Última revisión
30/06/2000
Sentencia Social Nº 617, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 617
Fundamentos
Recurso N° 0617/99.
EPG.
Dª MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE L O SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
ILMO.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a TREINTA de JUNIO de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 0617/99, interpuesto por la letrada Dª Nicole M, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Pontevedra, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 783/98 se presentó demanda por D. ARTURO-ANTONIO G , sobre REVISIÓN GRADO INVALIDEZ PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Régimen Especial Agrario). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de diciembre de 1.998 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- DON ARTURO-ANTONIO G , D.N.I. nº , nacido el día 22.10.34 y de profesión labrador por cuenta propia, afiliado con el número al Régimen Especial Agrario, fue declarado en la situación de incapacidad laboral permanente c» el grado de total, en base alas siguientes enfermedades o lesiones: "Sin antecedentes de interés hasta noviembre de 1.989, en que comienza con disnea que culmina con episodio de dolor torácico objetivándosele H.T.A. y siendo diagnosticado de cardiopatía isquémica, instaurándose tratamiento con Adalat a comienzos del pasado año sufre un episodio de parálisis facial y crisis hipertensiva. E.C.G. ritmo sinusal a 66 Ipm., signos de sobrecarga hipcrtrófica de V.I. Isquemia subepicárdica de cara lateral. T.A.C. normal. Diagnóstico: cardiopatía isquémica. H.T.A. mal controlada. F.R. 14.-1.91. Limitado para trabajos que supongan esfuerzo tísico. J.T. Médico. I.P. crónico. J.C.L. incapacidad permanente". 2°.- Solicitó la parte demandante ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de su incapacidad de total en absoluta, siéndole denegada en 21.09.98 por no agravación suficiente, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos, en resolución de 11.11.98. Los padecimientos actuales del demandante son: "Manifestaciones del interesado. Antecedentes: I.P.T. en 91, posteriormente I.P.A. por sentencia, recurrida posteriormente. Ahora I.P.T. Antecedentes de A.C.V.A. transitorio sin secuelas. Cardiopatía hipertensiva con sobrecarga V.I. Afectación actual: paciente con cardiopatía isquémica. H.T.A. Según último informe de su Cardiólogo en la ergometría presentó respuesta hipertensiva severa y previsa. Exploraciones por aparatos: Aparato circulatorio: episodios de disnea de esfuerzo que se acompaña de ortopnea, motivo por el cual acudió a urgencias en marzo/98. Diagnosticado de cardiopatía isquémica e hipertensiva. No precordalgias. A.C. no semiología de valvulopatía. T.A. 200/100. Ecocardiograma: hipertrofia V.I. (junio/98). Conclusiones. Juicio diagnóstico y valoración: cardiopatía isquémica e hipertensiva hipertensión arterial severa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON ARTURO-ANTONIO G contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte demandante se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, por agravación de su invalidez reconocida como total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con efectos desde la fecha ele la inicial resolución administrativa denegatoria, al pago de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora, todo ello en las condiciones y con los efectos lega y reglamentariarnentc previstos. =Notifíquese... etc.-
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la Entidad gestora la sentencia de instancia que declara que el demandante se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, articulando un único motivo ele suplicación, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentado, en esencia, que la capacidad laboral del actor no se encuentra anulada, al poder desempeñar trabajos que no requieran esfuerzos físicos importantes.
Y la censura jurídica que el recurso contiene debe aceptarse, pues, resultando probado, tal y como consta en el ordinal primero del relato fáctico de la sentencia de Instancia, que el reconocimiento de la invalidez permanente total tuvo por causa: "Sin antecedentes de interés hasta noviembre de 1.989, en que comienza con disnea que culmina con episodio de dolor torácico objetivándosele H.T.A. y siendo diagnosticado de cardiopatía isquémica, instaurándose tratamiento con Adalat a comienzos del pasado año sufre un episodio de parálisis facial y crisis hipertensiva. E.C.G. ritmo sinusal a 66 lpm., signos de sobrecarga hipertrófica de V.I Isquemia subepicárdica de cara lateral. T.A.C. normal. Diagnóstico: cardiopatía isquémica. H.T.A. mal controlada. P.R. 14.-1.91. Limitado para trabajos que supongan esfuerzo físico. I.T. Médico. J.P. crónico. J.C.L. incapacidad permanente". Y la actual patología declarada probada consiste en: "Manifestaciones del interesado. Antecedentes: I.P.T. en 91, posteriormente I.P.A. por sentencia, recurrida posteriormente. Ahora I.P.T. Antecedentes de A.C.V.A. transitorio sin secuelas. Cardiopatía hipertensiva con sobrecarga V.I. Afectación actual: paciente con cardiopatía isquémica. H.T.A. Según último informe de su Cardiólogo en la ergometría presentó respuesta hipertensiva severa y precisa. Exploraciones por aparatos: Aparato circulatorio: episodios de disnea de esfuerzo que se acompaña de ortopnea, motivo por el cual acudió a urgencias en marzo/98. Diagnosticado de cardiopatía isquémica e hipertensiva. No precordalgias. A.C. no semiología de valvulopatía. T.A. 200/100. Ecocardiograma: hipertrofia V.I (junio/98). Conclusiones. Juicio diagnóstico y valoración: cardiopatía isquémica e hipertensiva hipertensión arterial severa". Y si bien ello significa una agravación, la misma se estima que no tiene entidad cualitativa suficiente como para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente absoluta, estimando la Sala que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico. Y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido cono invalido permanente absoluto para todo trabajo. Por lo que procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de diciembre ele 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Pontevedra en autos instarlos por D. ARTURO-ANTONIO G frente a la Entidad gestora recurrente, sobre REVISIÓN GRADO INVALIDEZ PERMANENTE, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, con desestimación de la demanda rectora y absolución del Organismo demandado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= signen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a TREINTA de JUNIO de DOS MIL.
