Sentencia Social Nº 6174/...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Social Nº 6174/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4352/2006 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 6174/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106639

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11044

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers sobre reclamación de derechos en el contrato de trabajo. El documento que intenta adicionar el actor no puede ser objeto de revisión toda vez que no resultó reconocido por el trabajador, luego carece del carácter indubitado necesario para ser objeto de revisión en la presente instancia. Por otro lado, dado que en el acto del juicio no se probó que el trabajador, con carácter previo y forzoso, fuera adscrito a un grupo profesional inferior, lo que justificaría el cambio en sus funciones, no puede acogerse el recurrente a tal extremo para justificar el cambio de actividad entre las causas previstas en el E.T para supuestos de movilidad funcional que no constituyen modificación de las condiciones de trabajo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0001152

MG

ILMA. SRA. Mª CARMEN FIGUERASCUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 20 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6174/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por AUTOMOTIVE LIGHTING REAR LAMPS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 1.12.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 381/2005 y siendo recurrido/a Jose Pedro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10.5.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.12.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, interpuesta por D. Jose Pedro contra AUTOMOTIVE LIGHTING REAR LAMPS S.A. declaro NULA la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa en fecha 11 de abril de 2.005 condenando en consecuencia a la misma a estar y pasar por esta resolución y a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don. Jose Pedro con DNI n NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa AUTOMOTIVE LIGHTING REAR LAMPS S.A. con una antigüedad del 25/08/1986, categoría profesional de grupo 3 y salario de 1568,68 euros mensuales con prorrateo de pagas extras, según hoja de salario del mes de marzo del 2005. El actor es representante sindical. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de la industria química para el año 2004-2006 en su art.22 aplicable define las funciones a realizar por los trabajadores pertenecientes al grupo 3 del siguiente modo (folio 81):

"Grupo profesional 3.- Criterios generales:-Funciones consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática. Formación; la formación básica exigible es la equivalente a la Educación Secundaria Obligatoria completada con experiencia profesional o con un ciclo formativo de grado medio.

Ejemplos: En este grupo se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, sn equiparables a las siguientes: Operatoria y vigilancia del funcionamiento y regulación de maquinaria de envasado y/o acondicionado, cuyo manejo sea complejo, esto es, que precise de acciones manuales múltiples, dosificaciones varias u otras regulaciones análogas realizadas según programas e Instrucciones establecidas. Tareas de albañilería, electricidad, carpintería, pintura, mecánica, etc. Con capacidad suficiente para realizar las tareas normales del oficio. Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares, que requieran algún grado de iniciativa. Conductores de vehículos con permiso de clase B. Telefonista-recepcionista sin dominio de idiomas extranjeros. Funciones de pago y cobro a domicilio. Tareas de grabación de datos mediante soporte informático. Tareas de lectura, anotación, vigilancia y regulación bajo instrucciones detalladas de los procesos industriales o del suministro de servicios generales de fabricación. Trabajos de redacción de correspondencia según formato o instrucciones especificas. Actividades de almacén que, además de tareas de carga, descarga apilamiento y distribución, con ayuda o no de elementos mecánicos, impliquen comprobación de entradas y salidas de mercancías, bajo instrucciones y dando cuenta al responsable del almacén, pesaje y despacho de las mismas, con cumplimentación de albaranes y partes. Tareas de transporte y paletización, realizados con elementos mecánicos. Labores de calcado de planos. Realización de operaciones de análisis sencillos, cuyos resultados sean de fácil comprobación, bajo instrucciones especificas y control directo: toma y preparación de muestras para análisis, con preparación del material necesario: seguimiento con instrucciones

precisas de procesos analíticos realizados en laboratorios o plantas piloto. Etc...."

TERCERO.- Que con anterioridad al 11 de abril de 2005, las funciones que realizaba el actor consistían, entre otras en: abastecimiento de líneas de montaje de los componentes y varios, recuperaciones de clientes (devoluciones de piezas), recuperaciones de fábrica (piezas que no superan los controles de calidad internos); y funciones similares. (No controvertido).

CUARTO.- Con fecha de 11 de abril de 2.005 el actor tuvo conocimiento de que se había colocado un anuncio en el tablón de anuncios de la empresa por el que se comunicaba la distribución de personal, siendo destinado el actor a realizar funciones de montaje de piezas que corresponden a un Grupo 2 (del interrogatorio de las partes).

QUINTO.- Dichos cambios no fueron notificados al actor.

SEXTO.- Con fecha 4 de mayo de 2005 se presentó papeleta de conciliación ante la S. C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, celebrándose el acto administrativo el 24 de mayo de 2005 , con el resultado de sin avenencia (folio 9).

SÉPTIMO.- La empresa en fase de contestación a la demanda manifestó su conformidad con la categoría profesional, la antigüedad y salario del actor."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Automotive Lighting Rear Lamps S.A. la sentencia que estimó la demanda que contra la misma había interpuesto D. Jose Pedro sobre modificación de sus condiciones de trabajo, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado tercero para que se añada al mismo el siguiente párrafo: "Por lo que respecta a la modificación de piezas defectuosas -función llevada a cabo con carácter principal por el actor- la citada función desarrollada por el mismo y que ocupó para él un total de 1.100 horas de trabajo efectivo desde 3 de mayo de 2004 hasta el día 11 de abril de 2005, consistía en desmontar las mismas (luces de freno traseras) y sacar el "led" o punto de luz por su importante valor económico cercano a los 3 euros. En referencia a las funciones desarrolladas por el actor como sustitución de "toreros", las mismas ascendieron, desde 20 de mayo de 2004 a 2 de abril de 2005, a un total de 432'68 horas de trabajo efectivo, dándose la circunstancia que de las mismas tan solo 90'82 se realizaron dentro de su jornada ordinaria de trabajo. Por lo que hace referencia al resto de funciones, las mismas son totalmente accesorias. Así por lo que respecta al tema de de asistente a la línea de producción, la citada función representó para el trabajador desde el 3 de mayo de 2004 a 11 de abril de 2005 un total de 137'11 horas de trabajo efectivo y la simbólica de comodín ascendió a 14'66 horas de trabajo efectivo en ese periodo".

Dicha adición no puede ser estimada ya que la revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL ha de basarse en documentos indubitados e incontrovertidos, requisitos que no reúne el documento aportado por la empresa con el nº 1, en el que funda la adición propuesta, pues dicho documento no ha sido reconocido expresamente por el actor en el acto del juicio, por lo que no puede sostenerse que sea un documento no controvertido. Por lo demás el citado documento es un listado de supuestas funciones realizadas por el actor y del tiempo dedicado a cada una de ellas, pero no contiene indicación alguna sobre el contenido de cada una de ellas, ni sobre su carácter principal o accesorio, por lo que una parte de la adición propuesta no se acredita a partir del mismo.

SEGUNDO.- En un segundo apartado, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 26.4 del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química, negando que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor de las previstas en el artículo 41 del ET , por entender que las funciones que realizaba con anterioridad a la modificación llevaba a cabo, tal como las recoge el hecho probado tercero, no eran propias del grupo profesional III que tiene reconocido, sino del inferior grupo II, ya que, según sostiene, se produjo con carácter previo y forzoso su adscripción a un grupo inferior y las nuevas funciones que se le han asignado siguen correspondiendo al mismo grupo.

El artículo 41 del ET considera modificación sustancial de las condiciones de trabajo las que afecten a las siguientes materias: f) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley . El carácter sustancial o no de la modificación marca la línea divisoria entre aquellos cambios que requieren la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de aquellos otros que pueden ser llevados a cabo sin especial justificación. La ley, sin embargo, no contiene definición alguna que permita distinguir ambos tipos de modificaciones. Es la jurisprudencia quien ha ido perfilando el concepto y así el Tribunal Supremo, en sentencias de 3 de diciembre de 1987 y 15 de marzo de 1991 , ha considerado que existe modificación sustancial cuando la misma sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de modo notorio.

No obstante, en el caso de la modificación que afecta a las funciones realizadas por el trabajador el carácter sustancial se delimita por la referencia que el artículo 41 hace al 39 del ET . Este último precepto permite la movilidad funcional en el seno de la empresa sin más limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. Añade el precepto que la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que las justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva.

En el presente caso el actor con categoría profesional reconocida de grupo III, antes del 11 de abril de 2005 venía realizando, según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, funciones consistentes, entre otras, en: abastecimiento de líneas de montaje de los componentes y varios, recuperaciones de clientes (devoluciones de piezas), recuperaciones de fábrica (piezas que no superan los controles de calidad internos) y funciones similares. Con fecha 11 de abril de 2005, dice el hecho probado siguiente, tuvo conocimiento de que se había colocado un anuncio en el tablón de anuncios de la empresa, por el que se comunicaba la distribución de personal, siendo destinado a realizar funciones de montaje de piezas, que corresponden al grupo II. Es decir, pasó de realizar una variedad de funciones propias del grupo III, a otras más simples y elementales de montaje de piezas propias del grupo II, sin que la empresa haya aportado razón alguna justificativa de tal cambio.

En el recurso alega que se había producido con carácter forzoso y previo su adscripción a un grupo profesional inferior, por lo que el cambio operado no habría supuesto ninguna modificación sustancial, y que ello estaría amparado por el artículo 26 párrafo 4 del Convenio Colectivo, a tenor del cual "en los casos de trabajadores adscritos con carácter forzoso a un grupo profesional inferior, por exceso de plantilla, deberán ser reintegrados al grupo de origen cuando existan vacantes de su grupo". No obstante, nada se alegó al respecto en el acto del juicio y ninguna prueba se practicó sobre este extremo en relación a unas tareas que nadie discutió eran propias del grupo III, mientras que las actuales son propias del inferior grupo II.

En consecuencia, habiéndose producido una alteración sustancial de las condiciones de trabajo, no justificada por ninguna de las causas previstas en el artículo 41 del ET , ha de estimarse correcta la decisión de instancia al revocar y dejar sin efecto tal modificación, por lo que, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Automotive Lighting Rear Lamps S.A. contra la sentencia de 1 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos nº 381/05, seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra la citada empresa, confirmando la misma n todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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