Última revisión
07/11/2002
Sentencia Social Nº 6171/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 07 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 6171/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103190
Encabezamiento
9
Rec. Contra Sent. nº 2152/02
Recurso contra Sentencia núm. 2152 DE 2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6171 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2152/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-4-00, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 159/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Isidro , asistido del Letrado Dª Mª Sales Pérez GAspar, contra ENVASES ANTONIO GRAU, S.A. representado por el Letrado D. Gregorio Pérez Segui, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23-4-00 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a las excepciones de caducidad de la acción y extemporaneidad opuestas por la empresa demandada ENVASES ANTONIO GRAU S.A. frente a la demanda deducida por Isidro contra esta, y estimando la misma, debo declarar y declaro como despido improcedente la comunicación de cese de fecha 11 de enero de 2.002 , condenando a la empresa ENVASES ANTONIO GRAU, S.A. a la readmisión del trabajador o al abono de la Indemnización que luego se dirá, a opción del empresario , que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del juzgado, y en cualquier caso con derecho a abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: -Indemnización: 12.330 Euros.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante Isidro, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ENVASES ANTONIO GRAU, S.A., dedicada a la actividad económica de Fábrica de Envases, con categoría profesional de Oficial de Segunda , y salario medio mensual, con prorrata de pagas extras, de 229.575 ptas. (1.379'77".?) , en virtud de las siguientes contrataciones: 1) Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 2 del Real Decreto 2.104/84 el 17 de Septiembre de 1.990, "para obra o servicio determinado", cuyo objeto declarado era "atender los trabajos de su especialidad mientras dure la campaña de cítricos 1.990/1.991". La duración prevista ere hasta fin de campaña, causando Baja el 3 de Junio de 1.991 (260 días de Alta, Folio número 16 de Autos). 2) Contrato de trabajo de duración determinada "eventual por circunstancias de la producción" , para atender las circunstancias de mercado, suscrito el 18 de Noviembre de 1.991, y cuya duración lo fue hasta el 17 de Febrero de 1.992 (92 días de Alta, Folio número 17 de Autos).-3) Contrato de trabajo temporal (Real Decreto 2104/84), eventual por circunstancias de la producción para "atender circunstancias de mercado", con una duración prevista desde el 22 de Octubre de 1.992 al 27 de Diciembre de 1.992 (folio número 19 de Autos), y que fue objeto de dos prórrogas, de 34 y 17 días respectivamente (folios número 20 y 21 de Autos), notificándole la empresa la finalización el día 3 de febrero de 1.992 , para surtir efectos el día 17 de febrero. La duración global de este contrato fueron 88 días.-4) Contrato de trabajo temporal del artículo 3 del Real Decreto 2104/84, eventual por circunstancias de la producción , suscrito el 19 de enero de 1.993, "para atender circunstancias de mercado", con una duración prevista hasta el 12 de Febrero de 1.993 (folio número 24 de Autos), y que fue objeto de tres prórrogas con una duración de 28 días (folio número 25 de Autos), 27 días (folio número 26 de Autos), y 12 días (folio número 27 de Autos.). La duración global fue de 92 días, siendo preavisado el 6 de Abril de 1.993 de la finalización del contrato a fecha 20 de abril de 1.993 (folio número 28 de Autos).-5) Contrato de trabajo temporal del artículo 3 del Real Decreto 2.104/84, suscrito el 2 de noviembre de 1.993 para "Atender circunstancias del mercado ", y que finalizó el 28 de enero de 1.994 , siendo la duración total de 87 días (folios números 29 y 30 de Autos).-6) Contrato de trabajo de duración determinada, suscrito el 14 de febrero de 1.994 al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2.104/84, para atender circunstancias de mercado, extendiéndose la duración del mismo hasta el 11 de marzo de 1.994, (26 días , Folio número 31 de autos contrato , folio número 32 preaviso).-7) Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción (Real Decreto 2.104/84), para atender circunstancias de mercado, suscrito el 13 de abril de 1.994, con una duración prevista el 20 de mayo de 1.,994 (folio número 33 de Autos), y que fue objeto de una prórroga hasta el 17 de junio de 1.994 (folio número 35 de Autos), siendo la duración total de 66 días.-8) Contrato de igual n aturaleza y objeto que los anteriores, suscrito el 1 de diciembre de 1.994, que finalizó el 26 de febrero de 1.995 (88 días , folios número 36 y 37 de Autos).-9) Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real decreto 2., firmado el 30 de octubre de 1.995, por obra o servicio determinado, descrita como "atender los trabajos de su especialidad mientra dure la campaña de cítricos 1.995/1.996" , que se extendió hasta el 16 de febrero de 1.996 (folios número 39 y 40 de Autos).Duración total 110 días.-10). Contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito el 26 de septiembre de 1.996 para "atender los trabajos de su especialidad mientras dure la campaña de cítricos 1.996/1997, causando Baja el 30 de Mayo de 1.997 (247 DÍAS. Folio número 41 de Autos contrato, folio número 42 preaviso "fin campaña").-11) Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Ley 8/1997). Firmado el 6 de octubre de 1.997 para "atender los trabajos de su especialidad mientras dure la campaña de cítricos 1.997/1998 (folio número 43 de autos) , causando Baja el 31 de Julio de 1.998 (folio número 44 de Autos) con una duración de 299 días.-12) Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado con una duración prevista desde el 20 de Agosto de 1.998 hasta fin de campaña (folio número 45 de Autos), siendo su objeto "atender los trabajos de su especialidad mientras dure la campaña de la fruta de Verano de 1.998, causando Baja el 4 de Septiembre de 1.998 (folio número 46 de Autos. 16 días).-13) Contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, de fecha 14 de septiembre de 1.998, para "atender los trabajos de su especialidad mientras dure la campaña de cítricos 1.998/1.999 (folio número 47 de autos) , que se extendió hasta el 30 de Junio de 1.999 (290 días).-14) Contrato de trabajo porobra o servicio determinado de 7 de octubre de 1.999, para "trabajos de su especialidad en campaña de cítricos 1.999/2000". (folio número 48 de Autos) causando Baja el 2 de Junio de 2.000 (240 días). El 16 de mayo de 2.000 fue preavisado de cese (folio número 49 de Autos)-15) Contrato de trabajo por obra o servicio determinado de 18 de septiembre de 2.000, para "realizar trabajos...en campaña de cítricos 2.000/2.0001 (folio número 50 de Autos) que finalizó el 19 de Septiembre de 2.001 (124 días).-16) Contrato de trabajo "por obra o servicio determinado", suscrito el 5 de octubre de 2.001 para "realizar trabjos de su especialidad en la campaña de cítricos 2.001/2.002 (folio número 51 de Autos), cesando el 11 de Enero de 2.002.-El trabajador acredita un total de 2.223 días cotizados.-SEGUNDO.- El 27 de Diciembre de 2.001 la empresa notificó al actor carta de "FIN DE CONTRATO" del siguiente tenor: "Estando próximos a finalizar los tra bajos de su especilidad para los que fue contratado para la actual campaña de CITRICOS ponemos en su conocimiento que el próximo 11 de Enero de 2.002 deberá causar Baja en esta empresa".- El día 11 de enero de 2.002 el hoy actor formó un documento de "liquidación saldo y finiquito" por importe bruto de 333.23 ? (3131'23 ? netos) que recogía los conceptos "fin contrato, parte proporcional de paga extra y parte proporcional de vacaciones" (folio número 368 de Autos).-TERCERO.- Obra en Autos copias de finiquitos suscritos por el actor el 19 de Enero de 2.001 (folio número 374 de Autos) , el 2 de Junio de 2.000 (folio número 381 de Autos), el 30 de Junio de 1.999 (folio número 392 de Autos), el 4 de septiembre de 1.998 (folio número 394 de Autos), el 31 de Julio de 1.998 (folio número 396 de Autos), y el 30 de Mayo de 1.997 (folio número 398 de Autos). En todos ellos se recogen los mismos conceptos: "indemnización 3% fin contrato eventuales, p.p. vacaciones y p.p. extras".-CUARTO.- La empresa demandada, que cuenta con una plantilla aproximada de 54 trabajadores fijos indefinidos se dedicaba a la actividad económica de fabricación y comercialización de envases de madera, de utilización preferente durante las distintas campañas de frutas , así campaña de cítricos, del melón y de la fresa.-Además de estos trabajadores fijos, la empresa cuenta con un número variable de trabajadores contratados temporales, cuyo número oscila, pudiendo alcanzar hasta treinta trabajadores.-QUINTO.-Las labores desempeñadas por el actor como Oficial de Segunda son las de "aserrador circular". A la fecha de su cese en la empresa continuaba en activo, y lo hacía a la fecha de celebración del juicio oral otro trabajador temporal que desempeñaba dicho puesto, Inocencio , permaneciendo igualmente en activo otros trabajadores con categoría de Oficial de Segunda, que habían sido contratados bien el 17 de septiembre de 2.001, Lucio, bien el 24 de Septiembre de 2.001, Ramón , Jose Carlos, Carlos Alberto y Jesús Manuel .-El 15 de Marzo de 2.002 fue cesado el Oficial de Segundo Ángel Daniel . Todos estos trabajadores iniciaron su vinculación histórica a la empresa con posterioridad al actor.- SEXTO.- Normalmente enel Mes de Junio de cada anualidad quedan o permanencen solo en la empresa los trabajadores fijos, contratándose otros trabajadores en los meses de Septiembre/Octubre aproximadamente.-La empresa carece de trabajadores fijos discontinuos.- SEPTIMO.- El trabajador cesado no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.-OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 1 de febrero de 2.002 , se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 21 de febrero de 2.002 que concluyó con el resultado de celebrado "sin avenencia", interponiéndose demandada ese mismo día.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, de fecha 23 de abril 2002, la representación Letrada del recurrente, impugna la misma, con un primer motivo debidamente amparado en el apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, con la pretensión de modificar el hecho declarado probado quito, para que se adicione al mismo un párrafo en el que se haga constar que " La máquina con la que trabajaba el trabajador aserrador dejó de tener actividad continua; solo se utilizaba esporádicamente, cuando hacía falta , por otros trabajadores de carácter fijo en la empresa" y cambiar el párrafo en el que se recoge que el resto de trabajadores inició su vinculación con la empresa con posterioridad al actor, por otro en el que se recoja que fueron contratados por la empresa con anterioridad al actor, con contrato desde el 5 de octubre 2001, con indicación de documental, petición que no puede prosperar, pues esta Sala ha reiterado que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice , sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ, SSTS. 16 de marzo, 5 de mayo 1987 y 18 enero 1988; de esta Sala , SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001 y 9 de enero 2002, entre otras muchas, siendo la revisión de hechos probados de singular importancia , en cuanto la resultancia fáctica, pues constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable, exigiendo los siguientes requisitos , S.S.T.S.. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador , de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento y de los documentos señalados no se desprende el relato que quiere suprimir y el que quiere incorporar, ninguna trascendencia tendrá en el fallo a dictar, como se verá, procediendo por ello, la desestimación de este primer motivo de suplicación.
SEGUNDO.- Articula el recurrente un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores , desde ahora ET y el artº. 28 del Convenio Estatal de la Madera, así como el artº. 103. 1 de la LPL, de forma subsidiaria, el artº. 15. 8 del ET y en su caso , la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización, debe señalarse desde 30 de octubre 1995 y la cuestión debatida se centra en determinar la naturaleza de la relación mantenida entre el recurrente y el trabajador, siendo hechos no discutidos , puesto que no se impugnan que desde el 17 de septiembre 1990 se le contrata para atender los trabajos de su especialidad de aserrador circular, Oficial de 2ª, en fábrica de envases de madera, de utilización preferente durante las distintas campañas de frutas , cítricos, melón y fresa, para la campaña de cítricos 1990/1991 , con posteriores contratos por circunstancias de la producción, todos los años, entre octubre y junio, fechas límite, para la misma actividad, hasta 1995 que vuelve a ser contratado para a campaña de cítricos y así sucesivamente , hasta que es despedido, por fin de contrato, el 11 de enero 2002,. Pues bien, la Sentencia de instancia consideró no ajustada a Derecho tal modalidad contractual utilizada para instrumentar la relación laboral, declarando por tanto el cese , como despido improcedente y la cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala en una reciente Sentencia de 11 de abril de 2002, reiterada por otra de 5 de junio 2002, dictada al pronunciarse sobre una situación idéntica a la ahora planteada, por lo que elementales razones de seguridad jurídica aconsejan seguir el criterio establecido en ella. Se dice en la sentencia citada que "para resolver el presente asunto debe ponerse de manifiesto cuál es la doctrina del Tribunal Supremo a la hora del establecimiento de la diferencia entre los supuestos en que cabe contratar eventualmente de aquellos en que debe procederse a la contratación como fijo discontinuo de determinado trabajador. Para ello nada mejor como citar una Sentencia moderna de dicho tribunal, la de fecha 01-10-2001 (recurso 233/200), según la cual, "de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa , se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular" (Sentencias de 27 de septiembre de 1988 , 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998). Este planteamiento genérico ha sido matizado por el mismo órgano judicial en ocasiones a fin de excluir la consideración del trabajador como fijo discontinuo en determinados casos, STS. de 30 de abril del 2001 (recurso 4149) en el que se excluyó de tal consideración al trabajador contratado para prestar servicios en guardería temporera por la campaña de la aceituna, al estar condicionada su existencia a la previa percepción de la correspondiente subvención. Fuera de estos supuestos en los que existe una situación condicionada a necesidades presupuestarias, si existe una necesidad de carácter intermitente de trabajo, que reviste caracteres de homogeneidad, y que viene repitiéndose con carácter cíclico cada anualidad , deberá considerarse que estamos ante una necesidad de trabajo discontinuo, por lo que ésta deberá ser la modalidad de contratación y en relación con la contratación específica que aquí se examina, nos encontramos y así se recoge en la Sentencia que y ya se ha dicho, con una necesidad que se produce en las épocas de campaña de cítricos u otras frutas, necesidad cíclica que se cuando sea cubierta deberá entenderse como contrato fijo-discontinuo y no eventual y al entenderlo así la Sentencia que se recurre, no infringió el precepto que se cita, sin que a ello sea óbice el contenido del precepto paccionado, ya que el mismo podrá tener su campo de aplicación para la realización de otros trabajos de la empresa distintos al examinado , pues tal norma puede regular la contratación temporal, secundum legem y no contra legem , artº. 3 ET y artº. 9. 3 de la Constitución Española, finalmente, porque acerca de la eficacia liberatoria de los finiquitos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, S. 28 de febrero 2000 , dictada en Sala General, señalando que "El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es , con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, artículo 1261 C.c., ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.- Esta dependencia al caso concreto puede originar Sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito , sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, S.T.S. de 13 de octubre 1986, sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido, ST.S. 14 de junio 1990; sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, sucediendo en este caso el supuesto señalado de contratación fraudulenta , aceptada por el recurrente, respecto a lo que nada dice , al no impugnar en tal sentido la declaración fáctica y como declaró esta Sala, SS. 17 de noviembre 1999, 30 de junio, 27 de julio 2000 y 12 de diciembre 2001 , el art. 56.1º. a) ET establece la indemnización en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y el tiempo efectivamente trabajado en la empresa es el que determina la indemnización correspondiente a percibir , SSTS. de 2 junio 1987, 21 noviembre 1987 y 28 abril 1988, pues tal y como se sostiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.999, 29 de noviembre de 1.999, 15 de febrero de 2.000 y 15 de noviembre de 2.000, entre otras , el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56. 1. a) del ET, sobre la indemnización de despido improcedente, debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que aquí acaece, dentro de su especificidad fija-discontinua, procediendo la desestimación del motivo examinado y del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones , a las que se dará el destino correspondiente, cuando la Sentencia sea firme, artº. 202. 1 y 4 LPL, condenándole en costas , según establece el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ENVASES ANTONIO GRAU, S.A., contra la Sentencia del juzgado Social n° 8 de Valencia, de fecha 23 de abril 2002 , recaída en los autos promovidos por D. Isidro, por Despido, debiendo confirmar y confirmando dicha Sentencia, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino correspondiente, cuando la Sentencia sea firme, condenándole en costas , en las que se deberá incluir la cantidad de 450 Euros, en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

