Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 618/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2016 de 26 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 618/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100605
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000618/2016
En Santander, a 27 de junio del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Instalaciones Inabensa S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Baltasar , siendo demandados Instalaciones Inabensa S.A., Abengoa S.A. e Inabensa S.A., sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de enero de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Baltasar , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada INSTALACIONES INABENSA S.A., con antigüedad desde el 18 de octubre de 2004, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 53,97 €.
2º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el certificado de vida laboral del actor.
3º.- Mediante carta de fecha 30 de septiembre de 2015, la empresa INSTALACIONES INANBENSA comunicó al actor lo siguiente:
'Muy Sr. Nuestro:
Por medio de !a presente, ponemos en su conocimiento que Instalaciones Inabensa, S.A., (en adelante inabensa) ha resuelto proceder a la amortización de su puesto de trabajo, y a la consiguiente extinción de la relación laboral que con Vd. le vincula, en virtud de las causas productivas y organizativas, al amparo de lo previsto en el artículo 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , con fecha de efectos del día de hoy, 30 de septiembre de 2015.
Esta decisión tiene su justificación en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas que, para su conocimiento, se exponen a continuación.
Como bien sabes, Instalaciones Inabensa, S.A., viene enfrentando una situación empresarial adversa en España desde hace tiempo, que nos esta obligando a reestructurar a fondo la compañía, trabajando hacia un modelo organizativo diferente, capaz de aprovechar las sinergias de las distintas divisiones y equipos que conforman la Sociedad, y reducir los gastos generales de manera significativa.
La realidad del mercado nacional, en claro retroceso en estos ultimos anos, que se ha traducido en menor venta y actividad, hace que debamos ajustarnos, aun mas, a la nueva coyuntura, proponiendo una estructura organizativa más eficiente y competitiva.
En este entorno de recesión en España, la inversión en el sector de la construcción industrial se ha paralizado, provocando una contracción drástica del sector, que hace que Inabensa, venga sufriendo una situación económica muy negativa, que ha llevado a plantear una estructura de la Sociedad fragmentada en dos bloques Abeinsa T&l BD y Abeinsa T&l EPC, lideradas por diferentes direcciones generales, y un tercer bloque con dirección general independiente, constituido por las Sociedades locales, dentro del que se situará la Actividad de Protección Térmica y Acústica, a la que Usted pertenece.
Desgraciadamente, esta situación negativa, se refleja de forma clara en Actividad de Protección Térmica y Acústica, donde la evolución de la contratación en los últimos años ha caído de forma muy significativa.
Contratación enero a diciembre 2014 4.664,7
Contratación enero a septiembre 2015 1.633,4
Una de las causas de esta negativa evolución se centra fundamentalmente, en el desajuste entre la fuerza/capacidad de trabajo y las necesidades reales para atender adecuadamente los servicios encomendados.
A pesar del esfuerzo realizado por minimizar los márgenes industriales, la competencia muchas veces desleal, nos ha llevado a tener que rebajar los precios de nuestras ofertas, incluso por debajo del mercado, con el único objetivo de mantener el empleo
La finalización de la ejecución de las Plantas Solares en el 2014, el ajuste de los precios que nos han impuesto nuestros clientes, en aproximadamente un 15% por debajo de los del último año 2014, la imposición de la bajada del ritmo de trabajo en detrimento del número de trabajadores a emplear, pasando de cinco personas para el mantenimiento a dos o tres en momentos puntuales, así como la finalización del mantenimiento de la planta de Foret, a finales de junio de 2015, entre otros, hace que la empresa se vea obligada a tomar este tipo de decisiones.
En un intento de superar esta situación productiva negativa, se ha decidido reajustar la organización tanto en la Actividad de Protección Térmica y Acústica, como del resto de las Actividades de Inabensa, procediendo a suprimir del actual nivel empresarial, su puesto de trabajo como Oficial segunda, en su actividad, cuyas funciones, y actividad actual a tenor de los resultados negativos obtenidos, en los trabajos de Aislamiento, serán asumidas, por el resto de sus compañeros.
Dicha medida se adopta con objeto de adecuar la plantilla actual de trabajadores al volumen de negocio, habida cuenta del elevado coste empresarial que supone para la Cía. mantenerlo en los trabajos de Aislamiento sin que haya ningún proyecto significativo a cubrir , ni trabajos reales de ejecución, y quedando solo el mantenimiento de las plantas solares, y de Solvay.
En consecuencia, la extinción de su contrato de trabajo constituye una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva, siendo inevitable mantener en el departamento, personal con un perfil más acorde con las necesidades actuales, esto es, con una mayor capacidad de adaptación a los cambios, y facilidad de aprendizaje.
No pudiendo asignarle ningún otro puesto de trabajo acorde a sus cualidades profesionales, esta Dirección se ve en la necesidad y en la obligación, como antes hemos indicado, de extinguir su contrato de trabajo, a los efectos de acomodar los costes profesionales al volumen de trabajo.
Esta amortización consecuencia directa de un proceso de reestructuración dirigido a preservar y favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado, y necesaria para mantener y desarrollar, en un contexto de incertidumbre, nuestro negocio en cada una de las Actividades donde operamos, justifica su despido por causas objetivas de acuerdo con la legislación vigente.
I.- De los requisitos formales exigibles, indemnización y preaviso.
El procedimiento a seguir es el concretado en el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores . Primero.- Comunicación escrita.
La decisión extintiva de su relación laboral con esta Empresa se le notifica por medio de la presente carta, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el art. 53.1 letra a) del Estatuto de los Trabajadores .
II.- Indemnización.
De conformidad con lo establecido en el art 53.1 letra b) del Estatuto de los Trabajadores , la indemnización que le corresponde percibir es la cantidad equivalente a 20 días de salario por año de servicio en la empresa, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.
Por consiguiente, simultáneamente a la entrega de la presente comunicación, procedemos a poner a su disposición la cuantía de Once mil setecientos cuarenta y un euros con cuarenta centimos(11.741.40.-€).mediante cheque bancario a su favor correspondiente a la indemnización legalmente prevista para Ios supuestos de extinción de contrato por razones objetivas y la liquidación de sus haberes.
III.- Fecha de efectos de la extinción del contrato.
Finalmente, siendo el día de hoy, 30 de septiembre de 2015, la fecha de efectos de la extinción del contrato, y dado que no se le ha concedido el plazo de preaviso de quince (15) días, computado desde la entrega de esta comunicación escrita hasta la extinción de su contrato que establece el artículo 53.1 c) E.T ., la Empresa, en uso de la posibilidad que le confiere el articulo 53.4 E.T ., le abonara en la Liquidación de haberes devengados y no vencidos al día de la fecha, una compensación económica equivalente a los salaries correspondientes al preaviso incumplido así como la liquidación correspondiente de Ios que puede Vd. disponer sin otro requisito que el mero acuse de recibo.
Asimismo, ponemos a su disposición el Certificado de Empresa a efectos de que pueda solicitar, previa su presentación junto con la restante documentación necesaria, la prestación de desempleo que legalmente le corresponda.
Le rogamos firme la presente comunicación a Ios únicos efectos de acreditar su recepción, al tiempo que le agradecemos Ios servicios prestados para la Empresa y nos ponemos a su disposición para cuantas gestiones precise como consecuencia de la decisión que ahora le comunicamos.'
4º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el finiquito suscrito por el actor con fecha de 30 de septiembre de 2015, por importe de 15.227,54 €, de los cuales, 11.741,40 €, fueron en concepto de indemnización por despido.
5º.- El actor presta sus servicios profesionales, consistentes en la retirada de amianto y su sustitución por otros productos, en el centro de trabajo de la empresa SOLVAY.
El personal de la empresa INSTALACIONES INABENSA S.A en el centro de trabajo de la empresa SOLVAY está compuesto por 4 operarios y un encargado.
6º.- Con fecha de 8 de abril de 2015, la entidad UNIPRESALUD, en virtud del concierto de servicios de prevención suscrito entre la empresa demandada y UNIVERSAL, PREVENCÓN Y SALUD, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S.L.U emitió informe respecto del actor en el que se hacía constar su condición de apto, con restricciones, siendo las mismas: ' Exposición a Amianto, Ambiente con Polvo y Espacios Confinados'.
7º.- El actor no ha ostentado en el año anterior al despido, ni ostenta en la actualidad, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
8º.- Con fecha de 6 de noviembre de 2015 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó como Intentando sin efecto, por incomparecencia de las empresas demandadas. Las empresas INSTALACIONES INABENSA S.A y ABENGOA S.A remitieron fax, comunicando que no asistirían al acto de conciliación. La empresa INABENSA S.A fue citada mediante carta certificada con acuse de recibo, no devuelto en el momento de celebración del acto de conciliación.
TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:
'Estimo la demanda formulada por D. Baltasar frente a la empresa INSTALACIONES INABENSA S.A, y en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha 30 de septiembre de 2015, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad al despido, o bien, a abonarle una indemnización de 24.260,77 €, de la que deberá excluirse lo ya percibido por el actor por este concepto, que asciende a 11.741,40 €.
Se tiene por desistida a la parte actora de sus pedimentos respecto de las empresas ABENGOA S.A y INABENSA S.A.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido comunicado al actor, con derecho a la indemnización que detalla, de conformidad a una antigüedad computada desde el contrato de trabajo inicial del 18-10-2004, respecto de la empresa empleadora Instalaciones INABENSA S.A., desistiendo de las codemandadas. En atención a la doctrina de unidad del vínculo, pues los contratos suscritos lo son sin solución de continuidad o con una interrupción no significativa, pues la más larga lo es desde el 14-12-2005 al 22-1-2006. En cuanto al salario, en cambio, atiende al propuesto por la empresa relativo al percibido con anterioridad al despido. Valorando la documental aportada por la empresa respecto de la causa objetiva en que funda, pues el actor ha venido trabajando en SOLVAY, sustituyendo el amianto por otros recubrimientos integrado por 4 operarios y un encargado. Sin variación alguna en este contrato desde hace 15 años, al margen de descenso de contratación de la demandada. Que es causa productiva, vinculado su despido a su estado de salud, relativo al trabajo que ejecuta. Calculando su indemnización por RDL 2/2012, a razón de 45 días hasta el 12-2-2012, y desde este fecha a 33 días. Sin conferir valor liberatorio al finiquito suscrito por el empleado en cuanto al despido. En atención de doctrina jurisprudencial y de esta sala que refiere.
Recurre en suplicación esta decisión la representación Letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de los artículos 56.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Impugnando la antigüedad constatada en la instancia, pues considera que la correcta es la del 20-2-2006. Celebrando un primer contrato eventual para suplir vacaciones de otro trabajador desde el 18-10-2004 hasta el 17-4-2005; extinguido y no impugnado. Un segundo, por obra o servicio determinado, desde el 18-4-2005 al 14-12-2005. Cuyo objeto fue el mantenimiento en Solvay (Torrelavega); extinguido y no impugnado, ni en la demanda de esta litis. Y, por último el 20-2-2006, nuevo contrato por obra, posteriormente convertido en indefinido, siendo su objeto duración de trabajos de montaje y desmontaje de aislamiento y mantenimiento de aislamiento en factoría Solvay Química Torrelavega, Orden 143764. Distinto al anterior, con interrupción suficiente para romper la unidad del vínculo. Solicitando, por ello, la rebaja de la indemnización calculada en la instancia, a esta última antigüedad.
Ahora bien, la parte recurrente no solicita, en forma, la revisión del relato de la instancia, que ya se adelanta no coincide en la fecha de este contrato (del 20-2-2006 que propone la recurrente), sino que estima trabajado desde el 22-1-2016.
Pero, aunque se entendiese que lo ha sido, no siendo determinante a la doctrina aplicada en la instancia, tanto el objeto o modalidad y temporalidad de los suscritos, como su unidad. Que es lo que ha sido objeto de debate y resolución en la instancia. Dicho contrato no prueba fehacientemente (también aportado por la parte actora, f. 31 y 32 de las actuaciones), otra ruptura superior. Pues explícitamente ( art. 97.2 LRJS ), la recurrida pondera el conjunto de lo actuado, también el informe de vida laboral de TGSS aportado, en el que consta en alta en la citada empresa demandada desde el 22-1-2016 al 10-2-2006, con posterior nueva alta el 20-2-2006.
Es decir, lo que no justifica mediante documento fehaciente la parte recurrente (ni lo solicita en forma por la vía del art.193.b) LRJS ), es que no sea cierta la afirmación de la recurrida que otorga al mayor plazo sin contrato para la demanda del actor, desde el 14-12-2005 al 22-1-2006 (desde el 10 al 20 de febrero solo trascurren 10 días a lo que se suma que los días 15-12-2005 y 11-2-2006, son de vacaciones no disfrutadas).
En cuanto a la falta de impugnación al final de cada contrato temporal suscrito, previos a la contratación indefinida, en la demanda que ha sido ratificada en el juicio oral se suscita por el actor, precisamente la antigüedad desde el primero suscrito. Y ello corresponde a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS/IV de fecha 17 de marzo de 2011, rec. 2732/2010 ), en la que se expresa que: 'Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones'.
Luego el fin de cada contrato temporal del actor aun con finiquito y sin impugnación expresa, con seguimiento de nuevas contrataciones, no es obstáculo alguno para la consideración desde el inicial. Previa al análisis de las rupturas temporales que es lo verdaderamente relevante, existente o declaradas probadas en la instancia.
Es también doctrina jurisprudencial sobre la cuestión controvertida en el recurso, que puede resumirse en la contemplada en la sentencia de la Sala 4ª, del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2016 (rec. 1423/2014 ), entre las más recientes. Sobre el valor de las interrupciones en la prestación de servicios, con relación a la indemnización resultante por despido. Que, el criterio general del que se parte es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 ET , se remonta a la fecha de la primera contratación. Tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales (lo que aquí no se debatió en la instancia y en consecuencia no se declara probado); como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa. Pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidas. Toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes.
A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación (reiterar que aquí no se declara probado) rectificaron la anterior doctrina e indicaron que 'el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales'. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'.
En tales supuestos se declara la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales, incluso, con interrupciones significativas en la prestación de servicios, con relación a fijos discontinuos (cualidad no declarada probada respecto del actor).
Respecto de la duración de las interrupciones en otras modalidades contractuales, concluye, en alusión a consolidada doctrina: 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente' (en la referida STS más de dos meses).
Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, la unidad del vínculo a efectos del cómputo de la antigüedad no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
Hemos de analizar, pues, si en el caso presente se dan esas circunstancias a las que hace referencia nuestra doctrina. Al efecto, resulta relevante el que la ruptura en la continuidad de la prestación de servicios alcanza 1 mes y 7 días naturales, y en periodo de vacaciones de Navidad. La ruptura se produce tras un historial contractual entre las partes, que arrancaba de 18 de octubre de 2004 y que, hasta el momento del cese el 30 de septiembre de 2015 había mantenido una admisible unidad. Dado que, incluso admitiendo el intervalo de 38 días a lo sumo descrito o periodos menores a 20 días entre contratos. Sin solución de continuidad entre ellos, relevante a su ruptura. Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente.
Cuando ha existido 'la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.
La aplicación de la anterior doctrina al presente litigio, obliga a desestimar el recurso, por ser acorde a la decisión de la instancia, que pondera como irrelevante, una breve interrupción del servicio, que continúa en las mismas condiciones, de 38 días (escasamente, algún día más de los 20, deducidos los inhábiles). Porque, como en los supuestos fácticos analizados en las referidas resoluciones del TS, las interrupciones en la prestación de servicios han sido superiores, a veinte días hábiles, pero, declarándose que en todo momento responden a un mismo servicio, sin justificación por la demandada de las interrupciones.
Por lo que se desestima el motivo del recurso expuesto.
SEGUNDO.- Con igual apoyo procesal insta la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción por inaplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2002 , y Disposición Transitoria Sexta de la Ley 3/2012 , puesto que la relación laboral de los litigantes, se transformó en indefinida en virtud de contrato de fomento del empleo que en su cláusula séptima declara que le será de aplicación la indicada norma. Con la previsión en la octava de la indemnización legal de 33 días del art. 53.5 del ET , en caso de despido objetivo improcedente. Considerando un error u olvido dicha clausula, no aplicada en la instancia. Solicita, igualmente, la reducción de la indemnización calculada en la recurrida, conforme a lo preceptuado en la indicada normativa.
La parte impugnante del recurso, opone que no consta que la relación laboral se transforme en indefinida ni se prueba por documental de ninguna parte ni que se trate de un contrato de fomento de empleo, que en el caso de existir sería extemporáneo ya que la cláusula cuya aplicación se pretende por la empresa recurrente, no puede hacerse valer en fase de recurso. No formó parte de las alegaciones de la demandada, y en el juicio oral no se debatió. Por lo que el magistrado nada pudo resolver. A lo que añade que en la cláusula octava del contrato temporal suscrito no consta expresamente la aplicación de la DA 1ª de la citada Ley 12/2001 . Que solo lo es para aquellos contratos temporales previos válidamente celebrados, no en fraude de ley, como afirma sucede aquí, en que la relación es indefinida desde el primer contrato.
Citando el objeto del citado, para sustituir vacaciones que no identifica con precisión y claridad su causa, no obedeciendo a ninguna causa productiva que no se identifica, en los siguientes.
Respecto de estas últimas alegaciones de la parte impugnante del recurso, lo que, tampoco consta debatido ni en demanda ni en el juicio oral es otras cuestiones que la antigüedad por la unidad del vínculo desde el primer contrato. Sin que se haya cuestionado por el actor fraude de ley en la contratación suscrita y aportada por ambos litigantes, que no se presume. Y carece de relato fáctico que lo sustente.
Pero, en cuanto a la alegación de que no consta probado la contratación indefinida como fomento del empleo, en atención a la ley 12/2001, y su DA 1ª, también es cierto, que no se aporta no consta declarada probada y en dicha norma se exige, junto a que a quién beneficia le corresponde la prueba de su formalización (la empresa).
En el fundamento de derecho segundo de la recurrida, al final, expresamente remite para analizar la secuencia contractual entre los litigantes, si bien constatando solo la fecha inicial del primero y la ruptura de los existentes entre diciembre de 2005 y enero de 2006. Incumbiendo precisamente a la empresa, con relación a la DA6ª de la Ley 3/2012 , la acreditación de que se trata de un contratos de fomento de la contratación indefinida, celebrado antes del 12 de febrero de 2012. Que son los que continúan rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
Modalidad contractual, que tampoco se declara probada. Por lo que la indemnización resultante, también con relación al art. 53.5 del ET , invocado, se calcula, como en la instancia, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición transitoria quinta, de la citada Ley 3/2012 .
Pues aunque la contratación temporal no se presume realizada en fraude de ley, siendo una cuestión de necesaria alegación y prueba. Tampoco la contratación de fomento del empleo, se presume, y aquí no se declara probado sea la causa de la contratación indefinida del actor. Pues el único contrato aportado es el temporal (de 20-2-2006), que ambos unen a la litis.
Por todo ello, procede confirmar la sentencia recurrida, al ser la que contiene la doctrina aplicable.
TERCERO.- Se hace expresa imposición de costas a la empresa recurrente que no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Con la pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir ( art. 204 del mismo Texto legal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por INSTALACIONES INABENSA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Santander de fecha 15 de enero de 2016 , en la demanda formulada por D. Baltasar contra la empresa recurrente, en reclamación por despido, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se hace expresa imposición de costa a la recurrente en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación de unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0451/16, abierta en la entidad de crédito BANCO DE SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
