Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 617/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2018 de 25 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 617/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100483
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1228
Núm. Roj: STSJ CLM 1228/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00617/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000829
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000371 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Juan Carlos
ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LUMAC SA
ABOGADO/A: JUAN HERNANDEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ISABEL VIZCAINO VERDEJO
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 617/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 371/2018, sobre RECLAMACION CANTIDAD,
formalizado por la representación de D. Juan Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Albacete en los autos número 245/2016, siendo recurrido/s LUMAC S.A.; y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 24 de noviembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 245/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción alegada por la representación de la parte demandada en las presentes actuaciones, y estimar la pretensión formulada por la mercantil Lumac S.A.
contra D. Juan Carlos , a quien condeno al abono a la citada empresa de la cantidad de 7.237,62 euros por los conceptos citados.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: D. Juan Carlos mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Chinchilla (Albacete), ha venido prestando servicios para la empresa Lumac S.A., dedicada a la construcción desde el 20 de junio de 1988, con la categoría profesional de oficial de primera, percibiendo un salario diario de 65,89 euros, según Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Publicas de Albacete, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. Salario que le era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.
SEGUNDO : Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 20 de julio de 2012 , se dictó sentencia en autos 524/2012 se declaraba improcedente el despido por causas objetivas del trabajador, notificado el 16 de marzo de 2012, con fecha de efectos de 1 de abril de 2012. Resolución que fue notificada a la empresa el 17 de agosto de 2012.
TERCERO : La empresa procedió a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 1 de abril de 2012, hasta la fecha en que se produjo la readmisión, así como al abono de la liquidación de seguros sociales correspondientes a dicho periodo.
CUARTO : El Servicio Público de Empleo requirió a la empresa para el abono de la cantidad de 7.237,62 euros correspondientes con las prestación de desempleo percibida por el trabajador en dicho periodo (Resolución de 28 de diciembre de 2012). Interpuesta reclamación previa por la empresa ha sido desestimada por resolución de 8 de abril de 2013.
QUINTO : La empresa Lumac S.A. ha requerido al trabajador para proceder a la devolución de la cantidad reclamada por el Servicio Público de Empleo Estatal, toda vez que ha percibido de la empresa la cantidad correspondiente a salarios de tramitación.
SEXTO : El 1 de abril de 2013 la empresa ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 4 de marzo de 2013.
SEPTIMO : Ante la negativa del trabajador al abono de las cantidades indebidamente percibidas, la empresa presenta demanda el 28 de junio de 2013, ante el Juzgado Decano de los de Albacete contra el trabajador y el Servicio Público de Empleo Estatal, en impugnación de resolución sobre responsabilidad empresarial de prestación de desempleo, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete (autos nº 802/2013). Por sentencia de 4 de marzo de 2016 se dicta sentencia en la que se desestima la pretensión de la hoy actora, entendiendo que la norma legal impone a la empresa el deber de ingresar la prestación descontándola de los salarios, por tanto, la responsabilidad empresarial, sin perjuicio de las acciones que la actora puede ejercitar frente al trabajador, en caso de estimar la existencia de un enriquecimientos injusto por el trabajador.
OCTAVO : Ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 8 de abril de 2016.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Carlos , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictada en fecha 24 de noviembre de 2017 , en el procedimiento 245/2016, en el que son parte Lumac, S.A., como demandante, y D. Juan Carlos , como demandado, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella y se absuelva a trabajador de las pretensiones de la demanda.
Para sostener su petición se alega como único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 59 LET y 65 LRJS , y de la jurisprudencia que los interpreta.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La impugnación por motivos jurídicos se plantea para una aplicación alternativa y de sentido contrario a la adoptada por la sentencia del Juzgado en relación con la prescripción de la acción para ejercitar la reclamación de la empresa. La cuestión de Derecho tiene que solventarse sobre una situación de hecho concreta que es la que resulta de los hechos probados de la sentencia cuya alteración no ha sido solicitada.
Tales hechos probados trascendentes los siguientes: El 16 de marzo de 2012 la empresa comunicó al trabajador la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de 1 de abril de 2012.
El 20 de julio de 2012 se dictó sentencia declarando improcedente el despido del trabajador demandado.
La empresa fue notificada de la sentencia el 17 de agosto de 2012 , procediendo a la readmisión del trabajador y abonando a éste los salarios de tramitación desde el 1 de abril de 2012 hasta la readmisión.
El Servicio Público de Empleo Estatal requirió a la empresa el abono de la cantidad de 7.237,62 euros correspondientes a la prestación de desempleo percibida por el trabajador en el periodo de 1 de abril de 2012 a la reincorporación mediante resolución de 28 de diciembre de 2012. La empresa formuló reclamación previa contra dicha resolución que fue desestimada por otra de 8 de abril de 2013.
El 4 de marzo de 2013 la empresa presentó papeleta de conciliación ante la UMAC reclamando al trabajador la devolución de la cantidad reclamada por el Servicio Público de Empleo Estatal.
Ante la negativa del trabajador a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, la empresa formuló demanda el 28 de junio de 2013 contra el trabajador y el Servicio Púbico de Empleo Estatal impugnando la resolución sobre responsabilidad empresarial de prestación de desempleo que terminó con sentencia de 4 de marzo de 2016 que desestimó la pretensión actora entendiendo que la norma legal impone a la empresa el deber de ingresar la prestación descontándola de los salarios, sin perjuicio de las acciones que la actora pudiese tener frente al trabajador, en caso de estimar la existencia de un enriquecimiento injusto por el trabajador.
En relación con la prescripción debe decirse que las acciones derivadas del contrato de trabajo que se ejerciten para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único y no tengan señalado plazo especial prescribirán al año desde el día en que la acción pudiera ejercitarse ( artículo 59 LET). Y conforme al artículo 1973 CC la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
En lo que se refiere al inicio del cómputo, no cabe duda de que el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en que la acción pudo ejercitarse, tal como inequívocamente refiere el art. 1969 CC ( TS 25 de mayo de 1992, recurso 1160/1991 ; 26 de julio de 1994, recurso 290/1993 ; 21 de octubre de 2010, recurso 659/10 ; 13/07/15, recurso 221/14 ; y 28 de febrero de 2018, recurso: 16/2017). En nuestro caso la acción contra el trabajador se puede ejercitar una vez que la empresa conoce que ha percibido prestación de desempleo, lo cual acontece cuando es requerida por el Servicio Público de Empleo Estatal el 28 de diciembre de 2012, fecha de la resolución administrativa ya que no consta otra distinta de comunicación. Desde esa fecha, la primera actuación de la empresa reclamando al trabajador la devolución de la parte abonada por desempleo es la papeleta de conciliación de 4 de marzo de 2013. Con posterioridad se presenta demanda reclamando lo que solicitaba en la papeleta de conciliación el 8 de abril de 2016.
El objeto de discusión es si el procedimiento judicial seguido por la impugnación de la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 28 de diciembre de 2012 interrumpe la prescripción. La versión de la sentencia es que la prescripción se interrumpe porque aunque la acción se haya ejercitado en el procedimiento derivado de la citada resolución y en el seno de la responsabilidad del empleador de abonar lo pagado al trabajador como prestación de desempleo y no ser ese el procedimiento adecuado, la acción se ha ejercitado también contra el trabajador y hasta que no ha sido resuelta la pretensión no se ha reanudado el plazo de cómputo de la acción. Lo que dice el recurrente es que la interrupción solo tiene lugar cuando lo que se ha reclamado es coincidente con lo que se reclama con posterioridad en el objeto y la causa de pedir.
Ambas posiciones son objetivamente correctas y parten de la misma evidencia que es la necesidad de la identidad de lo que se reclama en ambos procesos; lo que dice el Juzgado es que existe esa identidad y que lo que acontece procesalmente es que la acción reclamada contra el trabajador no ha sido resuelta porque se ha declarado judicialmente que no puede hacerse en el proceso seguido contra el Servicio Público de Empleo Estatal sino en otro, pero el trabajador ha sabido que la empresa le reclamaba la devolución de lo percibido en concepto de desempleo, mientras que el trabajador sostiene que lo que se le ha reclamado es distinto porque no es lo mismo una impugnación de un acto administrativo frente a una Administración Pública que una reclamación de cantidad frente al trabajador.
Es evidente que lo que determina la solución es el contenido de la acción ejercitada en el procedimiento derivado de la impugnación de la resolución administrativa, y de ello no hay en los hechos probados una referencia concreta y clara. Lo que se dice como hecho probado en la sentencia es que la empresa ha requerido al trabajador para proceder a la devolución de la cantidad reclamada por el Servicio Público de Empleo Estatal (hecho quinto) y que ante la negativa del trabajador la empresa presentó la demanda contra él y contra el Servicio Público en un proceso de impugnación de la resolución administrativa (hecho probado séptimo) que es el único en el que podría implicarse a la Administración al haber requerido ésta el reintegro de lo abonado por prestación de desempleo; así como que respecto a esa pretensión de implicación del trabajador en la devolución de lo percibido se decidió judicialmente que la obligación era de la empresa y que del trabajador solo podía reclamarlo en un procedimiento autónomo (hecho probado séptimo). De estos datos puede obtenerse como conclusión que en ese otro procedimiento se interesó por la empresa la devolución de lo percibido por desempleo, y de ello puede obtenerse otra conclusión, como ha hecho el Juzgado, que es la de la interrupción de la prescripción.
No puede obviarse el que sería posible que en ese procedimiento lo que se hubiese interesado fuese una pretensión de responsabilidad directa del trabajador o cualquier otra que excluyese la obligación de la empresa y no una acción directa de la empresa contra el trabajador. Pero entonces, en ese caso, la empresa no podría dirigirse contra el trabajador hasta que se decidiese que no es el trabajador quien tenía que devolver al Servicio Público de Empleo lo percibido por él en concepto de prestación sino la empresa, y que hasta que la empresa no pague al Servicio Público o tenga una sentencia condenatoria que le obligue al pago no nacería la acción para dirigirse contra el trabajador ya que la empresa solo podría reclamar cuando hubiese abonado dos veces la misma cantidad, una al trabajador y otra al Servicio Público de Empleo Estatal. Entonces la acción nacería con la sentencia de 4 de marzo de 2016 .
En ninguno de los casos se podría llegar a la conclusión de la prescripción de la acción y por ello debe confirmarse la sentencia con desestimación del recurso de suplicación formulado.
TERCERO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación y gozando el recurrente de la condición de beneficiario de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictada en fecha 24 de noviembre de 2017 , en el procedimiento 245/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0371 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

