Sentencia Social Nº 618/2...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Social Nº 618/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2007 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 618/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100636

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4818

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00618/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 581/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 618/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 581/2007 interpuesto por DON Jon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 371/2007 seguidos a instancia de DOÑA Gema , contra la parte recurrente y FOGASA , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12/07/2007 cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que ha sido alegada por la empresa demandada, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DOÑA Gema contra la Empresa JAVIER IGNACIO CASTRILLEJO PARAMO Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa JAVIER IGNACIO CASTRILLEJO PARAMO a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de 1.781,40 € (7.901,40 € menos 6.120 € ya pagados), abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 39,73 € diarios.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Gema ha venido prestando servicios para la empresa JAVIER IGNACIO CASTRILLEJO PARAMO con una antigüedad de 7 de diciembre de 2.002, ostentando la categoría profesional de Modista-Dependienta y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.191,77 €, habiendo suscrito ambas partes contrato de trabajo en fecha 7 de diciembre de 2.002, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en apoyo al resto de la plantilla, debido a un aumento de trabajo en general de montaje y venta de trajes de novia, con una duración desde el 7 de diciembre de 2.002 hasta el 6 de diciembre de 2.003, habiendo suscrito dichas partes en fecha 13 de diciembre de 2.003 contrato de trabajo indefinido.SEGUNDO.- En fecha 7 de mayo de 2.007 la empresa demandada notificó carta de despido a la actora del siguiente tenor literal:"Por medio de la presente, lamentamos comunicarle que queda Ud. despedida, surtiendo sus efectos en el día de hoy al recibo de esta carta. Esta decisión está fundamentada en lo siguiente:Desde hace unos meses su interés por el cometido de su trabajo deja mucho que desear, no pone atención en su responsabilidad, incluso hace un tiempo después de su intervención quirúrgica argumenta una sabida salarial ya que de lo contrario continuaría de baja.Al recibo de esta carta se le comunica que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y según Ley 45/3002, de 12 de diciembre , para la reforma del sistema de protección por desempleo y ponemos a su disposición, de forma simultanea a este comunicado, el importe de SEIS MIL CIENTO VEINTE indemnización que legalmente le corresponde y que asciende a euros (6.120.- €) reconociendo en este acto la improcedencia del despido de 45 días por año de servicio estando calculada esta indemnización de acuerdo con la norma reseñada.En el caso de que Ud. no quiera percibir la citada cantidad, le comunicamos que dentro del plazo establecido será ingresada dicho importe en el decanato del Juzgado de lo Social de Burgos"habiendo percibido la demandante dicho importe.TERCERO.- La actora solicita se mantenga la declaración de improcedencia del despido reconocida en su día por la empresa demandada y se condene a dicha empresa demandada a readmitir a la actora o, a su opción, a indemnizarla en la cuantía legalmente establecida, con abono en todo caso de los salarios de tramitación.CUARTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandado, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL , pretendiendo una revisión por adición de un nuevo hecho probado que contenga: " La actora procedió al cobro del cheque correspondiente a la indemnización por despido con fecha 15-5-07 ", apoyándose para ello en la documental obrante a los folios 37 y 39. Dicha revisión debe aceptarse en sus términos, en lo reflejado, no en el resto de la propuesta, que implica valoraciones y conclusiones.

SEGUNDO: Como motivos segundo y tercero de recurso, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL, no se denuncia en el primero de ellos infracción concreta alguna, apuntando una posible inadecuación de procedimiento, en cuanto al despido seguido por sus trámites, que carece de razón de ser, al discutirse en el presente, como procede, el importe de la indemnización a percibir por la trabajadora, en relación con la antigüedad de la misma en la empresa demandada.

Por lo que se refiere al motivo tercero de recurso, en el mismo se denuncia infracción de lo establecido en el Art. 56.1 y 2 ET , entendiendo que la actora no puede reclamar otras cantidades que las consignadas en el finiquito litigioso que aceptó en sus términos.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los ordinales de la sentencia de instancia: La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 7-12-02, habiendo suscrito las partes contrato de esa fecha de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con una duración hasta el 6-12-03, habiendo suscrito las partes en fecha 13-12-03 contrato de trabajo indefinido ( del ordinal primero ).

Partiendo de ello, en cuanto a la antigüedad correspondiente a la trabajadora a los efectos de la indemnización prevista en el Art. 56. 1 ET , sentada doctrina tiene establecido, así Sala Social TS, S. 15-2-00 ( RCUD 2554/1999 ): " a) La doctrina de esta Sala está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12-11-1993 (RJ 19938684 ) (recurso 2812/1992), 10-4-1995 (RJ 19953034) (recurso casación ordinaria 546/1994), 17-1-1996 (RJ 19964122) (recurso 1848/1995) y 13-10-1998 (RJ 1998 7429) (recurso 353/1998), en las que se establece que «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes».

b) En la STS/IV 16-4-1999 (RJ 19994424) (recurso 2779/1998 ) se recuerda que «más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo "de servicio" a que alude el art. 56.1 a) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la ya citada sentencia de 20-2-1997 (RJ 19971457) (recurso 2580/1996 ) no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5-4-1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/1994, de 17-10, art. 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la sentencia de 13-10-1998 (recurso 353/1998 ), donde se contempla un supuesto en que la "declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21-11-1983 y que finalizó el 21-5-1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22-5-1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante..."; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. Finalmente, la sentencia de 30-3-1999 (RJ 19994414) (recurso 2594/1998 ) admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto Ley 8/1997, de 16-5 (RCL 19971212 y 1271 ), hoy Ley 63/1997, de 28-12 ; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, obsérvase que "el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ... debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

c) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-3-1999 (recurso 2594/1998) y 29-9-1999 (RJ 19997540) (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que «el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1. a) del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma» y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando «entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido» y que «tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos».

Conforme a dicha doctrina, en aplicación al supuesto presente, la antigüedad establecida en la sentencia recurrida a los efectos de la indemnización discutida, es la correcta, siendo así además que el finiquito litigioso, conforme sentada doctrina, solo extiende sus efectos a lo que literalmente contempla, es decir, las cantidades concretas que recoge, sin que extienda su eficacia a la conformidad con el monto total correspondiente a la indemnización legal prevista en el Art. 56.1 ET .

En consecuencia, conforme a lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 371/2007 seguidos a instancia de DOÑA Gema , contra la parte recurrente y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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