Sentencia SOCIAL Nº 6172/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6172/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4417/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 6172/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016106819

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10009

Núm. Roj: STSJ CAT 10009:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8009440

F.S.

Recurso de Suplicación: 4417/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 27 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6172/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Autocomercial Maam, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 200/2015 y siendo recurrido/a Paulino y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26-2-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

1.- Estimar parcialment la demanda interposada per Paulino contra AUTOCOMERCIAL MAAM,SL en impugnació d'acomiadament disciplinari, declarar la improcedència de l'acomiadament produït el 27.1.15 i condemnar la demandada, segons opció que haurà d'exercir en els cinc dies posteriors a la notificació de la sentència, entre la seva readmissió (amb l'abonament dels salaris de tramitació produïts des d'aquella data), o l'abonament d'una indemnització de 43.058,85€, opció aquesta darrera que comportarà que la relació laboral es considera extingida en la data de l'acomiadament.

2.- Estimar l'acció acumulada en reclamació de quantitat, i condemnar la demandada a l'abonament de l'import de 3.378,54€, en brut, pels conceptes especificats en el darrer fonament jurídic.

3.- Inadmetre, en haver-se de tramitar per modalitat processal distinta (la ordinària), la demanda reconvencional formulada per AUTOCOMERCIAL MAAM,SL contra Paulino .

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

El demandant treballa per la demandada des del 26.3.02, en la categoria professional de grup 5 i una retribució de 2.372,38€ al mes.

2.- El demandant, que sempre ha desenvolupat la funció de pintor, ha estat en situació d'incapacitat temporal des del 8.4.13 al 22.4.14. Abans d'aquesta llarga situació de baixa mèdica assumia, a més, les funcions de 'cap de secció de pintura', amb un complement retributiu. En reincorporar-se a la feina, ja no recuperà aquestes específiques funcions (ni la corresponent retribució), que havia assumit el seu company de feina, Ángel Jesús .

3.- El 27.1.15 ha estat acomiadat disciplinàriament per mitjà de comunicació escrita, de la mateixa data (adjunta a la demanda, i doc. 12 ddda., que es dona per íntegrament reproduïda), en base a les següents imputacions:

'La empresa está en situación de acreditar de manera fehaciente e inequívoca que es Ud. el autor único de los actos, ( que nos atrevemos a calificar de 'sabotaje laboral') que ha venido padeciendo la sección de pintura de nuestro taller, en el periodo comprendido, cuando menos, entre los días 26 de Septiembre de 2014 y el 4 de Diciembre de 2014.

Como Ud. sabe, e ignorar no puede, en el citado periodo de tiempo se han estado produciendo una serie de resultados anómalos en el proceso de pintado de varios coches de clientes. Tras tomar todas las medidas técnicas imaginables a la búsqueda de una solución sobre los citados problemas, (que nunca imaginamos pudieran deberse a una actividad hostil por parte de nadie de nuestra organización) , hemos descubierto, no sin sorpresa, que ha estado Ud. boicoteando, el trabajo de sus compañeros ( y el suyo propio, lógicamente para no despertar sospechas), a través de la manipulación ( mediante sustancias y productos ajenos al correcto proceso de pintado) tanto de las bases de pintura como de las pistolas que se emplean para el pintado de los vehículos que nos confían los clientes.

Su conducta, que viola todos los principios de la buena fe que debe presidir cualquier relación, y, en este caso, especialmente la laboral, viene, además, sumamente agravada, porque no ha dudado Ud. en reiterar su actividad aun a sabiendas de que el daño que estaba causando no lo era solo a la empresa y a sus superiores ( daño por otra parte injustificable) sino, además, asus propios compañeros, que han padecido, por culpa de su actuación, un auténtico calvario profesional y emocional.

Dado que tenemos obligación legal de ello, a fin de que en ningún caso pueda Ud. alegar indefensión, le detallamos los coches que han sufrido LOS EFECTOS DE SU ACTUACIÓN, TANTO DIRECTA COMO INDIRECTA y las fechas en que los citados vehículos entraron en el taller, cuando debieron salir y cuando salieron en realidad.

(A continuació es relacionen 26 vehicles, identificats amb el número de matricula)

Además de lo anterior, y como ignorar tampoco puede, deseamos resaltar que la empresa le ofreció, aun no siendo preceptivo legalmente, que prestara Ud. declaración en expediente contradictorio incoado al efecto, y Ud. no se dignó ni presentarse en el lugar indicado a prestar declaración y a ofrecer, en su caso, su versión de los hechos.

Sin perjuicio de lo anterior, estamos en situación de afirmar, como le indicamos al principio de nuestra carta , y lo hacemos con toda rotundidad que es Ud. autor material y único de una serie continuada de faltas muy graves , (1 por vehículo) inacardinables dentro de lo regulado en el artículo 54, b ), y d) del vigente Estatuto de los Trabajadores , así como en el artículo 18, apartados b ) y k) del Capítulo 4, del Acuerdo Estatal del Sector del metal, Código de Conducta Laboral ( Anexo número 11) en relación con el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica vigente . De ahí su DESPIDO.

3.- A continuació la comunicació detalla els danys materials causats i la seva valoració econòmica, i fa expressa reserva d'accions per reclamar una indemnització de 20.745,98€ en concepte dels danys i perjudicis materials que detalla.

4.- Prèviament a la notificació de la carta d'acomiadament, la demandada havia concedit al demandant permís retribuït al demandant per mitjà de burofax. Per la mateixa via, el demandant respongué en data 19.12.14, denunciant que 'a raíz de volver de un período de IT en fecha 22 de abril, la actitud de la empresa respecto a mí ha variado de forma radical, sufriendo un acoso vejatorio y humillante desde ese mismo instante...Esta actitud hostil hacia mi persona se concreta en que a partir de mi vuelta al trabajo...se me ha relegado de mis funciones de encargado...ya no tengo trabajadores bajo mi responsabilidad y uno de ellos ocupa actualmente mi puesto de encargado...ya no estoy al cargo de los pedidos de maetrial, lo queha originado, en mi opinión, errores en el funcionamiento de la sección por mal uso y falta de stock...intencionadamente se me estan asignando los trabajos más difíciles a desempeñas...se me ha bajado mi sueldo eliminando las primas de Jefe de Sección... A compañeros les han pedido incluso que no me dirijan la palabra... Durante este tiempo hemos tenido problemas de acabados en la sección de pintura debido a las siliconas utilizadas y demás problemas técncios de los que soy acusado de provocarlos por el gerente y el nuevo responsable....' (docs. 8-9 ddda.).

5.- La demandada contestà per burofax de 29.12.14, rebut el 2.1.15, negant el pretès assetjament, i afirmant que la denúncia del demandant era reactiva a la negativa empresarial a accedir a l'extinció indemnitzada del seu contracte de treball (doc.10 ddda.).

6.- En la mateixa data i per la mateixa via li comunicà l'obertura d'un expedient disciplinari, tot i no ser preceptiu, per 'los hechos de los que presuntamente es Vd. autor ....con los problemas de acabados acaecidos en la sección de pinturas desde su reincorporación al trabajo, tas su última baja', expedient que finalment no prosseguí en no comparèixer el demandant a declarar davant del instructor, en la data senyalada de 5.1.15 (doc. 11 dda.).

7.- Els danys derivats dels defectes constatats en el pintat dels vehicles referits a la carta d'acomiadament han estat avaluats pericialment en 22.202,11€ (segons detall que consta en l'informe pericial aportat per la demandada com doc. 18, que es dona per integrament reproduït.).

8.- La convicció del gerent, signant de la carta d'acomiadament disciplinari, respecte a l'autoria del demandant del fets imputats s'ha basat en la declaració de l'encarregat de la secció i dos companys de feina del demandant (un d'ells, el cap de la secció de pintura que l'havia substituït en aquesta funció), que posaren en el seu coneixement els següents fets:

- Durant tot el període en el que es detectaren les anomalies en l'acabat del pintat dels vehicles, van analitzar i descartar totes les possibles causes objectives de les mateixes (contaminació ambiental, corrents d'aire, processos defectuosos, filtres defectuosos, cabines de neteja o indumentària no prou netes, etc.).

- Un dia no determinat, el pintor Gabino , estant a la secció de pintura, en ajupir-se per recollir un objecte del terra, detectà casualment, en un racó, una botella amb líquid abrillantador, que conté una silicona totalment contraindicada pel procés de pintat, congruent amb els defectes detectats en el pintat dels cotxes (doc. 17, fotografia foli 102). Informà a l'encarregat Sr. Patricio , que -per primer cop- es plantejà la hipòtesi d'un sabotatge intern, en ser totalment injustificada i inadequada la presència de l'abrillantador a la secció. Procedí a pesar el seu contingut durant diversos dies i la deixà on l'havien trobat. L'encarregat constatà dos o tres cops que el seu contingut anava disminuint amb el pas dels dies, fins que un dia desaparegué (darrera foto del doc. 17 de la ddda.).

- Dies després, Gabino , en trobar al demandant que estava netejant la seva pistola de pintura (doc. 17 ddda, 100-101), li demanà explicacions, que el demandant donà de manera confusa. En detectar en aquell moment un fort olor d'abrillantador, a iniciativa pròpia i sense el coneixement ni presència del demandant (ni de l'encarregat), va adreçar-se a la taquilla del mateix, que era tancada, i -aprofitant que el tancament no era hermètic- forcà amb els dits l'obertura d'una mínima escletxa, suficient per veure-hi -segons ha afirmat- la botella amb líquid abrillantador (en la forma que s'ha recreat -per fer-ho entendre a aquest jutjat- a les fotografies doc. 17 ddda, 96 i 97), cosa que -d'immediat- comunicà, amb gran trasbalsament, al responsable de xapa i pintura, Ángel Jesús , que també -pel mateix sistema- constatà la presència de la botella a dins la taquilla.

- Posteriorment, quan avisà a l'encarregat Sr. Patricio , la botella tornava a estar -ja fora de la taquilla- en el mateix lloc on dies abans l'havia trobat Gabino . I, unes hores després, fou l'encarregat Sr. Patricio qui trobà la botella en el cubell de les deixalles habitualment utilitzat pel demandant (doc. 17 ddda, foli 99).

9.- Els tres empleats (encarregat general, cap de la secció de xapa i pintura i un pintor), prèviament a la situació de baixa mèdica del demandant, havien mantingut una relació amistosa i cordial amb el demandant (fet conforme).

10.- La demandada no ha abonat al demandant els següents imports, en brut (segons detall en el fet 4rt de la demanda, no controvertit):

Salari del mes de gener de 2015: 1.822,70€

Part proporcional paga estiu 2015 1.197,73€

Part proporcional paga nadal 2015 208,30€

Part proporcional vacances 2015 149,81€

Total brut 3.378,54€

11.- En data 20.3.15 s'intentà la conciliació, amb resultat de sense avinença, a la que la demandada -a més d'oposar-se a la impugnació de l'acomiadament disciplinari- va formular reconvenció per import de 20.745,98€ en concepte dels danys materials derivats dels fets imputats a la carta d'acomiadament, prèviament especificats a la carta d'acomiadament.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandado, AUTOCOMERCIAL MAAM SL interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 36/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos 200/2015 seguidos por despido disciplinario. La sentencia estima la demanda interpuesta por D. Paulino , frente a la ahora recurrente, declara la improcedencia del despido y condena a la demandada a las consecuencias legales correspondientes

En su demanda solicitaba la declaración de la improcedencia del despido producido el 27/01/15. En escrito de 15/10/15 amplió la demanda pidiendo la nulidad por lesión del derecho a la integridad física y a la salud ( art.15 y 43.1 CE ) .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, y la demandada ha presentado escrito de alegaciones a la impugnación.

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

El objeto fundamental de controversia en el recuso se centra en determinar si las testificales de D. Gabino y D. Ángel Jesús , fueron correctamente declaradas prueba ilícita por la resolución recurrida y excluidas, por tanto, del cuadro probatorio.

SEGUNDO.-En un primer motivo de recurso, fundado en el art.193c) LRJS , la recurrente denuncia la vulneración del art.54.2d) ET en relación con el art.18 Et y en relación con el art.90 LRJS en lo que atañe a la inadmisión de las dos testificales citadas.

La impugnante se opone, por considerar que no se han producido las infracciones que se denuncian y pide la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas.

El escrito de alegaciones de la recurrente frente a la impugnación, no se refiere al contenido que le es propio, previsto en el art.197.1 y 2 LRJS , puesto que el escrito de impugnación no contiene motivos de inadmisiblidad del recurso, rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, por lo que

2.1.- Hechos de relevancia

Son hechos a considerar para resolver la cuestión controvertida los que siguen.

La convicción del gerente respecto de la autoría de los hechos que se atribuyen al trabajador despedido, parte de la declaración del encargado de sección y dos compañeros de trabajo (Sr. Gabino y Sr. Ángel Jesús ), que pusieron en conocimiento los siguientes hechos

-Durante todo el periodo en que se detectaron anomalías en el acabado de pintura de los vehículos, analizaron y descartaron todas las posibles causas objetivas de los mismos (contaminación ambienta, filtros defectuosos, etc)

- Un día no determinado, el pintor Gabino , estando en la sección de pintura, al agacharse para recoger un objeto del suelo, detectó casualmente en un rincón una botella con líquido abrillantador, que contiene una silicona totalmente contraindicada para el proceso de pintado, congruente con los defectos detectados en el pintado de los coches. Informó al encargado Sr. Patricio , que pesó el contenido de la botella durante unos días y la dejó donde la había encontrado. Constató dos o tres veces que su contenido iba disminuyendo con el paso de los días hasta que un días desapareció.

-Días después, Gabino se encontró al demandante que estaba limpiando su pistola de pintura y le pidió explicaciones, que el demandante dio de forma confusa.

Al detectar en ese momento un fuerte olor de abrillantador, a iniciativa propia y sin el conocimiento ni presencia del demandante ni del encargado, el Sr. Gabino se dirigió a la taquilla del demandante, que estaba cerrada, y aprovechando que el cierre no era hermético la rozó con los dedos provocando la apertura de una mínima rendija, suficiente para ver una botella de líquido abrillantador, cosa que de inmediato comunicó al responsable de chapa y pintura, Sr. Ángel Jesús quien también, por el mismo sistema, constató la presencia de la botella dentro de la taquilla.

-Posteriormente, cuando avisó al encargado Sr. Patricio , la botella volvía a estar -ya fuera de la taquilla, en el mismo lugar donde unos días antes la había encontrado Gabino y unas horas después, fue el encargado Sr. Patricio quien encontró la botella en el cubo de basura habitualmente usado por el demandante.

2.2.- Doctrina sobre el registro de taquillas y efectos del trabajador

El art.18 ET establece que «sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo», añadiendo que en la realización de estos registros «se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible».

En cuanto a lanaturaleza de estos registros, la STS 26 septiembre 2007 (RJ 20077514), considera que en los mismos el empresario actúa, de forma exorbitante y excepcional,fuera del marco contractual de los poderes que le concede el artículo 20 del ET y, en realidad, como ha señalado la doctrina científica, desempeña -no sin problemas de cobertura-una función de «policía privada» o de «policía empresarial»que la Ley vincula a la defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de la empresa. El régimen de registros del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores aparece así como una excepción al régimen ordinario que regula la LECrim (artículo 545 y siguientes ). y concluye quetanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada de aquély quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores .

Por tanto,las facultades del art.18 han de interpretarse de forma restrictiva, nopudiendo tener acogida como prueba lícitaaquellosregistros que no cumplan con cualquiera de los requisitos legalmente establecidos,pues los mismos se arbitranpor el legislador para tutelar el derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador, siendo supersona, taquilla y efectos personales, objetos idóneos para el desarrollo de tal derecho y su registro una injerencia que ha de superar, en todo caso, el consabido juicio de proporcionalidad.

Sonrequisitos para que sea lícita la prueba obtenida mediante el registro de taquilla:

1) Que sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y los de los demás trabajadores

2) Que se respete al máximo la dignidad e intimidad del trabajador.

3) Que se realice dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo

4) Que se realice , siempre que sea posible, en presencia de un representantes de los trabajadores o en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa.

La exigencia de la presencia de un representante o de otro trabajador es una garantía para el trabajador, que evita actuaciones arbitrarias

Por omisión de la presencia del trabajador y de miembros del comité se ha declarado nula la conducta empresarial, por ejemplo en STSJ Navarra núm. 92/2006 de 18 abril . AS 20061190

2.3.- Resolución de la cuestión de ilicitud en el caso de autos

a) Ilicitud de la prueba testifical del Sr. Gabino y Sr. Ángel Jesús : la prueba es ilícita por vulnerar la intimidad del trabajador, pues no se discute que la taquilla estaba cerrada con llave y que tuvieron que forzarla para ver lo que había dentro. Ello supone una prueba obtenida con violación del derecho fundamental a la intimidad, lo que determina su ilicitud y no puede, por tanto, tener efecto alguno ( arts. 90.2 LRJS y art.11.1 LOPJ )

b) Efectos de la prueba ilícita sobre la prueba testifical del Sr. Patricio :

En cuanto a laprueba de indicios posteriores al forzamiento de la taquilla: consistente en que el Sr. Patricio vio la botella fuera de la taquilla en el mismo lugar que unos días antes y unas horas después fue el encargado Sr. Patricio quien encontró la botella en el cubo de la basura utilizado habitualmente por el demandante.

Hay que partir de que el objeto de la testifical del Sr. Patricio se produce una vez ha sido avisado de lo que los otros trabajadores han visto dentro de la taquilla.

Hay que plantearse si juega en este punto la doctrina de los frutos del árbol prohibido ( art.11.1 LOPJ ) y podemos considerar esta prueba indirectamente obtenida de la vulneración de los derechos fundamentales por la prueba ya declarada ilícita.

Para ello hay que tomar lasdos fases de análisisque utiliza el TC ( SSTC 81/1998, de 2 de abril [ RTC 1998, 81] , F. 2 ; 69/2001, de 17 de marzo [ RTC 2001, 69] , F. 26 ; 28/2002, de 11 de febrero [ RTC 2002, 28] , F. 4), STC 259/2005 de 24 octubre . RTC 2005259, STC 197/2009 de 28 septiembre . RTC 2009197):

1)Interna:consiste en el examen de la índole y características de la vulneración del derecho fundamental o libertad pública en la prueba originaria, es decir, qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma; así como su resultado en las pruebas reflejas, es decir el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente. En este contexto, se valora si el conocimiento derivado de la injerencia en el derecho fundamental fue indispensable o determinante por sí solo para la obtención de la prueba refleja o, lo que es lo mismo, si la prueba refleja se hubiera obtenido, también, razonablemente, sin la vulneración del derecho.

Difícilmente el Sr. Patricio hubiera controlado donde estaba la botella y hubiera inspeccionado el cubo de basura usado por el demandante si no hubiera tenido conocimiento de su presunta autoría, conocimiento adquirido a través de prueba iícita.

2)Externa:las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho fundamental vulnerado por la prueba ilícita. En este punto late la doctrina del 'deterrent effect'. A sí, se examinasi la excepción de la regla de exclusión probatoria incentiva la comisión de infracciones del derecho fundamental o libertad público y, por lo tanto, puede privarle de una garantía indispensable para su efectividad. Para ello, se valora lael dolo o la negligencia grave del agentecomo elementos que de concurrir hay que apreciar para descartar la excepción y aplicar la REP; y al contrario, enlos supuestos de mero error de los agentes,las necesidades de disuasión no pueden reputarse indispensables desde la perspectiva de la tutela del derecho fundamental-

En elcaso de autosse produce un descubrimiento de un hecho por unaconducta intencional y voluntaria de un trabajador, que ante ciertas sospechas decide forzar la taquilla de su compañero para confirmarlas.Poco importa que no fuera la empresa quien forzó la taquilla ni que el trabajador desconociera que ello estaba prohibido, como sugiere la impugnante. Lo cierto y verdad es que ante una taquilla cerrada con llave, el hombre medio puede prever que el conocimiento de lo que hay en su interior está vedado por el titular a terceros, por considerarlo como parte de su vida privada. Por tanto, no hay un mero error o negligencia y la consideración de la tutela del derecho exige apreciar que existe conexión de antijuridicidad.

En conclusión, debemos confirmar la resolución recurrida, en el sentido de declarar ilícitas las tres testificales y excluirlas del cuadro de valoración de la prueba, por lo que no se aprecia la vulneración de los arts.52.d) ET y art.18 Et en relación con el art. 90 LRJS .

En consecuencia, el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- .-En un segundo motivo de recurso, fundado en el art.193c) LRJS , la recurrente denuncia la vulneración del art. 18 y 20 ET en relación con la STC de 3 de marzo de 2016 , aplicada por analogía.

El motivo ha de ser rechazado, puesto que en la STC 39/2016 relativa a la instalación de cámaras ocultas de videovigilancia ante indicios de sustracciones de dinero efectivo de caja en un establecimiento de comercio: la sentencia pretende aclarar el alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la empresa, si es suficiente la información general o, por el contrario, debe existir una información especiÂ?fica, partiendo de que el derecho fundamental es el derecho a la protección de datos ( art.18.4CE ) y la imagen se considera un dato de caraÂ?cter personal, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la LOPD (LO15/1999).

Por tanto, la doctrina que ahí se dicta no es extrapolable al caso de autos, donde no se trata del derecho a la protección de datos, sino a la intimidad, que son distintos ( STC 292/00 ); y, por otro lado, resulta obvio que el art.18 ET ha sido flagrantemente incumplido, por lo que el motivo ha de ser rechazado, al no apreciarse la infracción de los preceptos y doctrina que se invocan.

CUARTO.- En cuanto a las costas, procede su imposición conforme al art.235 LRJS , apreciándose en 600 euros los honorarios del letrado de la impugnante así como la pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir, en los términos que se dirán en el fallo de esta resolución.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de AUTOCOMERCIAL MAAM SL frente a la sentencia nº 36/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos 200/2015 que confirmamos en su totalidad.

Condenamos en costas a la recurrente, apreciándose en 600 euros los honorarios del letrado de la impugnante.

Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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