Sentencia Social Nº 618/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 618/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2014 de 11 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 618/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100360


Encabezamiento

1 Recurso de Suplicación nº 187/14

RECURSO SUPLICACION - 000187/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 618/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000187/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000002/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Eva , Inocencia , Maite , Nicolasa , Rosa y Tomasa asistido por el letrado D. Alfonso Martinez-Bernal Sanchis, contra CENTRO ESTETICO MENORCA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CENTRO MEDICO ADELUX SL asistido por el letrado D. Carmelo-Cayetano Martin Fidalgo, y en los que es recurrente Eva , Inocencia , Maite , Nicolasa , Rosa y Tomasa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Jose Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando las demandas interpuestas,debo declarar y declaro la procedencia del despido de las demandantes, de fecha de efectos del 30 de noviembre de 2.012, declarando extinguidos en esa fecha los contratos de trabajo, absolviendo a la empresa CENTRO ESTETICO MENORCA SOCIEDAD LIMITADAde las pretensiones en su contra deducidas en el pleito y condenando a la empresa CENTRO MEDICO ADELUX SOCIEDAD LIMITADAa que pague a cada una de las trabajadoras la indemnización correspondiente en el importe que respectivamente se señala:

TRABAJADORA

doña Eva

doña Inocencia

doña Maite

doña Nicolasa

doña Rosa

doña Tomasa

INDEMNIZACION

11.338,80 euros

9.222,95 euros

10.058,24 euros

11.562,88 euros

10.647,33 euros

7.388,22 euros

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que las demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada CENTRO MEDICO ADELUX SOCIEDAD LIMITADA, dedicada a la actividad de prestación de servicios de tratamientos de medicina estética, en alguno de los dos centros de trabajo de la empresa en Valencia, Torrente o Xátiva, con la antigüedad, la categoría profesional y percibiendo los salarios mensuales que con prorrata de pagas extras respectivamente se relacionan:

TRABAJADORA

doña Eva

doña Inocencia

doña Maite

doña Nicolasa

doña Rosa

doña Tomasa

ANTIGUEDAD

13-12.2001

1-09-2.002

13-03-2.003

1-10-2.001

1-02-2.001

13-10-2.005

CATEGORIA

auxiliar de clínica

médico

auxiliar de clínica

auxiliar de clínica

médico

auxiliar de clínica

SALARIO

1.546,18 euros

1.349,74 euros

1.546,18 euros

1.546,59 euros

1.349,74 euros

1.546,18 euros

SEGUNDO.-Que la empresa CENTRO MEDICO ADELUX SOCIEDAD LIMITADA, procedió a despedir a las trabajadoras accionantes, entregándoles al efecto comunicación escrita de fecha 6-11-12 y efectos 30-11-12 junto a cuya firma anotaron 'no conforme' o 'estando en desacuerdo' cuyo contenido idéntico en todos los casos, es el siguiente: 'De conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo que reglamenta este sector, se le notifica, por medio de la presente, que el día 30 de noviembre de 2012,causarábaja en esta Empresa, por extinción del contrato por causas económicas,fecha en que se procederáa darle de baja en seguridad social. La dirección de esta empresa fundamenta dicha extinción en la situación económica negativa en la que nos encontramos, tal y como se justifica en la memoria explicativa que se le entrega junto con esta comunicación. En virtud de lo dispuesto en el articulo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , le corresponde una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, que en su caso asciende a ...€ (...)Que igualmente, y de conformidad con el párrafo segundo del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y al estar fundada la extinción en causas económicas, le manifestamos que dada la situación de la empresa, por el momento no es posible poner a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, lo que esperamos poder efectuar con anterioridad a la fecha de la decisión extintiva. Asímismo, y de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , al tener esta mercantil menos de 25 trabajadores y ser el despido practicado por causas económicas, el FOGASA le abonaráel 40% de la indemnización correspondiente, estoes, la mercantil le abonaráen el momento de la efectividad del despido practicado el 60% de la misma. La empresa pone en conocimiento del trabajador, que según lo dispuesto en el art. 53.2 del Estatuto de los Trabajadores , tendráderecho desde el día de 15 de noviembre de 2012 hasta la finalización del contrato de trabajo a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo, sin pérdida de su retribución.'La indemnización fijada en la carta para cada trabajadora, que no ha sido abonada por la empresa, asciende frente a las consignadas en algún caso, obedeciendo ello a un error aritmético mínimo, a las cifras respectivas que todos los litigantes consideraron matemáticamente correctas y seguidamente se exponen:

TRABAJADORA

doña Eva

doña Inocencia

doña Maite

doña Nicolasa

doña Rosa

doña Tomasa

INDEMNIZACION

11.338,80 euros

9.222,95 euros

10.058,24 euros

11.562,88 euros

10.647,33 euros

7.388,22 euros

Por error, la empresa entregó a las trabajadoras demandantes (y a las demás de la plantilla también despedidas aunque litigan en pleitos seguidos ante otros Juzgados de los Social de Valencia), otros tantos documentos fechados el 19-10-2012 que incorporados como adjuntados a las demandas y que se dan por reproducidos, en los que se indicaba que se procedía a despedirlas con la misma fecha de efectos y por las causas consignadas en el entregado posteriormente, que en lugar de hacer referencia al art 51 ET mencionaba el art 52 c) ET . TERCERO.-Que la empresa demandada, presentó en fecha 30 de mayo de 2012 en la Generalitat Valenciana, un ERE de reducción de jornada, que afectaba a 4 de la aquí 6 demandantes y a otros de los centros de Trabajo de Valencia, Avda Gran Via Germanias, Torrent y Xativa, cuya apertura del periodo de consultas se inicio el mismo día y finalizo el 8 de junio de 2.012 con acuerdo con un periodo de vigencia entre el 1-7-12 a 31-12-12. A tales efectos, se tiene por reproducido el bloque documental numerado 14 del ramo de la empresa CENTRO MEDICO ADELUX SOCIEDAD LIMITADA, que asimismo figura mencionado en la memoria del ERE extintivo. CUARTO.-Que en fecha 16 de octubre de 2.012 (coincidente con la de la primera carta entregada a las trabajadoras a la que se acompañaba la memoria explicativa de la situación de la empresa) se llevo a cabo en la misma, una reunión para la elección de los representantes de los trabajadores para la negociación de un ERE con propuesta de despido colectivo, tanto del centro de Madrid como de los de Valencia, nombrándose un representante en el primero de los centros de trabajo y 2 en Valencia estando presentes todas las aquí demandantes. QUINTO.-Que ante la Consejeria de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, la empresa demandada, que contaba con tres centros de trabajo en la provincia de Valencia y uno en Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2.012, comunicó el inicio de un Expediente de Regulación de Empleo que fue registrado con el nº NUM000 , para la extinción de todos los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa, un total de 14, constando que el periodo en el que se preveía efectuar la medida era el 30-11-12. En la memoria que se acompañaba al ERE fechada el 16 de octubre de 2.012, la cual, por obrar como documento numerado 28 del ramo de la empresaCENTRO MEDICO ADELUX SOCIEDAD LIMITADA, se da por reproducida, se indicaba que había descendido la facturación pasando de 451.716€ en 2010 con unas perdidas de 11.443,61€ a 337.651€ en 2011 con unas pérdidas de 40.662,13€ Y unas cifras del 1º Trimestre de 2012 de 74.257,18€, de facturación con unas pérdidas de 9.845,55€ y en el 3 Trimestre las perdidas fueron de 60.509,12€ Se indicaba que la cifra de negocios era por anualidades de: 2009: 388.167,77€ 2010: 451.716,86€ 2011: 337.651,88€ 2012 a 30-9-12: 217.794,68€ Y los resultados de: 2009: + 1.230,60€ 2010: -11.443,61€ 2011: -40.662,13€ 2012: a 30-9-12: 60.509,12€ SEXTO.-Que en fecha 6 de noviembre de 2.012 finalizó el periodo de consultas SIN ACUERDO, en cuyo contenido figura: en el punto 1º) se hacía constar que el periodo de consultas se inició el 19-10-12; en el 2º) que ha durado como mínimo 15 días; en el 3º) que se han mantenido diversas conversaciones, en aras a la determinación de las causas motivadoras del Expediente y la posibilidad de reducir sus efectos; en el 4º 1) se hacia constar que las trabajadoras exponían que las cartas de despido entregadas individualmente donde se les comunicaba el despido colectivo aparece un error en el artículo 52 c ET y no el 51 ET , como debía de ser al tratarse de un despido colectivo y no de despidos individuales constando que en ese acto se realizaban los cambios necesarios y se les entregaba a los representantes de los trabajadores el documento corregido de cada trabajadora para su posterior entrega por parte de estos y finalmente en el apartado 3) que los representantes de los trabajadores preguntan que garantía tienen de cobrar el 60% de las indemnizaciones...En relación con este punto la dirección de la empresa expone que una vez se efectúe el cierre de cuentas a 30-11-12 el importe que se puede pagar dependerá de la liquidez disponible. Con la información que se tiene a día de hoy, se comunica que será muy difícil que la empresa pueda asumir el 60% correspondiente de las indemnizaciones ya que de todos es conocida la falta de liquidez de la misma. Los trabajadores preguntan sobre la posibilidad de cobrar la indemnización íntegramente del FOGASA. El documento íntegro, por obrar como bloque documental numerada 29 del ramo de la empresa CENTRO MEDICO ADELUX SOCIEDAD LIMITADA se tiene por reproducido en su integridad. SEPTIMO.-Que en fecha 12-11-12 la empresa CENTRO MEDICO ADELUX SOCIEDAD LIMITADA fue requerida por la Dirección General de Empleo a fin de que presentara la documentación que en el citado escrito consta y que se da por reproducida al obrar como documento numerado 25 de su ramo, la cual se presento en fecha 22 de junio de 2.012, dándose por reproducido el documento numerado 26 del mismo ramo. OCTAVO.-Que la empresaCENTRO MEDICO ADELUX SOCIEDAD LIMITADApresenta según las cuentas anuales de la misma los resultados que se indican, dándose al efecto por reproducidos los documentos y bloques documentales numerados 2 a 13 y 19 de su ramo:

Importe Neto Cifra Negocios

Beneficios/Pérdidas Antes de Impuestos

2009

388.167,77€

1.230,60€

2010

451.716,86€

-11.443,61€

2011

337.651,88€

-40.662,13€

2012

251.094,68€

-93.122,11€

NOVENO.-Que la empresa solicitó en fecha 28-11-12 a la Agencia Tributaria el cese de actividad con efectos de 30-11-12. Los centros de trabajo de Valencia, Torrente y Xátiva permanecen cerrado ala fecha de celebración del juicio. DECIMO.-Que el saldo en la cuenta de la Caixa de la empresaCENTRO MEDICO ADELUX SOCIEDAD LIMITADA era de 1253,05 euros a fecha 30-11-12. UNDECIMO.-Que la mercantil CENTRO MEDICO ADELUX SOCIEDAD LIMITADA que utilizaba como nombra comercial el de 'Clínica Menorca'en sus tarjetas de visita o 'centro clínico Menorca'como logo en la uniformidad de su personal, se constituyó en 27-07-2.002, siendo su domicilio social el de la calle Menorca 10 de Madrid. Consta como administrador único de la misma don Gervasio , el cual es también administrador único y socio de la codemandadaCENTRO ESTETICO MENORCA SOCIEDAD LIMITADA, constituida en 12 de enero de 1.996, domiciliada en la calle Lope de Rueda 46 de Madrid, siendo su actividad la de la organización de la prestación de servicios médicos sanitarios, clínicos, estéticos y de naturopatía y los servicios derivados de tales actividades. La dirección de la empresa CENTRO MEDICO ADELUX SOCIEDAD LIMITADA la llevaba a cabo don Leopoldo y la misma adquiría sus productos de trabajo en farmacias de Valencia. Esta empresa no llevaba a cabo intervenciones de cirugía estética si bien si su personal consideraba que procedía una intervención de tal clase, recomendaban al cliente acudir a Madrid a la otra empresa con ese objeto sin que conste que la facturación fuera indistinta o que se empleara personal médico de Valencia para la práctica de la cirugía en Madrid por cuenta de CENTRO ESTETICO MENORCA SOCIEDAD LIMITADA. DUODÉCIMO.-Que mediante sentencia de 9 de julio de 2.013 (procedimiento número 59/13) del Juzgado de lo Social 11 de Valencia que obra en autos como documento numerado 60 del ramo de la empresaCENTRO MEDICO ADELUX SOCIEDAD LIMITADA, cuyo contenido, por su extensión, se tiene por reproducido y cuya firmeza no consta, se declaraba la procedencia del despido de dos trabajadoras incluidas en el mismo ERE extintivo que las hoy demandantes, enjuiciando el mismo. DECIMOTERCERO.-Que las demandantes no son representantes sindicales o unitarias de los trabajadores, ni lo han sido durante el año anterior al despido. DECIMOCUARTO.-Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 14 de diciembre de 2.012, el acto se celebró el 19 de febrero de 2.013, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose las demandas el 2 de enero de 2.013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandantes Eva , Inocencia , Maite Nicolasa , Rosa y Tomasa , habiendo sido impugnado por la parte demandadas CENTRO ESTETICO MENORCA SL y CENTRO MEDICO ADELUX SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación letrada de las demandantes se formula recurso contra la sentencia que declaró la procedencia de la decisión extintiva adoptada por su empleadora, fundada en causas objetivas, recurso que se estructura en dos motivos, de índole fáctica y jurídica, respectivamente. Aunque en el citado escrito aparece recogido en segundo lugar, por una cuestión de método se examinará en primer lugar el acabado de aludir basado en el artículo 193 'b' de la LRJS , y en donde se pide la revisión del segundo hecho probado, en el que se transcribe la carta de despido entregada a las trabajadoras y las indemnizaciones que les corresponden, pretendiendo que se altere la fecha de la entrega de dichas comunicaciones consignada en el citado ordinal, y que se elimine por completo el último párrafo del citado hecho probado, pues considera, en contra de cómo se sostiene en la sentencia, que los despidos tuvieron lugar el 19 de octubre de 2012.

Pretensión que debe decaer, pues aunque pudiera deducirse inicialmente así de las cartas de despido, la propia juzgadora de instancia ya se cuida de remarcar el error de la empresa, tanto en orden al propio concepto como respecto a la disposición legal en apoyo de los citados despidos, debiendo prevalecer como correcta la fecha de 6 de noviembre de 2012, con efectos del día 30 de ese mes, en base al artículo 51 del ET , pues las propias trabajadoras participaron en las negociaciones que condujeron al ERE presentado el 2 de noviembre de ese año 2012 e hicieron ver el error cometido oportunamente subsanado, como indica la sentencia objeto de recurso.

Dicha desestimación se extiende igualmente a la petición de completa eliminación del tercer al séptimo hecho probado, al estar vinculada o condicionada esta solución a que no subsistiera la redacción originara del segundo hecho, que como se acaba de ver no ha prosperado.

SEGUNDO.-En el apartado destinado al examen del derecho aplicado se objeta a la sentencia recurrida que esta decisión no extendiera a la codemandada 'Centro Estético Menorca, SL' las resultas del pleito seguido en la instancia pues el fallo la absuelve y condena al 'Centro Médico Adelux, SL' al abono de las correspondientes indemnizaciones. En definitiva, y aunque no se cite ninguna norma sustantiva como infringida, se está entendiendo en el motivo que ambas sociedades conforman un grupo de empresas, de ahí que en su desarrollo se trascriba la literalidad de diversas sentencias al hilo de esta cuestión y se saquen las oportunas conclusiones al socaire de los documentos y prueba testifical practicada en el acto de juicio, algunas de las cuales son coincidentes con las que se reflejan en el undécimo hecho probado, firme por consentido, donde se describe el funcionamiento y dirección de las empresas acabadas de aludir.

Para decidir el motivo es obvio que inexcusablemente se debe partir como premisa de aquello que se recoge en el aludido ordinal de la sentencia, ya que en ningún momento se solicita que en aquél lugar se incluya alguna de las conclusiones sentadas en el presente apartado del recurso. Se dice allí que la mercantil Centro Médico Adelux, que utilizaba como nombre comercial el de Clínica Menorca en sus tarjetas de visita o como centro clínico Menorca como logo en la uniformidad de su personal, se constituyó el 27 de julio de 2002, con domicilio social en la calle Menorca nº 10 de Madrid, siendo su administrador único don Gervasio , igualmente administrador único y socio de la codemandada 'Centro Estético Menorca, SL, constituida el 12 de enero de 1996, y domiciliada en la calle Lope de Rueda nº 46, también en Madrid, siendo su actividad la organización de la prestación de servicios médicos sanitarios, clínicos, estéticos y de naturopatía, y los derivados de tales actividades. La dirección de la empresa Adelux la llevaba a cabo don Leopoldo y la misma adquiría sus productos de trabajo en farmacias de Valencia, y esta empresa no realizaba intervenciones de cirugía estética, si bien cuando procedía una de tal clase, recomendaban al cliente que acudiera a Madrid a la otra empresa con ese objeto, y sin que conste que la facturación fuera indistinta o que se empleara personal médico de Valencia para la práctica de la cirugía en Madrid por cuenta de Centro Estético Menorca. Finalmente, para completar lo acabado de trascribir, el primer hecho probado expresa que la actividad de Adelux es la de prestación de servicios de medicina estética, en los centros de trabajo de Valencia, Torrente y Xátiva.

Como se expuso la sentencia recurrida decide que no existe ese grupo de empresas encubierto a partir de los datos acabados de exponer y del mero hecho de que las trabajadoras accionantes nada expusieron en el ERE extintivo pues entonces eran sin duda conocedoras de la existencia de la otra mercantil y de su actividad. Es cierto, como se indica en la propia fundamentación de la decisión recurrida, que deslindar la existencia de grupo es compleja y ardua, pero desde los hechos que se acaban de reflejar precedentemente se debe mantener la decisión citada de no considerar la conformación del grupo, pues cada empresa tenía su propio gerente, aunque compartieran administrador único, así como una plantilla de trabajadores distinta en cada empresa, además con categorías bien diferentes, no constando que los productos que se utilizaban en los centros de trabajo radicados en la provincia de Valencia se trajeran desde Madrid por la otra compañía, constatándose también la independencia económica de ambas empresas lo cual descarta la caja unitaria como elemento específico y propio de la existencia de grupo empresarial encubierto.

Por todo ello, y fundamentalmente al consentirse por la recurrente, o al menos no solicitarse su modificación, los datos que se contienen en el citado ordinal fáctico, no cabe otro remedio que descartar la pretensión de que se extiendan a la codemandada 'Centro Estético Menorca, SL' las consecuencias derivadas del proceso seguido en la instancia, lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Eva , Inocencia , Maite , Nicolasa , Rosa y Tomasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.15 de fecha 17 de septiembre de 2013 en virtud de demanda formulada, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0187 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.