Última revisión
06/11/2008
Sentencia Social Nº 618/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2008 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 618/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100688
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00618/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 572/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 618/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 572/2008 interpuesto por DON Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 136/2008 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y CERÁMICAS GALA,S.A. , en reclamación sobre Incapacidad Temporal . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12/06/2008 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda interpuesta por DON Luis Angel contra CERAMICAS GALA,S..A, MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a éstos de todos los pedimentos de al demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Luis Angel , D.N.I. NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . SEGUNDO.- Suscribió contrato de trabajo en fecha 21-6-07 de tres meses de duración con la empresa CERAMICAS GALA S.A. que tiene asegurados los riesgos profesionales con la MUTUA FREMAP. TERCERO.- En fecha 4-10- 07 sufrió un tirón en el hombro izquierdo mientras estaba trabajando. Estuvo de baja médica por causa de accidente de trabajo hasta el 10-10-07. Tras esta fecha se reincorpora al trabajo hasta la fecha de finalización del contrato. CUARTO.- El actor tiene antecedentes de fractura y cirugía en el hombro izquierdo y cambios degenerativos en la articulación.QUINTO.- El actor en la actualidad se halla de baja médica por causa de enfermedad común. Dicha baja ha sido expedida por los servicios médicos de la Seguridad Social. SEXTO.- La base reguladora de la prestación de I.T. derivada de accidente de trabajo asciende a 62,16 euros. SEPTIMO.- Reclama el actor derecho a las prestaciones de I.T. bien sea por accidente de trabajo o por enfermedad común. Tras agotar el trámite de reclamación previa, interpone demanda para ante este Juzgado el 13-2-08 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de los Social nº 1 de Burgos se dicto Sentencia con fecha 12 de junio de 2008 , Autos nº 136/08 , que desestimo la demanda formulada por D. Luis Angel contra Cerámicas Gala SA , Mutua Fremap , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre impugnación de alta medica (Incapacidad Temporal). Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante en base a diversos argumentos de orden jurídico.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 115, 128 , 129 , 130 131 y 132 de la Ley General de la Seguridad Social . La parte recurrente se limita en su recurso a transcribir los artículos citado para terminar solicitando se estime la demanda y se revoqué la sentencia de instancia. Con carácter previo debemos de señalar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del artículo 191 .b) su modificación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.
En el recurso articulado por el demandante éste, admitiendo el relato de hechos probados en su integridad, se limita, a una transcripción de los artículos 115, 128 129, 130 , 131, 131 bis 132 y 133 de la Ley General de la Seguridad Social Pues bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación a que más arriba nos hemos referido también determina que la exigencia del artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ("en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración-infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la ausencia de apartado del examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o de la Jurisprudencia, determinan que el recurso deba ser desestimado.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina plenamente aplicable al caso y que conllevaría sin mas a la desestimación del recurso. Ahora bien atendiendo al principio de tutela judicial efectiva y sin que ello suponga que esta Sala reconstruya el recurso pues eso supondría vulnerar el principio de igualdad de partes nos pronunciaremos sobre lo que es en si objeto de este recurso que es la impugnación de alta medica dada al trabajador el 10-10-2007 por los servicios medico de la Mutua Fremap con quien tiene concertado los riesgos profesionales la empresa Cerámicas Gala S.A. para quien el trabajador venia prestando sus servicios cuando el día 4-10-2007 sufrió un accidente de trabajo . No es objeto de esta litis, como también se señala en la sentencia recurrida si esta nueva baja medica es o no derivada de accidente de trabajo, para ello se deberá iniciar un nuevo expediente sobre determinación de contingencia, cuya resolución corresponde al INSS art. 1 y 3.1 f) del RD 1300/1995, de 21 de julio , todo ello y sin perjuicio de los recursos que contra la resolución que se dicte puedan caber.
Señalado lo anterior y centrándonos sobre la impugnación del alta medica dada al actor el 10-10-2007 debemos de señalar que la situación de Incapacidad Temporal protegida por el art. 128 y ss. LGSS EDL 1994/16443 se configura por la concurrencia de tres elementos no excluyentes sino cumulativos: a) la existencia de una alteración de la salud; b) la necesidad de asistencia sanitaria como consecuencia de una alteración de la salud; c) la imposibilidad para el trabajo, siendo la misma de carácter temporal o no definitivo.
En el presente caso, a efectos de determinar si el alta médica fue ajustada o no a Derecho, ha de considerarse si en la fecha de la misma ( 10-10- 2007) persistían tales requisitos que conllevaría a que el trabajador debía continuar en situación de I. Temporal. Pues bien partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que ha resultado firmes por incontrovertidos, el trabajador cuando fue dado de alta el 10-7-2007, se incorporo a su puesto de trabajo continuando trabajando hasta que finalizó su contrato de trabajo. Si ello es así el trabajador cuando fue dado de alta nos estaba imposibilitado para el trabajo tal y como exige el articulo citado tampoco ha quedado probado que necesitara de asistencia medica al momento de ser dado de alta, en consecuencia debemos de llegar a la conclusión , tal y como ya lo hiciera el Magistrado de Instancia en la sentencia recurrida que el alta medica dada al trabajador el 10-10-2007 es ajustada a derecho; por lo tanto procede desestimar el motivo de recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 136/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y CERÁMICAS GALA,S.A., en reclamación sobre Incapacidad Temporal y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
