prescribe lo siguiente: 'Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación'. Y ello conforme a la interpretación extensiva que de tal norma ha efectuado la doctrina jurisprudencial unificadora (vid. sentencias TS/4ª de 18.1.2005 [rcud. 253/2004 ] y 25.11.2005 [rcud. 5064/2004 ]), en la que se entiende que el concepto empresa ha de referirse al objeto de la actividad empresarial, no a distintas personalidades jurídicas, de tal forma que, en casos como el presente en el que los trabajadores pasan a prestar servicios sucesivamente para distintas concesionarias y siempre por razón de los trabajos que realizan, carece de justificación la actuación empresarial, que impuso un período de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la nueva adjudicataria.

Por similares razones carece de la trascendencia que el recurso le otorga el dato de que en el contrato de trabajo ente la UTE y el actor y en las sucesivas nóminas no se consignara antigüedad superior a la derivada del propio contrato. Es igualmente doctrina jurisprudencial unificada (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15.5.2015 [rcud. 878/2014 ]) la que para determinar la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, en el caso de que entre las partes hayan existido contratos temporales sucesivos, parte del denominado principio de unidad esencial del vínculo laboralcomputando, a tal efecto, la totalidad de los servicios prestados sucesivamente para distintas empresas en la misma actividad y centro de trabajo -en caso de subrogación y sucesión- o para la misma empresa en sucesión ininterrumpida -salvo concretos períodos de tiempo- de contratos temporales.

Y como quiera que, conforme a lo dicho, no se produjo una novación extintiva en los contratos de los trabajadores empleados en la contrata, sino meramente subjetiva en la persona del empleador, el desembolso por la empresa saliente de la indemnización que consta en autos podría afirmarse que carece de causa propia, en la medida que se corresponde con una extinción inexistente (cuyas consecuencias jurídicas no pueden dilucidarse en este proceso) pero en modo alguno autoriza a pensar que los servicios prestados no deban computarse desde el inicio de la actividad como ordena el artículo 44.1 ET .

QUINTO.- Procede por todo lo dicho la desestimación de los recursos, cuyas costas son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

Debe decretarse la pérdida de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino ( artículo 204.1), así como la de los depósitos constituidos para recurrir ( artículo 204.4 LRJS ), que se ingresarán en el Tesoro Público (artículo 229.3).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación a que se refiere el presente rollo núm. 583 de 2016, ya identificados antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a cada una de las partes recurrente de las costas causadas por su recurso respectivo, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante de los mismos en la cantidad de 500 euros en cada caso, y pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público. Se decreta la pérdida de la consignación realizada por la UTE recurrente, dándose a la misma su legal destino, así como la de los depósitos constituidos para recurrir, que se ingresarán en el Tesoro Público.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.