Sentencia Social Nº 617/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 617/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 617/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100570

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3957

Núm. Roj: STSJ CL 3957/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00617/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 506/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 617/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
_______________________
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 506/2016 interpuesto por IBERMUTUAMUR, Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social nº 274 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de
Avila en autos número 266/2016 seguidos a instancia de DON Valeriano contra la recurrente, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Elisa , en
reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2016 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Valeriano , contra la parte demandada, el INSS, la TGSS, la Mutua IBERMUTUAMUR y la Empresaria DOÑA Elisa , sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, impugnadora de las Resolución del INSS de 4-5-16, y previa revocación de ésta y mantenimiento de la dictada el 19-2-16, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en la situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, en el grado de total, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales y a la Mutua demandada a que abone a la parte demandante una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 1.134#26 Euros, incrementándose la misma en un 20% durante el período en que la parte actora no desempeñe actividad laboral alguna, más los incrementos legales si correspondieren, y todo ello con efectos de 14-1-16.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- Que la parte actora, nacida el NUM000 -56 y afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de trabajador agropecuario (mantenimiento y explotación de un cebadero de ganado [vaquero, cuidador, limpiado y alimentador]) con la empresaria demandada, la cual tiene cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua también demandada, en fecha de 14-1-15 sufrió un accidente de trabajo, pasando a la situación de incapacidad temporal (IT) .

SEGUNDO .- Que, estando en esta situación de IT, y tras Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal de 22-1-16, se incoó y tramitó el correspondiente Expediente con el Nº NUM002 , en el que, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 27-1-16 (proponía la incapacidad permanente en el grado de total) , el INSS resolvió, en fecha de 19-2-16, declarar al demandante afecto de invalidez permanente, en el grado de total; dándose por reproducido dicho expediente al obrar en Autos.



TERCERO .- Que formulada reclamación previa en fecha de 30-3-16, por la Mutua codemandada (mantenía que las lesiones eran no invalidantes y, a lo sumo, merecedora de la invalidez permanente en el grado de parcial) , y tras oposición de la parte actora 25-4-15 (mantenía que estaba en el grado reconocido de parcial) , la misma, tras nueva propuesta del EVI de 4-5-16 (proponía rebajar el grado a parcial, a pesar de que mantenía el mismo diagnóstico, y también las limitaciones orgánicas un funcionales, que en la propuesta referida en el hecho anterior) fue estimada por Resolución del anterior Organismo de 4-5-16 (declaraba al demandante afecto de invalidez permanente, en el grado de parcial, y con derecho a percibir de la Mutua una indemnización a tanto alzado de 27.222#24 Euros) ; dándose igualmente por reproducidas.

CUARTO.- Que el cuadro patológico padecido por la parte demandante es el siguiente: 'DIAGNÓSTICO: Bursitis subacromio subdeltoidea. Rotura parcial extensa del tendón de supraespinoso. Tenosinovitis del tendón largo del bíceps.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Dolor mecánico de hombro derecho que condicional una limitación de la movilidad del hombro conjunta
Cicatrices artroscópicas. EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL: La situación funcional condiciona negativamente la realización de maniobras como el levantamiento y movimiento de pesos con la ESD (dominante) , cuyo rendimiento parece según la biomecánica del 76% para el levantamiento y el 85% para el manejo de cargas'.



QUINTO .- Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 1.134#26 Euros mensuales.

SEXTO .- Que la parte actora se incorporó a su puesto de trabajo el 8-6-16, pasando nuevamente a la situación de IT el 10 siguiente (DIAGNÓSTICO: Hombro doloroso derecho. DESCRIPCIÓN DE LA LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD FUNCIONAL: Dolor. Impotencia funcional) , en la que continúa. SÉPTIMO .- Que la parte actora pretende en su demanda que se le declare afecta de incapacidad permanente, en el grado de total.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Ibermutuamur siendo impugnado por Don Valeriano . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando las pretensiones de la demanda, ha declarado al actor afecto a una IPT, se recurre en Suplicación por la representación de la Mutua IBERMUTUAMUR, con un primer motivo de recuro, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal cuarto en sus términos, en cuanto a las dolencias que padece el actor. Dicha revisión no se acepta, al basarse en informes ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.



SEGUNDO: Como motivo segundo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 137.4 LGSS , entendiendo el estado actual del actor no es suficiente como para integrar la IPT acogida en la instancia.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual del actor es la de trabajador agropecuario (mantenimiento y explotación de un cebadero de ganado, vaquero, cuidador, limpiado y alimentador) (del ordinal primero).- La situación funcional condiciona el levantamiento y movimiento de pesos con la ESD dominante, cuyo rendimiento parece según la biomecánica del 76% para el levantamiento y el 85% para el manejo de cargas, con dolor en la movilidad del hombro (del ordinal cuarto, dándose en lo demás por reproducido).- Partiendo de ello, entendemos dichas dolencias, a los efectos del actual Art. 194.4 LGSS , sí limitan al actor para realizar, con las garantías necesarias, su profesión habitual de trabajador agropecuario, que requiere levantamiento de pesos y cargas, así como movimientos habituales del hombro afectado, además dominante.

En su consecuencia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 274 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 266/2016 seguidos a instancia de DON Valeriano contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Elisa , en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte recurrente, por los honorarios de la parte impugnante, que la Sala fija en 800 €. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades, en su caso, consignadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000506/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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