Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 618/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1796/2010 de 24 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 618/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100524
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 1796/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1796/2010
Ilmo. Sr. D. Juan Luís De la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 618/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1796/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 1042/2008, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Ceferino , asistido por el Letrado D. Miguel Alcocer Mases contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS, la Unión de Mutuas representada por el letrado D. Manuel Gaspar Vidal y la empresa Jaime Izquierdo Igual , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cardenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO : "Que desestimando la demanda formulada por D. Ceferino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Unión de Mutuas y la empresa Jaime Izquierdo Igual debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes : "PRIMERO.- D. Ceferino, con DNI NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios profesionales como peón pintor mural para la empresa Jaime Izquierdo Igual. El día 22-6-2007 el actor sufrió un accidente de trabajo in itínere al ser atropellado , resultando con fractura -hundimiento meseta tibial externa rodilla izquierda y contusión pulmonar , siendo intervenido el mismo día mediante reducción del hundimiento más aporte con sustituto óseo y dos tornillos percutaneos, siendo sometido a rehabilitación. SEGUNDO.- El 13-1-2008 la Unión de Mutuas con la que la empresa antes citada tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales dio el alta al actor con propuesta de secuelas. Por resolución del INSS de 4-7-2008, previo dictamen-propuesta del EVI, se reconocieron al actor lesiones permanentes no invalidantes causadas por accidente de trabajo con derecho a percibir el baremo 99: rodilla, flexión residual superior a 90º por importe de 510 euros, declarando responsable del pago a la Unión de Mutuas. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada. TERCERO.- El demandante padece las siguientes secuelas: fractura - hundimiento meseta tibial externa rodilla izquierda, refiriendo molestias al subir escaleras en tendón rotuliano. El actor presenta balance articular de RI completo y balance muscular de cuádriceps e isquio 5/5 simétrico con Derecho.CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.031,81 ?".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la Sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita, la prestación de Invalidez Permanente derivada de accidente de trabajo, en el grado de Incapacidad Permanente Parcial.
El recurso contiene un único motivo, formulado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que aunque dice que se añada, en realidad propone una nueva redacción para el hecho tercero, que diga que la fractura que ocasionó el accidente, además, produce fallos frecuentes que le ocasionan desestabilización y que presenta molestias para subir escaleras y no solo refiere dichas molestias , lo que apoya en la resolución del INSS que se adjunta como documentos nº 1 y 2 de la prueba de la actora. Y se rechaza el motivo, ya que la redacción propuesta no se desprende de los referidos documentos, ni servirá para variar el fallo de la Sentencia, según lo que después se razonará.
El recurso, no contiene ningún otro motivo, por lo que debe ser desestimado. En efecto, tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o ST.S. 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. De este modo de deben cumplir rigurosamente los requisitos legales que condicionan el éxito de este extraordinario recurso, y en especial la concreción de motivos expuestos de forma separada que respalden la pretensión que en el recurso se ejercita.
En este caso, el recurso está mal formulado y en consecuencia destinado al fracaso , porque no contiene ningún otro motivo y concretamente el necesario de censura jurídica, por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la alegación de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia , para conseguir que la Sala entre a analizar la legalidad de la Sentencia,. Y es que la modificación fáctica es un instrumento para adecuar los hechos a la normativa legal de aplicación al supuesto concreto, de modo que se consiga variar el fallo de la Sentencia, que es la finalidad a que responde el recurso de suplicación; o como hemos dicho en la sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 "obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la Sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en Derecho. En síntesis , un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "Derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar , en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos", conforme sucede en el presente caso , lo que determina, como ya se adelantó, el fracaso del motivo destinado a la revisión fáctica interesada y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión."
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Ceferino, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de fecha 29 de marzo de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
