Sentencia Social Nº 618/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 618/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3072/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 618/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100526


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0003072/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00618/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 618

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 618/2012

En el recurso de suplicación nº 3072/12, interpuesto porUNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SAU, representado por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, contra la sentencia nº 524/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de los de Madrid , en autos núm. 637/11, siendo recurridoFEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS FES-UGT, representado por el Letrado Dª. Aroa Fernández Gálvez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS FES-UGT contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SAU y las SECCIONES SINDICALES de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y de COMISIONES OBRERAS en la empresa UNITONO, en reclamación deCONFLICTO COLECTIVO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 DE NOVIEMBRE DE 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- Los trabajadores afectados han prestado servicio como teleoperadores con una jornada de lunes a viernes desde el año 2005.

SEGUNO.- Mediante comunicación de 20 de abril de 2011 y de 25 de abril de 2011 que la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U. remite a los trabajadores se les comunica que a partir del 2 de mayo/3 de mayo 'se procederá a la distribución irregular de su jornada, estableciéndose la misma de lunes a sábado, en concreto mediante la prestación de servicios dos sábados alternos en función de la distribución que se señala en dichas comunicaciones, dando por reproducido el contenido de las mismas.

TERCERO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de contact center.

CUARTO.- Se ha presentado conciliación ante el SMAC el 25.04.2011 celebrado sin avenencia.'

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguienteFALLO: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS FES-UGT contra la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U. y las SECCIONES SINDICALES DE CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO en la empresa y SECCION SINDICAL DE CC.OO. (que no comparece) DEBO DECLARAR Y DECLARO injustificada la modificación horaria operada por la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U. revocando la misma con los efectos legales inherentes.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SAU, siendo impugnado de contrario por la CONFEDERACIÓN REGIONAL DE SERVCIIOS FES-UGT. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de conflicto colectivo, declarando injustificada la modificación horaria operada por la empresa Unitono Servicios Externalizados S.A.U. revocando la misma, se formaliza recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la empresa demandada, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 b) LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales primero y quinto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Los trabajadores afectados han prestado servicio como teleoperadores con una jornada de lunes a viernes desde el año 2005. En todos y cada uno de sus respectivos contratos de trabajo, y en su cláusula segunda se establece que su jornada de trabajo será prestada -ya fuera a tiempo completo o a tiempo parcial- DE LUNES A DOMINGO con los descansos que establece la ley.'

'QUINTO.- Los contratos mercantiles suscritos por UNITONO con TELEFONICA para la prestación de servicios de gestión y soporte comercial a la fuerza de ventas, de fecha 21 de julio de 2008, para la prestación del servicio HOT LINE de distribuidores de fecha 1 de agosto de 1998, que afectan a los departamentos afectados por el presente servicio prevén que la atención del servicio contratado por TELEFONICA a UNITONO se configura de atención 24 horas al día y 365 días al año, sin perjuicio de una previsión inicial de lunes a viernes.

El día 3 de marzo de 2011, a las 17,24 horas se recibe por Dª María Luisa , representante de UNITONO, correo electrónico de Dª Benita , de la empresa TELEFONICA en la que la confirma que de conformidad con lo comentado la semana pasada la atención de la totalidad del servicio se preste en el horario de atención indicado en el contrato, es decir DE LUNES A DOMINGO. Haciendo igualmente referencia en dicho correo, que son críticos para la atención del servicio en el horario indicado los servicios de MESA DE OFERTAS Y LIQUIDACIONES entre otros.'

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas han de tener favorable acogida, pues así se desprende claramente de los documentos en que se apoyan, quedando el relato fáctico modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, se denuncia por la que recurre la infracción por aplicación indebida del art. 41 ET , en relación con los arts. 3.1 y 20.1 del citado cuerpo legal , y arts. 11 , 24 y 27 del Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE nº 44, de 20 de febrero de 2008, y jurisprudencia contenida en las STS de 8 de noviembre de 2011 y 9 de diciembre 2011 .

Alega la recurrente que la sentencia recurrida estima la demanda rectora de autos, en la que se solicitaba que se declarara nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial, con efectos de 3 de mayo de 2011, de distribuir irregularmente la jornada de los trabajadores de los departamentos de MESA DE OFERTAS y LIQUIDACIONES, estableciéndose la misma de LUNES a SABADO, mediante la prestación de dos sábados alternos.

Se indica en la sentencia recurrida que en la comunicación recibida por los trabajadores los días 20 y 25 de abril de 2011 , no se exponen las razones expuestas posteriormente en el acto del juicio oral, y que se encuentran expresadas en el documento nº 4 de la prueba documental aportada por la recurrente a las actuaciones, y que ha dado también lugar a la articulación del segundo de los motivos de suplicación de revisión fáctica, en concreto el segundo párrafo del hecho probado quinto que la recurrente pretende adicionar al relato fáctico de la sentencia recurrida.

Ante ello concluye la Juzgadora que la modificación sustancial que constituye dicha decisión empresarial de distribuir irregularmente la jornada de los trabajadores afectados por el presente conflicto, trabajando un sábado de cada dos alternos y no de lunes a viernes, les ha generado indefensión y no se puede dar por ajustada a derecho la misma, al tratarse de una modificación sustancial de jornada sin causa, concluyendo que los arts. 24 y 27 del convenio colectivo de Contact Center, aplicable a las relaciones laborales en la empresa UNITONO, establecen solamente unos parámetros de horarios y no una aplicación automática.

La recurrente entiende que la interpretación y aplicación que la Juzgadora hace de los preceptos que citan como infringidos, aunque en la fundamentación jurídica de la sentencia no cita ningún precepto legal, convencional o ni siquiera una posible condición más beneficiosa que permita a los trabajadores afectados por el conflicto a mantener sine die y sin posibilidad de variación una jornada de lunes a viernes que, si bien han venido manteniendo durante cierto tiempo, no puede constituir un derecho absoluto y adquirido o incorporado a su contrato de trabajo, pues ya como alegaba en el primero de los motivos de revisión fáctica previamente articulados todos los trabajadores afectados por este conflicto, en la cláusula segunda de sus contratos trabajo tenían fijada un jornada de LUNES A DOMINGO.

La recurrente niega que su decisión constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, así como también que, aún no siendo necesaria la tramitación del procedimiento regulado en dicho precepto infringido ( art. 41 del ET ) la decisión de la recurrente no es arbitraria sino que existía una causa real para distribuir irregularmente la jornada de los trabajadores afectados.

En su análisis de las infracciones denunciadas alega que la causa de su decisión se encuentra en dos cuestiones, además ajenas a su voluntad, como es la decisión del cliente TELEFONICA, amparada en los contratos mercantiles de prestación de servicios aportados por esa parte con UNITONO, comunicada el 3 de marzo de 2011 mediante correo electrónico que confirmaba lo manifestado en reuniones anteriores, de exigir la prestación del servicio contratado -como preveían dichos documentos contractuales suscritos entre ambas empresas- en horario de LUNES A DOMINGO y que además especial atención del cumplimiento de estos horarios en los departamentos afectados por este conflicto de MESA DE OFERTAS Y LIQUIDACIONES.

Por lo tanto haciendo uso de esa obligación que UNITONO se había comprometido desde el inicio de la prestación de sus servicios para TELEFONICA, ésta requiere el cumplimiento de este contrato mercantil a UNITONO, lo que le obliga a adecuar la jornada de los trabajadores afectados en dichos departamentos, para poder prestar el servicio contratado con TELEFONICA.

De esta forma, sí existe una causa real, ajena incluso a la voluntad de la recurrente, que motiva la decisión adoptada de distribuir irregularmente la jornada.

Por lo que no cabe manifestar inexistencia de causa para la adopción de la decisión.

Visto esto, la cuestión que quedaría por resolver es si la decisión empresarial impugnada -distribución irregular de jornada pasando de una inicial de lunes a viernes a otra de lunes a sábados- constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por tanto debería haber seguido la recurrente el procedimiento del art. 41 del ET , y la comunicación dirigida a los trabajadores debería expresar la causa objetiva que la motiva.

La recurrente niega tal circunstancia, acreditando las infracciones de las normas jurídicas denunciadas, porque no cabe tildar de una modificación sustancial de condiciones de trabajo a la jornada de lunes a sábados, cuando todos los trabajadores afectados por el conflicto se habían obligado, en su contrato de trabajo y en su respectiva cláusula segunda a prestar sus servicios para UNITONO de lunes a domingo.

TERCERO.- En cuanto a los preceptos convencionales citados como infringidos en la sentencia recurrida establecen lo siguiente:

Art. 24. Distribución irregular de la jornada

El número de horas semanales de trabajo efectivo no podrá ser superior a 48 horas durante la vigencia de este Convenio

Para los trabajadores con contrato a tiempo parcial superior a 30 horas semanales, el número de horas ordinarias de trabajo efectivo, así como en su cómputo máximo semanal, no superará el número de horas que corresponda sobre el porcentaje de sus horas mensuales sobre la jornada completa.

Los trabajadores con contrato parcial que tengan una jornada igual o inferior a 30 horas semanales, no podrán superar dicha jornada semanal cuando se distribuya irregularmente.

El descanso semanal podrá acumularse por períodos de hasta catorce días, siendo el límite máximo de trabajo sin descanso semanal de once días, tras los cuales siempre habrá un descanso mínimo de tres días.

No obstante, los trabajadores disfrutarán, en cada período de siete días, como mínimo de un día de descanso, de los tres correspondientes a cada período de 14 días.

Por acuerdo individual o colectivo se podrá establecer otro sistema de libranza.

La distribución irregular diaria y semanal de la jornada deberá ajustarse mensualmente, de tal forma que, en dicho período no podrán realizarse más horas de las que se establecen en el cómputo semanal. A tales efectos habrá que considerar los días festivos existentes en el mes. El ajuste mensual se realizará en la primera semana del mes siguiente.

Art. 27. Horarios y turnos.

Los trabajadores estarán obligatoriamente adscritos a uno de los turnos de mañana, tarde, partido o noche.

Se fijan como bandas horarias para cada turno las siguientes:

Turno de mañana: no podrá comenzar antes de las 7.00 horas ni terminar después de las 16.00 horas.

Turno de tarde: no podrá comenzar antes de las 15.00 horas, ni terminar después de las 24.00 horas.

Turno de noche: no podrá comenzar antes de las 22.00 horas, ni terminar después de las 8.00 horas.

Turno partido: no podrá comenzar antes de las 9.00 horas, ni terminar después de las 20.00 horas; en este turno no podrá mediar entre el final de la primera parte y el principio de la segunda, más de dos horas, sin perjuicio de acuerdo, individual o colectivo entre empresa y trabajadores. Se recomienda, no obstante, que este tiempo máximo se acorte. Este turno no podrá aplicarse a trabajadores con jornada igual o inferior a 30 horas semanales.

Las empresas podrán variar los horarios, dentro de las bandas fijadas, preavisando al trabajador por escrito con siete días de antelación.

En los casos en que la campaña o servicio sea de recepción, y se inicie por primera vez, durante el primer mes, y dentro de las bandas señaladas, se conocerá el horario con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

En los supuestos en los que la campaña o servicio tenga establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas, la empresa, previa acreditacióndel hecho objetivo, podrá acordar con la representación legal de los trabajadores el establecimiento de bandas distintas. Este Acuerdo deberá reflejarse en todo caso por escrito.

Por acuerdo colectivo con la representación legal de los trabajadores, que constará por escrito, podrán ampliarse las bandas horarias establecidas.

Mediante acuerdo con la representación legal de los trabajadores, cuyo pacto constará por escrito, se podrán establecer turnos rotativos al amparo de lo dispuesto en elartículo 36.3 del Estatuto de los trabajadores .

Las empresas informarán mensualmente a la representación de los trabajadores del establecimiento de las jornadas, turnos y horarios de cada una de las campañas o servicios, así como de las modificaciones que se puedan producir.

Si por una empresa se demandara la ampliación de las bandas horarias establecidas en el Convenio, en función de necesidades especiales argumentadas, y no se hubiera alcanzado acuerdo colectivo con la representación legal de los trabajadores, aquélla o éstos podrán pedir la mediación de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio.

Manifiesta la recurrente que de la lectura conjunta de ambos preceptos, se podrá observar cómo se produce la infracción de los mismos por la Juzgadora de instancia por cuanto la misma en el fundamento jurídico primero -in fine- señala que estos preceptos convencionales no pueden justificar o amparar la decisión empresarial impugnada de distribuir irregularmente la jornada, por cuanto que los mismos solamente establecen unos parámetros horarios y no una aplicación automática.

Así confunde la Juzgadora las bandas horarias que se contienen para cada uno de los turnos de mañana, tarde, partido o noche, en el art. 27 transcrito, con el verdadero alcance de la decisión impugnada, que es la facultad que otorga el convenio sectorial a las empresas incluidas en su ámbito de aplicación de distribuir la jornada de manera irregular, con las limitaciones que en el mismo se establecen, y que no son superadas en ningún caso, por la decisión de la recurrente.

En este sentido el TS en diversas sentencias de 2011 recoge que, 'al tratarse de una variación permitida por la propia norma convencional y sujeta al normal desarrollo de la relación laboral, ha de negarse que se produzca aquí una modificación sustancial de las definidas en el art. 41 ET , pues, por tales, solo se entienden aquéllas que transforman elementos relevantes del contrato de trabajo, teniendo en cuenta tanto su entidad, como su efecto sobre la prestación debida del trabajador (así lo ha sostenido la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias como la de 28 de enero de 2009 -rcud. 60/2007 -, entre otras)'.

En materia de condiciones más beneficiosas, la Jurisprudencia entiende que esa reiteración de actos no necesariamente da lugar al nacimiento de condiciones más beneficiosas que se incorporan al contrato de trabajo, sino que se trata de supuestos de 'mera condescendencia o tolerancia' del empresario que carecen de virtualidad suficiente para generar ese derecho, y a lo que dan lugar es a situaciones de hecho que son libremente removibles por parte de éste y ello, en ejercicio de su poder y facultad de organización que le reconocen y otorgan tanto el art. 5 c) ET , como el art. 20.2 del mismo texto legal [ STSJ Cataluña, 10 de marzo de 1997 , (RJ 1997, 1482 )].

Así, se ha afirmado que si bien es cierto que 'la aplicación de la doctrina de condición más beneficiosa tiene como presupuesto la existencia de un acto de voluntad, expresado habitualmente a través de hechos concluyente, que permiten la incorporación al nexo contractual de una determinada ventaja o beneficio', ello no significa que todas las situaciones de hecho que se reiteran en el tiempo sea expresivas de la voluntad del empresario de conceder tal beneficio, pues 'una situación de ventaja meramente tolerada o permitida, aun de modo reiterado y prolongado en el tiempo, no determina la adquisición de derecho alguno por parte de los trabajadores ni la dejación de los suyos por parte de la empresa, mientras no conste la existencia de la voluntad inequívoca de concesión, pues la tolerancia o condescendencia no dejan de ser tales necesariamente porque se transformen en una conducta distinta de concesión o reconocimiento de un derecho' [STSud de 20 de diciembre de 1993, (RJ 1993, 9774)], y en consecuencia, 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición mas beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión', [entre otras: STS 28 de abril de 1997 , (RJ 1997, 3551), STS 8 de julio de 1997 (RJ 1997, 6253)], de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual, en virtud de un acto constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo [STSJ Castilla y León, 26 de enero de 1998, (AS 1998, 295)]; pues no es la mera persistencia en el tiempo la que crea la condición más beneficiosa, sino que esa persistencia tiene que ser indicativa de la voluntad de la empresa en conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración de voluntad en ese sentido' [ STS 3 de diciembre de 1992 , (RJ 1992, 8776); STS 17 de diciembre 1997 (RJ 1997, 9483)].

En el supuesto que nos ocupa hay que concluir, que no se dan las notas que configuran la clara voluntad para que se constituya la figura de la condición más beneficiosa.

En congruencia con lo expuesto, hemos de sostener, que partiendo del pacto existente en el contrato de trabajo de todos los afectados, y con independencia además de la posibilidad de distribuir irregularmente la jornada de conformidad con lo previsto en el art. 24 del Convenio Colectivo de Contact Center , no cabría concluir que ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al ejercer la demandada la facultad dentro de su poder de dirección y organización del trabajo de distribuir irregularmente la jornada de lunes a domingo que es la pactada en cada uno de los contratos de cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo.

Por cuanto se ha razonado debemos con estimación del recurso, revocar la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolver a la demanda de los pedimentos contra ella deducidas. Sin costas.

Fallo


ESTIMARel recurso de suplicación interpuesto porUNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U. contra la sentencia de 7 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid , en autos nº 637/11, en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS FES-UGT contra la recurrente, SECCIONES SINDICALES de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y de COMISIONES OBRERAS, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y en consecuenciarevocarla sentencia de instancia y con DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA absolver a la demanda de los pedimentos contra ella deducidas. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones constituidos el correspondiente destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintiocho de junio de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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