Última revisión
09/02/2007
Sentencia Social Nº 618/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 618/2006 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 618/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100850
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1222
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00618/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100667, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000618 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: HUNOSA, Jose Antonio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000624
/2005
SENTENCIA Nº: 618/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a nueve de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000618/2006, formalizado por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000624/2005, seguidos a instancia de Jose Antonio frente a HUNOSA, Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Jose Antonio , nacido el 24 de febrero de 1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .
Por resolución de fecha 18 de diciembre de 1996 fue declarado afectado de Incapacidad Permanente Total para su profesión de Minero de Interior derivada de accidente de trabajo con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora de 1185,22 euros mensuales.
2º.- Presentaba entonces el siguiente cuadro:
Necrosis avascular ambas caderas secuela de tratamiento de antiguo A.T con limitación funcional de un 30% en lado derecho y de un 20% en el izquierdo. Marcha con claudicación.
3º.- El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 10 de junio de 2005 declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el 29 de julio de 2005.
4º.- Actualmente el demandante presenta:
IPT 1996 por AT: Necrosis avascular ambas caderas. Estenosis traqueal postcicatricial soportada con prótesis de Montgomery. PTC dcha (97). PTC izda (1997) con aflojamiento y movilización cotilo (se fija cotilo y recambia cabeza 03) e irritación nervio ciático izdo por cicatriz adyacente (se extirpan cicatriz y tornillo 04). Raquialgias: discretos cambios degenerativos. HDL L4-L5 lateroforaminal izda.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1185,22 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero de interior que le fue reconocida en el año 1996 derivada de la contingencia de accidente de trabajo, es recurrida en suplicación por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada con base en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia por entender que la sentencia recurrida vulnera el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio temporalmente vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta bis del citado Texto Refundido y en relación con el artículo 143.2 del mismo cuerpo legal. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y demás preceptos concordantes como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto, como acertadamente señala la resolución recurrida, que el cuadro del actor ha sufrido una alteración trascendente susceptible de anular su capacidad laboral residual. Así, precisó colocación de prótesis total en ambas caderas hace casi diez años, una de ellas ya ha tenido que ser sustituida y ha empezado a presentar dolor en la contralateral con lo que la situación clínica actual en una persona de 52 años de edad se revela claramente incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral que no podría consumar salvaguardando los ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio
Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Don Jose Antonio frente a dicho recurrente y a HUNOSA sobre incapacidad permanente, la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

