Última revisión
06/10/2009
Sentencia Social Nº 618/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3013/2009 de 06 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 618/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100555
Encabezamiento
RSU 0003013/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00618/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034293, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003013/2009
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s-Recurrido/s: Saturnino , MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0001271/2008
Sentencia número: 618/09 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 6 de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003013/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA OLGA LEIRA RUBALCABA Y SANDRA DE ANDRÉS HIDALGO, en nombre y representación de Saturnino y MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, SA, respectivamente, contra la sentencia de fecha 12-1-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 008 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001271/2008, seguidos a instancia de Saturnino frente a MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA SA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Saturnino ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Michael Page International España, S.A. desde el 16.05.2006 al 15.02.2008 con categoría profesional de Jefe Superior y un salario anual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 26.000 euros en virtud de oferta de trabajo suscrita el 27.04.2006 y posterior contrato de trabajo, que al obrar a los folios 34 a 36 de autos se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- D. Saturnino inicialmente prestó servicios para la referida empresa de consultor si bien, desde el 01.07.2007 fue promocionado al puesto de consultor senior lo que motivó que firmase el acuerdo obrante al folio 37 de autos, que se da por reproducido; dichos servicios se prestaron en la región de Madrid.
TERCERO.- La empresa demandada venía destinando un total de 7.800 euros anuales de la retribución anual de D. Saturnino a compensar el pacto de no competencia postcontractual establecido en la cláusula octava del contrato de trabajo y 1.500 euros a compensar el pacto de exclusividad recogida en la cláusula adicional primera del contrato; a partir del 01.07.2007 la compensación al pacto de no competencia postcontractual se incrementó en 9.000 euros anuales.
CUARTO.- El contrato de trabajo suscrito en fecha de 16.05.2006 estipuló en la cláusula adicional octava un pacto de competencia postcontractual del siguiente tenor literal: "Como consecuencia del efectivo interés industrial de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., D/Dña. Saturnino durante los doce meses siguientes a la finalización de la relación laboral por cualquier causa, se compromete a no prestar sus servicios ya sea directa o indirectamente por sí mismo o por persona interpuesta para su beneficio o para el de cualquier otra persona en empresas que realicen una actividad igual o similar a la desempeñada por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. dentro el ámbito de la provincia de Madrid.
A título enunciativo pero no limitativo, debido al interés comercial de la compañía dentro del mercado de la selección y cesión de personal, se entenderá que el trabajador compite con la actividad de la compañía cuando preste servicios en los términos arriba detallados para otras empresas que se dediquen a la selección de personal, ya sea para su posterior cesión o contratación directa.
Durante el período citado en el párrafo anterior, y sin límites territoriales, Don/Dª. Saturnino no podrá directa o indirectamente:
Abordar, ofrecer sus servicios, negociar con, o aceptar negocios de ninguna persona, firma, sociedad u organización que hayan sido clientes de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. en los dos años anteriores de la ruptura del contrato de trabajo. Contratar, ofrecer contrato, procurar contratar, o procurar que sea contratada, mediante relación laboral o autónoma, cualquier candidato que figura en la base de datos de la compañía. Ofrecer la salida de la empresa al personal de la misma".
QUINTO.- Con fecha de 15.02.2008 D. Saturnino causó baja voluntaria en Michael Page International España S.A.
SEXTO.- La cuantía abonada a D. Saturnino en concepto de plus de no competencia a lo largo de su relación laboral asciende a 14.984,17 euros conforme a los siguientes importes mensuales:
MES
AÑO 2006
Mayo (inicio 16 mayo)
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
AÑO 2007
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
AÑO 2008
Enero
Febrero (baja 15 febrero)
TOTAL
NO COMPETENCIA
346,67 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
825,00 euros
825,00 euros
825,00 euros
825,00 euros
825,00 euros
825,00 euros
825,00 euros
412,50 euros
14.984,17 euros
SÉPTIMO.- Que en fecha 15 de febrero de 2008, con motivo de la baja voluntaria de Saturnino en MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., ésta le entregó una carga de apercibimiento de la vigencia del pacto de no competencia postcontractual, en cuyo párrafo primero se establecía literalmente lo siguiente:
"Con motivo de su baja voluntaria, ... por la presente, nos ponemos en contacto con usted con objeto de recordarle que en virtud de lo estipulado en la cláusula anexa octava de su contrato de trabajo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , en la actualidad Vd. se encuentra vinculado a la compañía con respecto de una obligación de no competencia postcontractual, por un plazo de tiempo de 12 meses, a contar desde la extinción de su contrato de trabajo. De esta forma, le recordamos que esta obligación de no competir, en virtud de la cual usted vino percibiendo a lo largo de la duración del contrato de trabajo unas cantidades adicionales a la retribución salarial, permanecerá en vigor en materia de selección de personal y dentro del ámbito geográfico de Madrid, hasta el 14 de febrero de 2009".
OCTAVO.- D. Saturnino presta servicios actualmente en la región de Madrid por cuenta y orden de la empresa Euromanager, S.L. dedicada a la selección de personal.
NOVENO.- La empresa Michael Page Internacional España, S.A. se dedica a la actividad de selección de personal.
DÉCIMO.- La demandante en la vista oral desistió del pedimento de 1.143,5 euros en concepto de daños y perjuicios.
UNDÉCIMO.- Con fecha de 19.05.2008 la demandada presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid celebrándose el acto el 03.06.08 que resultó sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por Michael Page International España, S.A. en materia de pacto de no competencia postcontractual contra D. Saturnino DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA Y DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1-6-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6-10-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia ha sido recurrida por las dos partes, demandante y demandado, solicitando ambas la modificación del relato de hechos probados. Por ello, analizaremos en primer lugar la revisión fáctica para conformar, si es el caso, el relato de hechos probados, el cual constituye la premisa fáctica ineludible de la censura jurídica igualmente formulada.
àLa empresa demandante interesa, en un primer motivo, la revisión del hecho probado primero, solicitando que al final del mismo, y suprimiendo la remisión al contrato obrante a los folios 34 a 36, se adicione el siguiente párrafo:
En el posterior contrato de trabajo suscrito en 16-05-2006, se especifica que el trabajador percibirá una retribución de 26.000 euros, de los cuales, 7.800 euros corresponden a la compensación por el pacto de no competencia.
Olvida el recurrente que el contenido del contrato ya está incorporado al hecho probado por la vía de la remisión que efectúa la Juzgadora, no siendo por tanto necesaria precisión alguna como la que se pretende en el motivo, que sólo se encamina a sustituir la redacción judicial por la que se considera más ajustada a las personales expectativas, pretensión ésta que por su propia naturaleza no puede ser atendida.
àEn un segundo motivo se cuestiona la actual redacción del hecho tercero, concretamente de su último inciso, que se trata de sustituir por el siguiente:
A partir del 1/2007 la compensación al pacto de no competencia postcontractual se incrementó en 2.100 euros hasta alcanzar 9.900 euros anuales.
Como se advierte en el escrito de impugnación, se trata de una simple errata ya que la cuantía abonada se refleja en el hecho probado sexto, en el que se detalla que a partir de julio de 2007 pasa a ser de 825 euros que, por doce mensualidades, suponen 9.900 euros. No existe, por tanto, inconveniente para aceptar la modificación solicitada.
àComo tercera solicitud, se presenta la introducción de un nuevo hecho probado, del tenor literal siguiente:
El pacto de no competencia postcontractual suscrito entre la empresa demandante y Don Saturnino en el contrato de trabajo de fecha 16 de mayo de 2006 fue ratificado por ambas partes en virtud del Acuerdo modificativo del Pacto de no competencia postcontractual de fecha 1 de julio de 2007 , en el que se recoge que ambas partes manifiestan que el pacto de no competencia postcontractual es válido y sigue estando vigente, y en el que se establece un incremento de la compensación del pacto de no competencia postcontractual hasta 9.900 euros anuales como consecuencia de la promoción de Don Saturnino a Consultor senior de la compañía.
El Acuerdo de fecha de 1 de julio de 2007 forma parte del contenido del hecho segundo por la vía de la remisión. Lo mismo ocurre con la promoción del trabajador a Consultor Senior. En cuanto al importe, ya ha quedado incorporado. No es precisa, por tanto, la introducción de datos que ya constan, y que nada aportan.
àEn el cuarto motivo se interesa, al igual que en el inmediato precedente, la introducción de un nuevo ordinal, con el siguiente texto:
Tal y como se desprende del contenido del Acuerdo Modificativo del Pacto de no competencia postcontractual firmado por Don Saturnino en fecha 1 de julio de 2007, el trabajador es promocionado al puesto de Consultor Senior. Como consecuencia de esta promoción, el trabajador ve incrementada su compensación al pacto de no competencia postcontractual de 7.800 a 9.900 euros y, adicionalmente, ve aumentado su salario en una cuantía de 2.574'84 euros anuales.
La presente solicitud tampoco puede prosperar. En primer lugar porque, como ya hemos dicho, el contenido del referido Acuerdo obra ya en el relato, constando de forma clara su importe. En segundo término, porque el incremento salarial que se alega como subsiguiente al Acuerdo y a la promoción no consta en el texto del Acuerdo siendo preciso, para aceptar la tesis del recurrente, analizar las nóminas, y dar por buena su personal interpretación, actividad que no se acomoda a los requisitos necesarios para que el error de hecho prospere, concretamente, que se desprenda de forma clara, directa y manifiesta, sin necesidad de argumentaciones, hipótesis, conjeturas o interpretaciones. En cualquier caso, lo que sí es cierto es que se incrementa el importe del denominado "complemento a bruto" que se eleva 75 euros al mes, desconociéndose si tal incremento se corresponde en la realidad por la promoción a Consultor Senior.
àLa parte demandada, el trabajador, en un primer motivo destinado a la revisión de los hechos, solicita la modificación del ordinal segundo, adicionando a su final el siguiente párrafo:
No obstante y pese al cambio de denominación de su puesto de trabajo durante toda la vigencia de su relación laboral con la demandante, la categoría profesional del demandado fue la de jefe Superior, percibiendo un salario base de 1.011'02 euros y plus de convenio de 71'24 euros.
Lo que se afirma es cierto, y así se desprende de los folios 103 a 111 y 38 a 58 de las actuaciones, debiendo constar en el relato a los efectos de valorar la legalidad de la duración del pacto de no concurrencia.
SEGUNDO: La censura jurídica, correctamente canalizada por ambas partes (apartado "c" del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), se articula por el demandante en dos motivos, quinto y sexto, en los que denuncia la infracción del art. 21.2 del ET , por interpretación errónea del concepto de "efectivo interés industrial o comercial", citando al efecto la STS de 29 de octubre de 1990 y la de esta Tribunal de 4 de julio de 2007 . En el segundo, alega la infracción del art. 21.2 del ET por interpretación errónea del concepto de "compensación económica adecuada", para lo cual cita diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia y la del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2005 .
Por su parte, el demandado alega la infracción del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, publicado en el BOE de 12 de enero de 2007.
TERCERO: La solicitud de la demanda se centra en la reclamación de la cantidad correspondiente derivada del incumplimiento del pacto de no competencia o concurrencia para después de extinguido el contrato, pacto que se formalizó en el contrato suscrito por el demandante, acordándose que en el plazo de doce meses desde la extinción contractual, el demandado no prestaría servicios para empresas cuya dedicación profesional consistiese en aquellas descritas en el hecho probado cuarto.
Lo primero que hemos de señalar en relación con el recurso formulado por el demandado es que, si bien el mismo debe darse contra el Fallo, que no se combate, su motivo de oposición a la sentencia no carece de fundamento por cuanto el elemento central es determinar si la cláusula insertada en el contrato de trabajo es válida o nula, lo que lógicamente afecta también a la extensión temporal del plazo de no concurrencia.
Desde este planteamiento, se advierte que el demandado ostentaba la categoría profesional de Jefe Superior y que para él se pactó un plazo de inactividad en otras empresas de doce meses, duración que debemos analizar si se acomoda a las previsiones del art. 21.2 del ET (dos años para los técnicos y seis meses para los demás trabajadores).
La categoría antedicha de Jefe Superior se encuentra incluida, conforme al Convenio de aplicación -Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable-, en el grupo profesional de Administrativos y no en el de Técnicos, expresamente contemplado por el Convenio. En consecuencia, ostentando el demandado la citada categoría, sólo quedaba obligado a cumplir con el pacto durante seis meses, desde el 15 de febrero al 15 de agosto de 2008.
Ello es así porque la fijación de un plazo de un compromiso de no competencia superior a la prevista en el Estatuto no provoca la nulidad total de la cláusula, debiendo entenderse que, en caso de incurrir en exceso temporal, regirán los plazos legales del art. 21.2 del ET . Como consecuencia, si el demandado comenzó a prestar servicios el día 20 de febrero de 2008, su eventual responsabilidad por haber incumplido el plazo tiene plena vigencia al estar dentro del plazo de seis meses inmediatamente después de la terminación de su contrato.
En cuanto al examen de las normas denunciadas como infringidas por la empresa demandante, nos remitimos a la interpretación del art. 21.2 del ET que se contiene en la sentencia de instancia al citar la del TS de 24 de septiembre de 1990 y que en esencia es mantenida por otras muchas posteriores. Conforme a dicha doctrina, la formalización del pacto no produce por sí misma y de forma automática los efectos que prevé en el caso de que el trabajador, tras su cese, entre a trabajar en empresa de la competencia, pues las consecuencias fijadas para el caso de incumplimiento del pacto quedan totalmente condicionadas a que la prohibición de constituir un nuevo vínculo contractual se justifique por el interés comercial o industrial del empresario, presupuesto que si se defiende como causa de la prohibición ha de ser alegado y acreditado por el empresario, lo que resulta lógico y congruente habida cuenta de la necesaria interpretación restrictiva que rige en la materia, por lo que implica y supone tal medida como factor restrictivo del derecho constitucional al trabajo.
El interés comercial de la empresa demandante sería en el presente caso que el trabajador que presta servicios en una empresa dedicada a la selección de personal, esto es, en empresa de actividad competidora con la demandante y con un mercado de clientela potencial que podría ser coincidente, no aporte su conocimiento y experiencia en el oficio en la empresa para la que ahora trabaja y en su beneficio.
Obviamente, la determinación de este interés está en función de que dichos conocimiento y experiencia puedan hacerse reales y efectivos lo que, como afirma la Juez en su sentencia, no está probado en relación con el demandado, cuyas funciones laborales no constan de forma concreta y detallada.
De este dato necesariamente se ha de partir, máxime si se tiene en cuenta lo que con valor de indudable hecho probado se contiene en los fundamentos de la sentencia, concretamente en los párrafos segundo y tercero del fundamento primero. En efecto, si la empresa suscribe pactos similares redactados en la misma forma genérica, con independencia de la experiencia, formación, o funciones de sus empleados, no manejando el actor información confidencial, teniendo acceso a los datos todos los trabajadores, incluidos los becarios, siendo atendidos los clientes por la diversidad de consultores, comprobamos que el demandado no realizaba labores de mayor relevancia relacionadas con los conocimientos o con la práctica empresarial de este ramo productivo que pudiera ponerse a disposición de la empresa competidora dentro del mismo círculo de clientes.
Como decimos, en interpretación jurisprudencial de la norma legal el pacto sólo es factible si existe un verdadero industrial y comercial para el empresario, premisa que aquí no concurre por falta de prueba, tal y como de forma acertada expone la Juez. No es suficiente, para la validez del pacto, su simple incorporación al contrato de trabajo regulando las condiciones y efectos compensatorios e indemnizatorios del mismo. El acuerdo debe de tener el sentido y finalidad que la jurisprudencia recuerda cuando interpreta art. 21.2 del ET , de forma que en cada caso enjuiciado habrá de analizarse si el empresario que exige el cumplimiento de la cláusula de no competencia a quienes atribuye haber incurrido en la prohibición pactada, demuestra el interés industrial y comercial que justifica tan importante limitación para el trabajador.
En el supuesto examinado no se da esta condición por lo que, sin necesidad de más argumentaciones relacionadas con otras cuestiones jurídicas, debemos desestimar ambos recursos, imponiendo a la empresa las previsiones de los artículos 202 y 233 de la LPL .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. y por D. Saturnino contra la sentencia nº 4/09 de fecha 12 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid en autos 1271/08 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo el destino legal, así como a las costas, fijándose en 350 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003013/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
