Sentencia Social Nº 618/2...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Sentencia Social Nº 618/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2005 de 08 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 618/2005

Núm. Cendoj: 48020340012005101095

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y previa revocación de la sentencia recurrida, se estima la misma y se declara improcedente su despido. Declara la Sala que, los diversos contratos que se han concertado, aunque delimitados a una obra específica, realmente se ciñen a la actividad que con carácter cíclico viene desarrollando la empresa, según la configuración que ha realizado de una determinada actividad a prestar en ese lapso temporal. Por ello, si la naturaleza de la contratación se desarrolla de manera indefinida y los sucesivos contratos nos demuestran que desde 1999 así vienen realizándose, y han continuado durante el periodo 2004/2005, veremos que la falta de llamamiento al trabajador supone un despido.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 273/2005

N.I.G. 48.04.4-04/004661

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 DE MARZO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veinte de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Jose Manuel frente a UGT-EUSKADI y UNION GENERAL DE TRABAJADORES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El actor D. Jose Manuel , mayor de edad con DNI NUM000 , afiliado al RGSS con nº NUM001 ha prestado servicios para la entidad demandada UNION GENERAL DE TRABAJADORES con categoría profesional de Titulado Superior percibiendo un salario bruto mensual de 1.661,49 euros en virtud de los siguientes contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado:

1º.- contrato celebrado el 28 de abril de 1999 siendo su objeto el ejercicio de las acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo, según la Resolución de la Dirección General del INEM del 8-3-99 y referida al Expediente nº 2/99. La fecha de finalización de este contrato estará supeditada al número y tipo de las acciones que nos aporte el INEM con independencia de las concedidas y en función de los resultados de las acciones previstas teniendo en todo caso como fecha límite de la obra o servicio objeto de este contrato el 22-3-00 de acuerdo con el art.9 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del 20-1-98 . La duración pactada del contrato era desde el 28-4-99 hasta fin de servicio. Este contrato finalizó el 31-3-00.

2º.- contrato celebrado el 10 de mayo de 2000 siendo su objeto el ejercicio de las acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo, según la Resolución de la Dirección General del INEM del 22-3-00 y referida al Expediente nº 2/00 del 28-2-00. La duración pactada del contrato era desde el 9-5-99 hasta fin de servicio. Este contrato finalizó el 31-3-01.

3º.- contrato celebrado el 7 de mayo de 2001 siendo su objeto el ejercicio de las acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo, según la Resolución de la Dirección General del INEM del 14-3-01 y referida al Expediente nº 2/2001 del 5-3-01. La duración pactada del contrato era desde el 7 de mayo de 2001 hasta el 31-3-02. Este contrato finalizó el 31- 3-02.

4º.- contrato celebrado el 20 de mayo de 2002 siendo su objeto el ejercicio de las acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo, según la Resolución de la Dirección General del INEM del 27-3-02 y referida al Expediente nº 2/2002 del 12-3-02. La fecha de finalización de este contrato estará supeditada al número y tipo de las acciones que nos aporte el INEM con independencia de las concedidas y en función de los resultados de las acciones previstas teniendo en todo caso como fecha límite de la obra o servicio objeto de este contrato el 31-3-03 de acuerdo con el art.9 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del 20-1-98 . La duración pactada del contrato era desde el 20-5-02 hasta el 31-3-03. Este contrato finalizó el 31-3-03.

5º.- contrato celebrado el 7 de mayo de 2003 siendo su objeto el ejercicio de las acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo, según la Resolución de la Dirección General del INEM del 28-2-03 y referida al Expediente nº 2/2003 del 20-2-03. La fecha de finalización de este contrato estará supeditada al número y tipo de las acciones que nos aporte el INEM con independencia de las concedidas y en función de los resultados de las acciones previstas teniendo en todo caso como fecha límite de la obra o servicio objeto de este contrato el 31-3-04 de acuerdo con el art.9 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del 20-1-98 . La duración pactada del contrato era desde el 7-5-03 hasta el 31-3-04.

2.- El actor el 11 de abril de 2001 formalizó con la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI(en adelante UGT-E) contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado para prestar servicios como titulado superior siendo el objeto del contrato la puesta en marcha del servicio vasco de orientación con duración desde el 17-4-01 hasta fin del servicio. Este contrato finalizó el 30-4-01.

3.- Las entidades demandadas se dedican a la actividad sindical estando incluidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio Marco de la Unión General de Trabajadores que aportado como prueba documental por UGT se da por reproducido.

4.- En febrero de 2000, 2001, 2002 y 2003 UGT comunicó al actor por escrito la fecha de finalización del contrato que estuviera en vigor para el 31 de marzo del año respectivo, firmando el actor a la fecha del cese la liquidación y finiquito(doc. nº 3 de UGT), percibiendo en el 2002, 2003 y 2004 una cantidad en concepto de indemnización

5.- Con fecha 27 de Febrero de 2.004 Andrés , responsable del servicio de empleo de UGT- Euskadi entregó al actor una comunicación con el siguiente contenido:

"Sirva la presente para comunicarte que el próximo día 31-3-04 finaliza el contrato de obra o servicio que tienes con nuestra organización, por consiguiente, a partir de esa fecha la relación contractual entre ambos queda extinguida. Asimismo, te informamos que a la fecha de finalización de tu contrato, has de haber disfrutado las vacaciones que te corresponden.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para agradecerte la colaboración que nos has prestado, y a su vez te comunicamos que ese mismo día tendrás a tu disposición la liquidación, saldo y finiquito.

Apreciamos la labor que has realizado durante este tiempo y te enviamos un fraternal saludo".

6.- El día 31 de marzo de 2004 el actor firmó un recibí por la cantidad de 2.306,92 euros manifestando que con la entrega hecha de la citada cantidad, declaro quedar saldado, liquidado y finiquitado de cuantas cantidades pudieran ser adeudadas por la Unión General de Trabajadores al día de la fecha.

7.- La contratación del actor por parte de UGT se efectuaba en virtud de la concesión de subvención para desarrollar las acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo efectuada por la correspondiente resolución dictada por el INEM en la que se establece el importe de la subvención y las acciones a realizar, usuarios a atender, número total de horas y coste máximo imputable.

8.- La última resolución dictada por el INEM para la concesión de subvención para desarrollar las acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo es de 20 de febrero de 2004, estableciendo en el Anexo para Vizcaya las siguientes previsiones:

usuarios a atender: 2.450

número total de horas: 13.702,50

coste máximo imputable: 385.720,34 euros.

9.- La acción de orientación derivada de la resolución de 20-2-04 en Vizcaya UGT se inició el 5-5- 04 y para su desarrollo se ha contratado a diez técnicos de los cuales ocho empezaron el día 5 de mayo, uno en junio y otro en julio. En el programa del año 2003 fueron contratados diez técnicos.

10.- La UGT-EUSKADI tiene su sede en Bilbao, c/Colón de Larreategui nº 46 bis., cuyo uso fue cedido a la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores por resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 26 de abril de 1994 en la que se establecía que la cesión era gratuita y que los gastos de suministros tales como energía eléctrica, agua, calefacción, etc., y demás gastos generales así como las reparaciones ordinarias del inmueble serán de cargo de la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores en proporción a la superficie cedida.

11.- El centro de trabajo del actor era en Bilbao, C/Colón de Larreategui nº 46 bis, su función consistía en orientar al demandante de empleo, orientación que se realizaba bien en OPEA dependientes del INEM o del Servicio Vasco.

12.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

13.- El actor presentó papeleta de conciliación el 1 de junio de 2.004 estableciendo en el hecho 4º "que considerando el no llamamiento para la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo el día 5 de mayo es constitutivo de un despido(que ha sido comunicado verbalmente el día 6 de mayo) y puesto que el trabajador no está de acuerdo con el mismo, a través de la presente solicita que este despido por los motivos que se alegarán en el momento procesal oportuno sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente.

14.- El acto de conciliación se celebró el 14 de Junio de 2.004 con el resultado de celebrado sin efecto, manifestando la parte actora lo siguiente: "que añade las siguientes manifestaciones al hecho cuarto de la papeleta de conciliación. "Dado que consideramos que la relación entre el trabajador y las demandas se corresponde con un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, la fecha de no llamamiento al actor para reincorporarse a su puesto de trabajo determina la fecha de efectividad del despido. A estos efectos modificando el hecho 4º de la papeleta de conciliación, queremos que se considere que el no llamamiento se ha producido bien el 26 de mayo, fecha de comienzo del proceso de selección para la cobertura del puesto de trabajo ocupado por el actor desde abril de 1999 o bien el 7 de junio, fecha de entrada en vigor del contrato de trabajo suscrito por la persona que en adelante realizará las funciones habitualmente asignadas al actor".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda promovida por D. Jose Manuel contra la entidad UNINON GENERAL DE TRABAJADORES y UNINON GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao dictó sentencia el 20 de Septiembre de 2004 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido, por entender que no ostentaba la cualidad de trabajador fijo-discontinuo, siendo conformes a la legalidad las sucesivas contrataciones por obra que se habían realizado para el ejercicio de las acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo, vinculadas a las resoluciones de la Dirección General del INEM, desestimando la excepción de caducidad, así como la falta de legitimación pasiva, y precisando la inadecuación de procedimiento en orden la vinculación que existió con anterioridad al cese.

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora, el que en un único motivo, por la vía del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 15,8 ET , sosteniendo que el demandante es un trabajador fijo-discontinuo para una actividad propia del sindicato, desligada a cualquier subvención, por lo que el demandante debia haber sido llamado para la campaña del 2004.

Para concretar la cuestión que se dilucida, señalaremos que el hecho probado primero de la sentencia recurrida indica hasta 5 contrataciones, que han sido realizadas entre los últimos días de Abril y primeros de Mayo, en una ocasión el 20 de Mayo, finalizándose el último día del mes de Marzo de cada uno de los años consiguientes, y todo ello desde el 28 de Abril de 1999. Los objetos contractuales han sido las acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo, segun las diversas resoluciones de la Dirección General del INEM, quedando la fecha de finalización del contrato supeditada al número y tipo de acciones que aporte el INEM, con independencia de las concedidas y en función de los resultados de las acciones previstas, teniendo en todo caso como fecha de finalización el 31 de Abril de 2003, de acuerdo con el art. 9 de la Orden del Ministerio de 1998 . Los trabajadores vienen realizando siempre su actividad en ese periodo que comprende de Mayo a Marzo del año próximo, y, por último, los fines del sindicato, segun sus Estatutos se enmarcan dentro de la política sindical y general, económica, social y organizativa, segun se desprende de los Estatutos incorporados a los autos.

Vamos a descartar en la resolución de este recurso todas aquellas cuestiones que han quedado al margen, así la caducidad, o la misma aceptación de las contrataciones de obra, puesto que si el recurrente sólo pide estar encuadrado dentro de la naturaleza del trabajador fijo-discontinuo, se deberá concluir que si se le encuadra fuera de la misma, la conclusión no sera otra que aceptar la virtualidad de los ceses en los contratos de obra, pues evidentemente transcurrido plazo superior a los 20 días hábiles del cese último, 31-03-2004, ha decaido cualquier derecho en orden a contratos fraudulentos de obra.

Partiendo de ello, convendrá resaltar dos cuestiones: Por un lado, la virtualidad y eficacia de la relación del trabajador fijo-discontinuo, de acuerdo al art. 15 ET ; y, desde otra perspectiva, el enlace entre subvenciones y contrataciones de obra. A ambas cuestiones se ha referido la sentencia recurrida en una exposición acertada y amplia sobre las materias que se analizan, si bien ello es en términos generales.

Desde lo anterior, tengamos en cuenta que el TS ha venido significando que los contratos de obra no son eficaces cuando se está realizando una alusión a una subvención, y en este sentido se ha modulado su doctrina, y así destacamos, entre las muchas existentes, las sentencias de 21-03-2002, 25-11-2003 y 31-05-2004 . De ellas podemos deducir que no supone una especificación de una obra, con entidad propia y autonomía dentro de la actividad general de la empresa la vinculación a una subvención, y, por tanto, estas contrataciones son irregulares cuando se las intenta relacionar, única y exclusivamente con dichas subvenciones, desconociéndose la actividad principal y objeto prestacional de la entidad que las concierta.

Todavia cobra mayor significación la última de las resoluciones citadas, 31-05-2004, por referirse a una fundación, o entidad sin ánimo de lucro, puesto que, en el sindicato concurre también esta circunstancia.

Solventado lo anterior, es claro que la existencia de una subvención, o de un aporte económico- patrimonial para el desarrollo de una específica actividad, no implica que ésta constituya por sí misma un objeto con autonomía e independencia dentro de la prestación general u objeto que realiza la empresa. Ello significa que esa obra específica que se realiza será la que determine si constituye un objeto escindible dentro de la empresa, o se integre dentro de su propia configuración, quedando independiente que la financiación quede a cuenta de un tercero, o se satisfaga con los fondos propios de la empresa, y ello porque si es una actividad que se configura dentro del objeto, finalidad y prestación que realiza la entidad, será indiferente que los recursos se atiendan por cauces ajenos, o particulares, ya que esa financiación, en el mejor de los casos, lo que supone es un medio de control, pero no una configuración dispar de la actividad que se lleva a cabo.

Con lo anterior queremos significar, en definitiva, que si una actividad es propia de una empresa, el que la asuma porque existe esa financiación no lleva consigo el que cuando se carece de la misma, automática e inmediatamente finalice esa actividad, y, encontrándonos en entidades sin ánimo de lucro, o en Administraciones, es todavia mas evidente que la demanda social puede requerir su permanencia; o, la conveniencia de determinadas circunstancias (promoción de fines sociales, pugnas entre entidades, cobertura de vacios,...) pueda conducir a su mantenimiento, por ser una actividad intrínseca al propio objeto de la entidad, que muchas veces se desarrolla mediante el transcurso del tiempo, por la asunción de mayores amplitudes de gestión y servicio.

Configurado ese primer extremo, relativo a la propia actividad, parece evidente que dentro de un sindicato la realización de una gestión de promoción de empleo y de asesoria, es básica, no sólo porque lo señalen los Estatutos de la entidad que examinamos, que así lo hacen cuando inciden en la representación de los intereses de los trabajadores en política social y sanitaria, en materia de empleo, seguridad social, política de mercado de trabajo y salud laboral, así como demanda de una promoción a través del trabajo; además de ello, la misma configuración de los sindicatos a nivel constitucional, lleva consigo toda esa política de defensa de los trabajadores, dentro de las que se encuentran tanto la promoción, como la formación y búsqueda de empleo.

Es una actividad propia del sindicato la obra que se venia realizando, y por tanto queda desvinculada de cualquier subvención, pues no puede quedar ceñida a la misma, siendo su objeto mucho más amplio que de una posible coyuntura relacionada con una específica aportación.

El siguiente paso es determinar la configuración del trabajador fijo-discontinuo, el que ha sido definido por el TS, entre otras en las sentencias de 4-05-2004 y 15-07-2004 , como aquellos que realizan trabajos de temporada que se repiten de forma cíclica en su identidad, siendo esa reiteración cíclica, con temporalidad cierta o variable, en la misma actividad, la que determina esta modalidad especial de fijeza en el trabajo, debiéndose acreditar el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, a intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Se diferencia el contrato de obra en que este procede cuando la necesidad de trabajo es imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular, y existe el contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. No olvidemos que supuestos como la enseñanza o las actividades tributarias se han configurado dentro de esa naturaleza del contrato de fijos-discontinuos.

La concreta actividad que examinamos, la misma bien puede calificarse de aquella que se desarrolla de manera permanente, sin determinación a periodos cíclicos, determinados y específicos. Pero también, lo cierto es, que la empresa así los configura con una actividad permanente que se desarrolla durante practicamente todo el año, y coincide con una interrupción de un mes, cuestión que, no alegándose ningún posible fraude si que violenta en cierto modo ese derecho vacacional que pudiera presumirse de un mes al año.

Pero dejamos al margen dicha cuestión que no es sino una simple consideración que puede deducirse de esa coincidencia temporal de fin de actividad y comienzo de la siguiente. Lo cierto es que, y así el recurso lo plantea, se encuentra el demandante ante una actividad cíclica. La misma si que concurre. Se vincula a la Orden de 20 de Enero de 1998, y la misma atribuye la posibilidad de concesión de ayudas a entidades sin ánimo de lucro, y así el art. 2 de la Orden lo viene a establecer, cuando se indica que se entienden por entidades colaboradoras las que teniendo personalidad jurídica propia y "careciendo de fines lucrativos", realicen las acciones de orientación profesional, de acuerdo a lo previsto en la norma. El art. 9 de este Reglamento precisa que el plazo de ejecución cuando haya una vinculación puede ejecutarse hasta el 31 de Marzo del año natural siguiente a su concesión, debiéndose de haber iniciado antes del 31 de Diciembre del ejercicio en el que se concedió la subvención. Por tanto, apreciamos que la subvención es un aporte económico, pero el mismo es para atender una actividad, la que ni queda supeditada a los tramos temporales que se han desarrollado en las contrataciones del demandante, ni suponen el coste total del servicio, pues perfectamente la entidad colaboradora, que lo es precisamente por poderse dedicar a dicho objeto, podrá desarrollar mayores plantillas de aquellas que determine la subvención, como destinar sus servicios con mayor amplitud, tanto temporal como de personal. Apreciamos, a la postre, que la subvención en modo alguno configura la actividad, ni las sucesivas contrataciones, ni tan siquiera la delimitación temporal que pueda realizarse por las demandadas.

Consecuentemente, los diversos contratos que se han concertado, aunque delimitados a una obra específica, realmente se ciñen a la actividad que con carácter cíclico viene desarrollando la empresa, segun la configuración que ha realizado de una determinada actividad a prestar en ese lapso temporal. Seguimos insistiendo en que mas parece que nos encontramos ante lo que es una actividad que no se desarrolla con carácter cíclico pero, en este caso debemos ceñirnos a la misma petición que se realiza por el recurrente, y en cuanto es posible que la empresa ciña su actividad a un determinado arco de tiempo a tal postulado estaremos, sin desvirtuar los contornos propios del pedimento principal rechazado por la sentencia recurrida. La apariencia creada por la empresa, y el ajuste a ella que hace el trabajador no le puede perjudicar a éste.

Si la naturaleza de la contratación se desarrolla de manera indefinida y los sucesivos contratos nos demuestran que desde 1999 así vienen realizándose, y han continuado durante el periodo 2004/2005, veremos que la falta de llamamiento al trabajador supone un despido, en la línea de aquellas sentencias del TS que hemos ido señalando, y que ya vinó a indicar el mismo TS en su sentencia de 6-02-95 , respecto a la naturaleza y finalidad de los llamamientos.

La consecuencia de todo lo anterior, además de la estimación del recurso, es la declaración de improcedencia del cese, con derecho a percibir una indemnización correspondiente a los tramos temporales que se han trabajado, lo que supone descontar a 365 días anuales los periodos no trabajados, correspondientes, a un mes y escasos días según el total que expresamos. En efecto, si se han trabajado durante 5 años y se han cesado en los servicios el 31 de Marzo, iniciándose las relaciones el 10 de Mayo de 2000, 7 de Mayo de 2001, 20 de Mayo de 2002 y 7 de Mayo de 2003, obtendremos ceses por 160 días en total. De aquí el que 365 días por 5 años sean 1.825 días, a los que restamos los 160 días en que no se han prestado servicios, y arroja un total de 1.665 días, que divididos en fracciones de 30 días, aspecto cuantitativo del mes, arrojan un total de 55,5 meses, computándose las fracciones por mes completo de acuerdo al art. 56 ET , lleva consigo una suma de 56 meses, que por 3,75 días que corresponden conforme a ese precepto por mes trabajado, supone una indemnización de 210 días.

El salario que tenemos en cuenta es el de demanda, pues el art. 21 fija un total de 14 pagas, y siendo que el contrato suscrito en último lugar cifra una retribución mensual que incluye el salario base y complemento de puesto de 1.424,19 euros, que multiplicados por 14, y divididos por 12, arrojan 1.661,55 euros, los que divididos por 30, nos resultan en un salario/día de 55,38 euros.

Los salarios de tramitación, por último, han de comprender desde el 6 de Mayo hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación

Fallo

Se ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de 20 de Septiembre de 2004 , procedimiento 511/2004, por D. Agustín Prieto Nieto, Abogado que actua en nombre y representación de D. Jose Manuel , y con estimación de su demanda, previa revocación de la sentencia recurrida, se estima la misma y se declara improcedente el despido acontecido el 6 de Mayo de 2004, condenando a las demandadas, a que con carácter solidario, o bien readmitan al trabajador en iguales circunstancias a las que regian con anterioridad al despido o le indemnicen con la suma de 11.629,8 euros, y en cualquier caso le abonen los salarios dejados de percibir desde el 6 de Mayo hasta notificación de la presente sentencia, a razón de 55,38 euros, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Se advierte a la empresa que la opción deberá realizarla dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiéndose que opta por la readmisión en caso de no hacerlo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-273/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-273/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.