Sentencia SOCIAL Nº 618/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 618/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2018 de 22 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 618/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100225

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1451

Núm. Roj: STSJ CV 1451/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 150/2018
Recursos de Suplicación - 000150/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 618 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 000150/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000202/2017, seguidos
sobre Despido, a instancia de D. Constancio , D. Guillermo , D. Narciso , D. Virgilio , D. Adrian y D.
Cosme , asistidos por el Letrado D. José Vicente Usina Escribano, contra ELDUVAL SA, ELDUVAL SA E
ICISER SL UTE N VI MANTENIMIENTO HOSPITALES, representadas por el Letrado D. Carlos Javier Salas
García, CARRAU CORPORACION JURIDICA Y FINANCIERA S.L..P, ICISER SL y FOGASA, y en los que
son recurrentes los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz
Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda en materia de despido presentada por Constancio , Guillermo , Narciso , Virgilio , Adrian y Cosme , contra las empresas ELDUVAL, S.A. E ICISER, S.L. UTE Nº VI LEY 18-1982 (MANTENIMIENTO HOSPITALES), ELDUVAL, S.A., la Admon. Concursal de la citada mercantil y la empresa ICISER, S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- Los demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta de los demandados con la antigüedad, categoría profesional y retribución bruta mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras que se especifica a continuación: Constancio , con D.N.I. NUM000 : 16/09/2013, Oficial 1ª, 1.584'68 €. Guillermo , con D.N.I. NUM001 : 16/09/2013, Oficial 1ª, 1.592'24 €. Narciso , con D.N.I. NUM002 : 16/09/2013, Oficial 2ª, 1.577'03 €. Virgilio , con D.N.I. NUM003 : 16/09/2013, Oficial 1ª,1.486'71 €. Adrian , con D.N.I.

NUM004 : 16/09/2013, Oficial 2ª, 1.537'92 €. Cosme , con D.N.I. NUM005 : 16/09/2013, Oficial 1ª, 1.559'94 €. (Hecho conforme y que resulta de las hojas salariales y certificados de empresa aportadas por ambas partes) 2º.-Los actores suscribieron con ELDUVAL, S.A. E ICISER, S.L. UTE Nº VI LEY 18-1982 (MANTENIMIENTO HOSPITALES),C.I.F. nº U-98558752 un contrato temporal por obra o servicio, a tiempo completo, en fecha 16/09/2013, de idéntico contenido todos ellos y que se dan por reproducidos al aportarse por ambas partes y con el objeto siguiente:'la ejecución del contrato de prestación del servicio integral de mantenimiento de edificios, sus instalaciones, equipos, mobiliario y varios, adjudicados en el Expediente NUM006 de la Agencia Valenciana de Salud/Consellería de Sanidad' y cuya duración se extendía desde 16/09/2013 hasta 'terminación obra'. La prestación de servicios de los actores se ha venido realizando en el Hospital Universitario y Politécnico La Fe de la ciudad de Valencia. (Hecho conforme y que resulta de los contratos de trabajo aportadas por ambas partes) 3º.-Las sociedades demandadas tienen como actividad, entre otras, y en lo que a este procedimiento interesa, el mantenimiento, reparación y conservación integral de edificios y sus equipos eléctricos, electrónicos, mecánicos, hidráulicos, de seguridad, de control y extinción de incendios, de telecomunicación, de gases industriales y medicinales, instalaciones de vacío y compresión de aire, entre otros. A la citada actividad le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal de la Provincia de Valencia. (No controvertido y folios 1 a 8 del ramo de prueba de la parte actora) 4º.-Las empresas ELDUVAL S.A. e ICISER S.L. integran la UTE Nº VI LEY 18-1982 fue constituida para optar y adjudicarse el mantenimiento de los edificios sanitarios y no sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud. Sociedades que, desde septiembre de 2013, han venido prestando el servicio de mantenimiento integral de los edificios, sus instalaciones, equipos y mobiliario, que les fue adjudicado en el Expediente nº NUM006 de la Agencia Valenciana de Salud, de la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, según Pliego de Cláusulas Administrativas particulares para la contratación de la prestación del servicio de mantenimiento integral de los edificios sanitarios y no sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud/ Consellería de Sanidad, expdte NUM006 , que se da íntegramente por reproducido al aportarse por ambas partes y que les fue adjudicado en virtud de resolución de adjudicación de fecha doce de agosto de dos mil trece, formalizándose el contrato de prestación de servicios de mantenimiento en fecha veintiuno de octubre de dicho año, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, al aportarse como documento nº 148 a 150 de la parte demandada, destacándose a estos efectos que en su cláusula 6ª se pacta que 'el plazo genérico de duración del contrato es de tres años', excepto para determinados centros que describe y donde se fija un plazo de duración inferior -no encontrándose entre ellos el Hospital La Fe-, en que el plazo fijado es inferior a 3 años y que la fecha de inicio del mismo quedó establecida para el uno de noviembre de dos mil trece, añadiendo que el plazo de vigencia podría ser prorrogado de mutuo acuerdo. (Folios 9 a 49 de la parte actora y 105 a 147 y 148 a 150 de la demandada). 5º.-El pasado día 18 de Enero de 2017, mediante burofax, la demandada ELDUVAL, S.A. E ICISER, S.L. UTE Nº VI notificó a los trabajadores demandantes su baja en la empresa, con efectos del día 31 de Enero de 2017, indicándose como causa la finalización de los contratos suscritos el 16 de Septiembre de 2013, comunicaciones que se dan por reproducidas (Folios 61, 77, 87, 104, 121 y 133 de la parte actora). Los demandantes percibieron en concepto de indemnización por fin de contrato la misma cantidad cada uno de ellos cifrada en 2.007,31 euros. 6º.-Se solicitó por el cliente a la UTE, en fecha no concretada, que continuase la prestación de servicios más allá de octubre de 2016 al no haberse adjudicado la contrata a ninguna empresa. El 17 de enero de 2017 y a requerimiento del gerente de la UTE, el Subdirector Económico de Infraestructuras del Hospital La Fe le comunicó por email ese mismo día que 'la finalización de vuestro servicio de mantenimiento integral está prevista para el día 31/enero/2017 a las 24:00h, es decir la noche del martes al miércoles'. (Documentos 151 y 152 de la demandada y testifical de D. Arsenio , Jefe de mantenimiento y responsable del contrato de la UTE con la Consellería) 7º.-Las tareas encargadas a los demandantes, consistentes en el mantenimiento del Hospital Universitario y Politécnico La Fe de la ciudad de Valencia, finalizaron el día 31 de enero de 2017. (Hecho conforme entre las partes) 8º.-Los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 9º.-Con fecha 20/02/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 13/03/2017, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 14/03/2017 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Constancio y otros cinco trabajadores interponen su día demanda contra las empresas ELDUVAL SA, ICISER SL UTE Nº VI LEY 18-1982 (MANTENIMIENTO DE HOSPITALES), LA EMPRESA ELDUVAL SA Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ESTA EMPRESA CARRAU COPRRACIÓN JURÍDICA Y FINANCIERA SLP Y LA EMPRESA ICISER SL y FOGASA en ejercicio de acción de despido, solicitando que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de fecha 31-1-17 y se condene a las empresas demandadas a las consecuencias de tal declaración.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se acuerde declarar la improcedencia del despido de los actores y se condene a la empresa demandada a las consecuencias jurídicas inherentes a tal fallo.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula dos motivos ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS .

En el primer motivo, la parte recurrente considera que la Sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 15-1 a) ET pues dicho precepto exige que en el contrato de obra, la obra aunque limitada en el tiempo sea en principio de duración incierta y entiende que esta circunstancia de la duración incierta no se da en la obra contratada entre la empresa y la Agencia Valenciana de la Salud, alegando que en la cláusula 2.6 del pliego de Cláusulas administrativas del expediente NUM006 que le fue adjudicado a la UTE demandada el 12 de agosto del 2013 se establece como plazo de ejecución de la obra inequívocamente el de tres años, por lo que la obra tenía duración cierta.

Analizando la figura del contrato de obra o servicio vinculado a la duración de una contrata, podemos citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2- 2017 (RCUD 1366/2015 ) que examina la Jurisprudencia de dicha Sala y señala: '. La cuestión de si es posible realizar un contrato para obra o servicio determinado, vinculado a la duración de una contrata, ha sido resuelto por una constante doctrina, entre la que podemos señalar la sentencia de 23 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 5534) , recurso 2126/2007 , en la que con cita de numerosas sentencias anteriores, se contiene el siguiente razonamiento: «Esta Sala ha venido configurando una doctrina acerca de la extinción de los contratos de trabajo producidos con ocasión de la extinción de la contrata entre empresa principal y contratista.La S.T.S. de 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 5149) , (R. C.U.D. núm. 1204/2007 ) que resumió lo unificado en las S.T.S. de 15 de Enero de 1997 (RJ 1997, 497) (Rec. 3827/95 ), 8 de Junio de 1999 (RJ 1999, 5209) (Rec. 3009/98 ), 20 de Noviembre de 2000 (RJ 2001, 1422) (Rec. 3134/99 ), 26 de Junio de 2001 (RJ 2001, 6839) (Rec. 3888/00 ) y 14 de Junio de 2007 (RJ 2007, 5479) (Rec. 2301/06 ), afirmando que en las anteriores 'tras reconocer la existencia en la doctrina de dicha Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, se unifica la doctrina en los siguientes términos: 1º) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, 'un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización'.

2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que 'esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'. 3º) Se precisa también que no cabe objetar que 'la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'. Siguiendo con la citada sentencia de 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 5149) (Rec. 1204/2007 ) se añade en la misma que: 'Este criterio ya fue reiterado, aunque 'obiter dictum', por la Sentencia de 25 de Junio de 1997 (RJ 1997, 6133) y más recientemente por las Sentencias de 18 (RJ 1999, 307) y 28 de Diciembre de 1998 (RJ 1999, 387) . En estas dos últimas Sentencias se apreció la licitud de la cláusula que condicionaba el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma. Estas Sentencias consideran que hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que 'no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención. Por último, hay que precisar, como también recoge la citada STS de 8-6-1999 (RJ 1999, 5209) (rec. 3009/98 ), que la anterior doctrina 'no consagra ninguna arbitrariedad, pues lo que se autoriza es la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término' En fecha posterior, la S.T.S. de 17 de junio de 2008 (RJ 2008, 4229) dictada por el Pleno de la Sala en el R. C.U.D. núm. 4426/2006 , razonaba lo siguiente: 'Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil , cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuando llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que el artículo 15-1-a) del E.T . establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la 'obra o servicio' que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface». 3.Del examen de la doctrina anteriormente consignada resulta que es ajustado a derecho anudar la duración de un contrato para obra o servicio determinado a la duración de la contrata que vincula a la empresa principal con la que es empleadora de los trabajadores.....Respecto a los requisitos que han de cumplir los contratos para obra o servicio determinado, la sentencia de 29 de abril de 2014 (RJ 2014, 4207) , recurso 1996/2013 , ha establecido lo siguiente: 'La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 388) , recurso 4173/2009 ha establecido lo siguiente: '

TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET (RCL 2015, 1654) y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 (RCL 1999, 45) de 18 - diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada). 2.Dispone el art. 15.1.a) ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...

'. Preceptuándose en su nº 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá 'por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. 3.En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET 'se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados' (art. 1); b) en cuanto a su concepto, que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta...' (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto', que 'La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio ' y que 'Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior' (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que 'Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito' y que 'Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar' (art. 6.1 y 2); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato' (art. 8.1 .a)..'.

A la vista de la doctrina expuesta estimamos acertados los razonamientos de la Sentencia recurrida que considera válidamente suscritos los contratos de obra o servicio suscritos cuya duración se vinculaba a la contrata suscrita con la Agencia Valenciana de la Salud y se extendía hasta la terminación de la obra que consistía en la ejecución del contrato de prestación del servicio integral de mantenimiento de edificios, sus instalaciones, equipos, mobiliario y varios, adjudicados en el expediente NUM006 de la Agencia Valenciana de la Salud/Consellería de Sanidad. Es cierto que según el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de la prestación del servicio de mantenimiento integral de los edificios sanitarios y no sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud que le fue adjudicado a la UTE demandada por resolución de 12-8-2013, se establece un plazo de ejecución de 3 años en la cláusula 1.2.6, pero en su cláusula 1.2.7 se admite la posibilidad de prórroga del contrato hasta un máximo de tres años. De ello se deriva que como indica el artículo 2.2 del RD 272/98 , la duración del contrato de obra suscrito por los actores era en todo caso la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio y que pese a que el pliego de prescripciones fije una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo, pues lo determinante es la finalización de la obra o servicio que en este caso se vincula directamente a la contrata suscrita. En consecuencia finalizada la contrata adjudicada lo que podía ocurrir antes de los tres años pactados como duración de la misma, dependiendo en todo caso tal contrata del tercero que adjudica el contrato a la UTE demandada, y de ahí el carácter incierto de la duración de la obra, concurría causa válida de extinción del contrato de obra suscrito.

Además el plazo de tres años fijado en el pliego de cláusulas administrativas y que se reitera en el contrato de servicios suscrito después indicando que se trata de un plazo genérico, únicamente trata de acomodarse a lo previsto en el artículo 15 ET sobre la duración máxima de los contratos de obra y no desnaturaliza desde luego la naturaleza temporal del contrato suscrito por los actores vinculado a la contrata adjudicada a la UTE, existiendo una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida y que además es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera como límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga.

Debemos por ello rechazar este primer motivo de recurso.



TERCERO.- En el último motivo de recurso la parte recurrente considera que la Sentencia infringe el artículo 15-1 a) ET en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución de 7 de Junio del 2017 de la Dirección General de Empleo por el que se publica el II Convenio Colectivo Estatal de la Industria , la tecnología y los servicios del sector del metal. Se alega así que el artículo 15-1-a) ET prevé una duración máxima del contrato de obra de tres años ampliable por doce meses más por convenio colectivo y prescribiendo que transcurridos estos plazos los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Se señala que en este caso los actores prestaron servicios durante tres años y cuatro meses y que ni siquiera por aplicación de las previsiones del Convenio colectivo citado podría considerarse que no se desvirtúa la naturaleza temporal del contrato pese a haberse sobrepasado tal plazo de tres años.

Como argumenta la Sentencia recurrida, el artículo 34 de la resolución de 22 de abril de 2013 de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el Acta de los Acuerdos de modificación del Acuerdo Estatal del sector del metal relativa al contrato de obra o servicio y que tiene la misma redacción que el artículo 21 de la Resolución de 7 de Junio del 2017 de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el II Convenio colectivo Estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, establece que como regla general este contrato de obra tendrá una duración máxima de tres años pero que se podrá prorrogar siempre y cuando el tiempo acumulado no supere los cuatro años, pues transcurrido dicho plazo los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Además se recoge que cuando la obra o servicio de que se trate provenga de una adjudicación por concurso público de la Administración o empresa públicas en el que consten las bases del contrato y el procedimiento de adjudicación final, y la duración de éste sea superior a tres años podrá extenderse la duración del contrato hasta un máximo de cuatro años. En este caso sería de aplicación esta última previsión referida a las adjudicaciones por concurso público de la Administración pues como se refleja en el relato fáctico, pese a la previsión inicial en la adjudicación del contrato de que se extendería el mismo por tres años, lo cierto es que la obra o servicio por decisión de la Administración se prolongó por unos meses más si bien sin llegar a los cuatro años que como máximo prevé el convenio colectivo, por lo que no se produjo irregularidad alguna al continuar los actores prestando servicios unos meses más, y no se desvirtúa la naturaleza temporal de los contratos suscritos que finalizaron válidamente al término de la contrata que tuvo lugar el 31 de enero del 2017. La previsión sobre la comunicación de la prórroga del contrato al Servicio público de empleo y a la representación de los trabajadores, y sobre la firma también por la empresa y el trabajador afectado, parece que se refiere a un supuesto diferente al de la adjudicación de una obra por concurso público de la Administración y en todo caso como señala la Sentencia recurrida la omisión de tales requisitos no convierte la relación laboral en indefinida como pretende la parte recurrente pues tal previsión se recoge en el propio convenio para el supuesto de que la prestación de los servicios se prolongue durante más de cuatro años en cuyo caso se dice adquirirán la condición de fijos en la empresa. Por ello el incumplimiento de tal obligación por la empresa no puede tener como consecuencia la existencia del fraude de ley en la contratación y en consecuencia ello no puede llevar a declarar la improcedencia del despido. Como dice la Sentencia recurrida y se refleja en el relato fáctico, las tarea encargadas a los actores de mantenimiento del Hospital Universitario de La Fe de Valencia, finalizaron el 31 de enero del 2017 que es la misma fecha en la que se extinguen los contratos de trabajo de los actores, y por ello concurría causa válida de extinción de los mismos.

No advertimos por ello las infracciones denunciadas por la parte recurrente en el escrito de recurso y debemos desestimar íntegramente el mismo confirmando la resolución recurrida.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D.

Constancio , D. Guillermo , D. Narciso , D. Virgilio , D. Adrian y D. Cosme contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social Número 13 de Valencia , en autos número 202/2017 seguidos a instancias de los recurrentes contra las empresas ELDUVAL SA, ELDUVAL SA E ICISER SL UTE N VI MANTENIMIENTO HOSPITALES, CARRAU CORPORACION JURIDICA Y FINANCIERA S.L..P, ICISER SL y FOGASA sobre DESPIDO, debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0150 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.