Sentencia SOCIAL Nº 618/2...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 618/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2022 de 24 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 618/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100564

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7514

Núm. Roj: STSJ M 7514:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0013510

Procedimiento Recurso de Suplicación 160/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Impugnación de altas médicas 227/2021

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 618/2022

D

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a 24 de junio de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 160/2022, interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, contra la sentencia de 15 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de MADRID, en sus autos número 227/2021, seguidos a instancia de BOCAGRANDE RESTAURACION S.L. contra la citada parte recurrente, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid tras girar visita de inspección al centro de trabajo de la empresa BOCAGRANDE RESTAURACION SL sito en C/ Valgrande nº 1 de Majadahonda, levantóActa de infracción con fecha 2-8-2016contra la empresa demandante por dar ocupación a trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo sin dar de alta en el régimen correspondiente calificando los hechos como infracción muy grave prevista en el art 23.1 a) de la LISOS proponiendo sanción en grado mínimo de 10.001 euros. Se da por reproducida el Acta de Infracción a efectos de integrar este hecho probado. Folios 37 a 41.

En el Acta de infracción se consiga como domicilio de la empresa C/ Sagasta 20 piso 2 puerta izd.

Asimismo se consignó en el Acta que estaba durante la visita de inspección el gerente apoderado y socio de la empresa siendo citado para comparecencia en las oficinas de Inspección para el día 21-4-2016 entregándole citación en la que constaba como domicilio de la empresa el sito en C/ Valgrande nº 1 de Majadahonda.- Folio 70

El Acta se intentó notificar en el Domicilio sito en C/ Sagasta en dos ocasiones, el día 4-8-2016 a las 11 horas y el el 8-8-2016 a las 10 horas resultando 'ausente de reparto'.- folios 42 a 44

Se hizo publicación en el BOE de 2-9-2016 como notificación el Acta de Infracción.

Tras Propuesta de Resolución en sentido confirmatorio de la sanción, por Resolución de la Dirección General de Empleo de 31-10-2016 se confirmó la sanción propuesta en Acta de infracción. Se intentó notificar la Resolución en el Domicilio sito en C/ Sagasta en dos ocasiones el 10 y 11 de noviembre-2016 a las 10 horas y a las 17:55 horas respectivamente resultando 'ausente de reparto'.- folios 52 a 54

Se hizo publicación en el BOE de 29-11-2016 como notificación a la empresa la Resolución.

SEGUNDO.- Con fecha 21-3-2017 la empresa demandante por medio de su Administradora única Luisa presentó escrito ante la Inspección de Trabajo interesando vista del expediente sancionador. En dicho escrito se indicaba como domicilio a efectos de notificaciones el sito en C/ Sagasta 20 2º izda.-Folio 36 y 168

La Inspección dio traslado a la empresa en el domicilio indicado copia del expediente sancionador que se recibió por la empresa el 28-3-2017.

Tras ello la empresa formuló Recurso de Alzada con fecha 6-4-2017 que fue desestimado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 28-12-2020 ( Rgtro de salida). La resolución de Alzada se notificó a la empresa el 30-12-2020 en el domicilio el sito en C/ Sagasta 20 2º izda

TERCERO.- En los Estatutos de la Sociedad demandante constituida por escritura de 27-3-2015 consta como domicilio social el sito en C/ Sagasta 20 2º izda. Igual domicilio de la empresa consta en el Impuesto de transmisiones patrimoniales, en el Registro mercantil y en AEAT.- Folios 207 a 209'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda presentada por BOCAGRANDE RESTAURACION SL y contra MINISTERIO DE TRABAJO, INSPECCION DE TRABAJO-ABOGADO DEL ESTADO debo declarar y declaro la caducidad del expediente sancionador con archivo de las actuaciones, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 8 de febrero de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 22 de junio para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de quince de octubre de 2021, dictada en sus autos nº 227/2021, que estimó la demanda deducida por BOCAGRANDE RESTAURACION SL contra MINISTERIO DE TRABAJO, INSPECCION DE TRABAJO-ABOGADO DEL ESTADO, declarando la caducidad del expediente sancionador con archivo de las actuaciones, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-El recurso se compone de un exclusivo motivo, desplegado con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que se denuncia infracción del art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General para la imposición de sanciones en el orden social, así como los artículos 59, 92, 115.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico del Sector Público y Procedimiento Administrativo Común.

Sostiene, en esencia, que en relación con el plazo de caducidad del expediente, y según indica el art. 20.3 del RD 928/1998: (los énfasis son suyos)

'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente.Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento.

Tampoco se computará en dicho plazo máximo para resolver el tiempo transcurrido desde la fecha de remisión de la notificación en la que se facilite la documentación precisa para llevar a cabo el pago al sujeto responsable que hubiese manifestado su intención de pagar la sanción con carácter previo a la resolución y el último día del plazo máximo para que se lleve a cabo dicho pago y su correspondiente acreditación'.

A su juicio, el dies a quo para el cómputo del plazo es la fecha del acta de infracción, esto es, el 2-8-2016, según recoge el hecho probado primero de la sentencia. Por lo tanto, el plazo concluiría a los seis meses de esa fecha, es decir, el 2-2- 2017. Por otra parte, según recoge el hecho probado primero in fine de la sentencia, la resolución sancionadora es de fecha 31-10-2016, la cual se intentó notificar en dos ocasiones los días 10 y 11 de noviembre de 2016. Ante estos sendos intentos infructuosos de notificación, la resolución se publicó finalmente por edicto en el BOE el día 29-11-2016, siendo esta fecha el dies ad quem.

De lo expuesto, prosigue su alegato, se desprende que, cuando se producen los intentos de notificación y la ulterior publicación de la resolución en el BOE, no se había superado el plazo máximo de seis meses estipulado en el art. 20.3 del RD 928/1998, pues este concluía realmente el 2-2-2017. Ello, ya por sí sólo, y en su opinión, constituye motivo suficiente para la estimación del presente recurso de suplicación.

Añade que el hecho de que con posterioridad se interpusiese por la actora recurso de alzada frente a la resolución sancionadora no enerva la conclusión anterior. De conformidad con los arts. 86 y 89 de la LRJPAC la resolución administrativa es el acto de terminación del procedimiento. Ello es de vital transcendencia pues las actuaciones que se sigan con posterioridad, no afectarán al plazo de caducidad de la resolución, ya que una cosa es el procedimiento administrativo (que se rige por las disposiciones del Título VII referido al procedimiento administrativo y que culminará de cualquiera de las formas previstas en el art. 87 de la LRJPAC) y otra los medios de impugnación que los interesados hagan valer frente a dicha resolución, los cuales se regulan en el Título VII que lleva por rúbrica 'de la revisión en vía administrativa'.

En este caso, el demandante interpuso recurso de alzada el 6-4-2017. El mismo fue desestimado por resolución de 28-12-20, la cual fue notificada al interesado el 30-12-2020. Como puede observarse, es cierto que la Administración tardó un dilatado lapso de tiempo para resolver el referido recurso, pero ello, a criterio de la Abogacía del Estado, en ningún caso produce la caducidad del expediente.

Y concluye el discurso argumentativo de la Abogacía del Estado poniendo de relieve que, a estos efectos, el art. 115.2 de la LRJPAC establece que 'El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso'. En consecuencia, por mucho que la Administración haya superado con creces el plazo para resolver el recurso de alzada, ello no produce en modo alguno la caducidad de la resolución, ya que el legislador ha establecido un efecto específico a esa superación del plazo, que no es otro que la desestimación presunta del recurso por silencio administrativo.

TERCERO.- Saliendo al paso del recurso de la Abogacía del Estado la parte actora en su escrito de impugnación opone, en lo sustancial, que el cómputo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección, y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga su causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador.

Pues bien, prosigue la parte actora, del expediente administrativo se deduce, siendo esta una cuestión incontrovertida, que el acta de la Inspección es de fecha 2/08/2016, y ello determina el dies a quo del plazo procedimental. La resolución sancionadora se dictó el 31/10/2016. Ello no obstante, tal y como consta acreditado en el apartado de Hechos Probados de la Sentencia, la notificación tanto del acta de infracción inicial como de la resolución sancionadora se efectuó de forma irregular y sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios relativos a la notificación del procedimiento administrativo. Así, y a criterio de la empresa, no se acredita en ningún momento, y ni tan siquiera se trata de justificar por parte de la recurrente en su escrito de suplicación, por qué no se intentó hacer llegar a la mercantil las notificaciones pertinentes en el domicilio donde se inició el procedimiento y donde sí se tenía constancia de que se estaban recibiendo de forma efectiva todas las comunicaciones. Por el contrario, ante el intento infructuoso de notificación en el domicilio de la C/ Sagasta nº 20 de Madrid, la Administración procedió a utilizar el sistema de notificación edictal, no sólo para el Acta de Infracción sino también para la resolución sancionadora.

Después de señalar la empresa demandante que coincide con los criterios de la sentencia recurrida sobre esta cuestión afirma a renglón seguido se le ha colocado en una situación de total indefensión durante la tramitación del procedimiento administrativo por la irregular forma de utilización de la notificación edictal, que ha de ser el medio subsidiario y excepcional de notificación ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988 y 242/1991). La transcendencia de estos requisitos formales es decisiva, dado que como pone de relieve constante doctrina del Tribunal Constitucional, los actos de comunicación entroncan con el derecho de defensa de los interesados, y a través del mismo, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, siendo así que el incumplimiento de las garantías que rodean a estos actos lesiona gravemente dicho derecho. Y, al hilo de lo expuesto por el art. 58.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y como se viene reiterando en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las notificaciones que se hubieran realizado de forma defectuosa, se entenderán hechas cuando el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido íntegro de las mismas o interponga cualquier recurso que proceda. Es el 21/03/2017 cuando la empresa solicitó tomar conocimiento de las actuaciones de las que se le dio traslado el 28/03/2017.

En su consecuencia, y a criterio de la demandante, no fue sino el 28/03/2017 cuando la empresa se instruyó por primera vez del contenido íntegro del expediente tramitado por la Inspección de Trabajo, erigiéndose esta data como momento de notificación de los actos administrativos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y, por ende, como el dies ad quem del plazo procedimental, habiendo transcurrido 7 meses y 26 días, excediendo sobradamente del plazo fijado para declarar la caducidad del expediente.

En definitiva, si procedimiento se inició el 2/08/2016 y la notificación de la resolución se produjo el 28/03/2017, sin que existan paralizaciones del expediente imputables a la empresa susceptibles de justificar esos meses de retraso, ha de apreciarse, en su opinión, la concurrencia de la caducidad estimada en la sentencia de instancia y, por tanto, declarar la nulidad de la sanción impuesta por la Administración demandada y el archivo del expediente, con desestimación del recurso de la actora.

CUARTO.- Situado el debate en estos términos la Sala debe comenzar por despejar en función de su competencia funcional si contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de quince de octubre de 2021, dictada en sus autos nº 227/2021, cabe interponer recurso de suplicación, cuya admisión en este caso no ha sido discutida por ninguna de las partes.

QUINTO.-Conforme dispone el art. 191 LRJS:

'1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

c) Materia electoral, salvo en el caso del art. 136.

d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del art. 137.

e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el art. 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

3. Procederá en todo caso la suplicación:

a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia.

f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'.

A tenor del art. 192.4 LRJS:

'En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa.Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.

Conforme a las previsiones del art. 2º LRJS, los órganos de la jurisdicción social conocen de la impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a Derecho Administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora; sobre la impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional; o en reclamaciones contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

Corolario de todo ello es que el art. 191.3.g) LRJS abra el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores en dos casos:

A).- Cuando no sean susceptibles de valoración económica

B).- Cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.

La suplicación, al ser un recurso extraordinario, no procede contra cualquier resolución definitiva del Juez de lo Social, sino únicamente, conformando un numerus clausus, contra la que de forma expresa haya sido enunciada por el legislador.

La razón de ser del establecimiento de un ' suelo económico' para poder acceder al recurso de suplicación reside en la necesidad de limitación del gasto; y es que la propia jurisprudencia [por ejemplo, STS 13 jul. 2000] se ha pronunciado sin ambages afirmando que el coste de gestión de los recursos puede ser superior al de las cantidades controvertidas, haciendo la utilización de aquellos claramente antieconómica para las partes y para la propia Administración de Justicia. Porque 'la planta de los órganos judiciales que conocen de los recursos extraordinarios no ha sido establecida ni podría serlo sobre la hipótesis de una recurribilidad casi general de las resoluciones de instancia; para que el sistema de recursos extraordinarios sea eficaz tiene que ser necesariamente selectivo'.

Esta cuantía de los 18.000 euros responde a que el orden social ha asumido esta materia, manteniendo las especialidades procedimentales del proceso contencioso-administrativo de donde provenía; siendo la cuantía fijada para acceder al recurso ordinario de apelación contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso ante el TSJ ( art.81.1.a LJCA). Esta circunstancia se erige en elemento esencial para denegar el acceso de estas sentencias al recurso de suplicación vía afectación general, si se atiende a la ubicación sistemática. En efecto, el acceso de este tipo de pleitos al recurso se fija en LRJS [art.191.3.g) y no puede afectarle la posibilidad de afectación general regulada en su art. 191.3.b].

Ahora bien, a la luz de la STS, 4ª, de 12 de noviembre de 2019, nº 765/2019, Recurso 529/2017, es preciso separar claramente los litigios sobre imposición de sanciones en materia de Seguridad Social de aquellos otros que versan sobre impugnación de sanciones laborales; y conforme a la misma, en la impugnación de sanciones en materia de Seguridad Social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 €, calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular. A lo que se añade que no hay una regla diferenciada atendiendo al tipo de sujeto sancionado (persona física o jurídica, beneficiaria o solicitante, empleadora o asalariada, etc.). Por lo tanto, el empresario está sujeto a las mismas reglas de recurribilidad que la persona perceptora de prestaciones.

Es por ello que, en el caso enjuiciado, aunque el importe de la sanción impuesta no alcanza los 18.000 euros, cabe recurso de suplicación, y de hecho no se discute por las partes, dado que estamos ante una sanción impuesta por la autoridad laboral tipificada en el art. 23.1 a) de la LISOS, esto es, dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad. Es decir, ante una infracción en materia de Seguridad Social a la que resulta de aplicación la STS, 4ª, de 12 de noviembre de 2019, nº 765/2019, Recurso 529/2017.

SEXTO.- Despejado que cabe interponer recurso de suplicación, y llegados a este punto, conviene sintetizar a continuación los hechos determinantes de la cuestión controvertida, esto es, si ha sido o no apreciada correctamente la caducidad del expediente sancionador y el archivo de las actuaciones.

Así tenemos que:

1.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid tras girar visita de inspección al centro de trabajo de la empresa BOCAGRANDE RESTAURACION SL sito en C/ Valgrande nº 1 de Majadahonda, levantó Acta de infracción con fecha 2- 8-2016 contra la empresa demandante por dar ocupación a trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo sin dar de alta en el régimen correspondiente calificando los hechos como infracción muy grave prevista en el art 23.1 a) de la LISOS proponiendo sanción en grado mínimo de 10.001 euros.

2.- En el Acta de infracción se consiga como domicilio de la empresa C/ Sagasta 20, piso 2, puerta izda. Asimismo se consignó en el Acta que estaba durante la visita de inspección el gerente apoderado y socio de la empresa siendo citado para comparecencia en las oficinas de Inspección para el día 21-4-2016, entregándole citación en la que constaba como domicilio de la empresa el sito en C/ Valgrande nº 1 de Majadahonda.

3.- El Acta se intentó notificar en el Domicilio sito en C/ Sagasta en dos ocasiones, el día 4-8-2016 a las 11 horas y el 8-8-2016 a las 10 horas, resultando 'ausente de reparto'.

Se hizo publicación en el BOE de 2-9-2016como notificación el Acta de Infracción.

4.- Tras Propuesta de Resolución en sentido confirmatorio de la sanción, por Resolución de la Dirección General de Empleo de 31-10-2016 se confirmó la sanción propuesta en Acta de infracción. Se intentó notificar la Resolución en el Domicilio sito en C/ Sagasta en dos ocasiones el 10 y 11 de noviembre-2016 a las 10 horas y a las 17:55 horas respectivamente resultando 'ausente de reparto '.- Se hizo publicación en el BOE de 29-11-2016como notificación a la empresa de la Resolución.

5.- Con fecha 21-3-2017 la empresa demandante por medio de su Administradora única Luisa presentó escrito ante la Inspección de Trabajo interesando vista del expediente sancionador. En dicho escrito se indicaba como domicilio a efectos de notificaciones el sito en C/ Sagasta 20 2º izda.-

6.- La Inspección dio traslado a la empresa en el domicilio indicado copia del expediente sancionador que se recibió por la empresa el 28-3-2017.

7.- Tras ello la empresa formuló Recurso de Alzada con fecha 6-4-2017 que fue desestimado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 28-12-2020 ( Rgtro de salida). La resolución de Alzada se notificó a la empresa el 30-12-2020 en el domicilio el sito en C/ Sagasta 20 2º izda.

8.- En los Estatutos de la Sociedad demandante constituida por escritura de 27-3-2015 consta como domicilio social el sito en C/ Sagasta 20 2º izda. Igual domicilio de la empresa consta en el Impuesto de transmisiones patrimoniales, en el Registro mercantil y en AEAT.-

SEPTIMO.-A juicio y criterio de la iudex a quo, después de recoger el contenido del art. 59 de la Ley 30/1992:

'En el caso presente, el Acta de infracción se intentó notificar en el domicilio sito en C/ Sagasta nº 20 que era el domicilio que constaba de la empresa en el Registro Mercantil, en la AEAT y en la Comunidad de Madrid. En las notificaciones en el acuse de recibo constan dos intentos, uno el día 4-8-2016 a las 11 horas y otro el día 8-8-2016 a las 10 horas siendo ambos infructuosos por estar el destinatario ausente. Ahora bien, la Administración antes de proceder a hacer la notificación edictal debió agotar otras posibilidades que tenía a su alcance, como es la notificación domiciliaria en donde se había practicado la actuación inspectora, coincidente con el que la propia Inspección hizo constar en el volante de citación entregado a la empresa el mismo día de la Inspección que era el sito en el propio centro de trabajo sito en / Valgrande n 1 de Majadahonda-folio 251

Tras ello, la Administración dictó Resolución sancionadora el 31-10-2016 confirmando la sanción propuesta en Acta de infracción. Dicha Resolución se intentó notificar igualmente en el domicilio sito en C/ Sagasta nº 20. En las notificaciones en el acuse de recibo constan dos intentos, uno el día 10-11-2016 a las 10 horas y otro el día 11-11-2016 a las 17:55 horas siendo ambos infructuosos por estar el destinatario ausente, procediendo a notificarse edictalmente'.

OCTAVO.- Mas adelante expone:

'El artículo 44 de la Ley 39/2015 recoge como notificación infructuosa: 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado''.

Y en relación a ello la sentada doctrina constitucional tiene establecido a dichos efectos, STC 17-9-2018 'La jurisprudencia constitucional ha reiterado, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (RTC 1981, 18), FJ 2, que son aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, con ciertos matices, tanto los principios sustantivos del art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836)como de las garantías procedimentales del artícu lo 24.2 CE, entre las que se encuentran el ejercicio de los derechos a ser informado de la acusación y de defensa. Estas garantías presuponen que el interesado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues solo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a tomar la decisión y, por tanto, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga (así, por ejemplo, SSTC 32/2009, de 9 de febrero (RTC 2009, 32) , FJ 4 , y 59/201 4 , de 5 de mayo (RTC 2014, 59), FJ 3).

En relación con la específica cuestión de la notificación por medio de edictos en los procedimientos administrativos sancionadores, la jurisprudencia constitucional también ha sido constante en establecer que (i) es de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales sobre la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible; por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario; (ii) para la consecución de ese fin, deben extremarse las gestiones dirigidas a averiguar el paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza o, al menos, a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios normales de citación y (iii) corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos (así, entre otras, SSTC 158/2007, de 2 de julio (RTC 2007, 158) , FJ 2 ; 32/200 8 , de 25 de febrero (RTC 2008, 32), FJ 2; 128/20 08 , de 27 de octubre (RTC 2008, 128), FJ 2, y 59/2014, de 5 de mayo , FJ 4)'.

NOVENO.-Y acaba proclamando que:

'Con fecha 21-3-2017 la empresa interesó tomar conocimiento de las actuaciones, de lo que se le dio traslado el 28-3-2017, fecha que entiende como de notificación de la Resolución sancionadora de 31-10-2016 a efectos de interponer Recurso de Alzada que así efectuó el 6-4-2017 siendo resuelto dicho recurso por Resolución de 28-12-2020.

Establecido lo anterior, la entidad sancionada considera que debe estimarse como única notificación válida, de la resolución recurrida, la fecha en que toma conocimiento de la misma y formula el recurso de alzada entendiendo las notificaciones anteriores tanto del acta de infracción como de la Resolución sancionadora de 31-10-2016 inválidas por no haberse llevado a cabo conforme a los arts 59 de la Ley 30/92 y 42 y ss de la ley 39/2015 .

El art. 44 de la Ley 30/92 señala que 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (..) 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad...', y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-2001 , dictada en un recurso de casación por infracción de Ley, fijó como doctrina legal: (...) 'El computo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 , se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección, y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador.

La actuación de la administración fue llevada a cabo fuera del plazo establecido para resolver- más de seis meses-, pero ello no implica la nulidad de la misma pues tal defecto no se halla incluido dentro de las causas de nulidad previstas en el art. 62 de la LRJAP -PAC 30/92, sino que tal defectuosa notificación de la resolución a la parte sancionada lo que implica es que la misma se tenga por no válida y que dicha resolución no alcance firmeza, lo que es coherente con la admisibilidad del recurso de alzada formulado por la empresa, y siendo así que el defecto que aquí se produce es la notificación defectuosa de la resolución, este defecto no vicia la actuación inspectora previa ni los actos previos a la resolución dictada y quedó subsanado una vez que la parte actora toma conocimiento de dicha resolución en toda su extensión, pudiendo impugnarla en vía administrativa y judicial, como ha hecho alegando los motivos de forma y fondo que estima oportunos. Así dado que en el presente caso solo alega motivos formales relativos a la notificación, que no llevan aparejada la nulidad de la resolución recurrida por defectos de forma -la notificación defectuosa- que queda subsanado al tomar conocimiento íntegro del contenido de dicha resolución, el efecto que sí produce es el previsto legalmente para tal supuesto, la declaración de caducidad del expediente y archivo del mismo, pues la notificación siendo válida lo es de una resolución extemporánea por lo tanto anulable, debiendo declararse la caducidad del expediente sancionador y archivo de las actuaciones'.

DÉCIMO.- No le acompaña la razón a la Abogacía del Estado recurrente compartiéndose los criterios de la sentencia recurrida que ha interpretado y aplicado correctamente la normativa denunciada.

El emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario y, para la consecución de ese fin, deben extremarse las gestiones dirigidas a averiguar el paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza o, al menos, a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios normales de citación y corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal.

El acta de la Inspección levantada en fecha 2/08/2016 determina el dies a quo del plazo de caducidad de los seis meses, sin que la notificación por medio de edictos de dicho acta en el BOE de 2-9-16 sea válida, dado que antes no se intentó hacer llegar a la empresa las notificaciones pertinentes en el domicilio donde se inició el procedimiento y donde sí se tenía constancia de que se estaban recibiendo de forma efectiva todas las comunicaciones, en la calle Valgrande 1 de Majadahonda. Por el contrario, ante el intento infructuoso de notificación en el domicilio de la C/ Sagasta nº 20 de Madrid, la Administración procedió a utilizar el sistema de notificación edictal, no sólo para el Acta de Infracción sino también para la resolución sancionadora. Ninguno de los supuestos del art. 59.4 de la Ley 30/1992 concurren en el presente caso, en el que, reiteramos, no consta voluntad alguna, por parte de la Administración, de hacer llegar a la empresa inspeccionada de forma efectiva y directa las comunicaciones del procedimiento sancionador. Y, en efecto, como aduce la empresa, esta incorrecta forma de proceder, la ha colocado en una situación de total indefensión durante la tramitación del procedimiento administrativo por la irregular forma de utilización de la notificación edictal, que ha de ser el medio subsidiario y excepcional de notificación ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988 O 242/1991).

A tenor de lo expuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, las notificaciones que se hubieran realizado de forma defectuosa se entenderán hechas cuando el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido íntegro de las mismas, y en el caso presente no es hasta el 21/03/2017 cuando la empresa solicitó tomar conocimiento de las actuaciones de lo que se le dio traslado el28/03/2017. Es esta última data la que se erige como fecha de notificación del acto administrativo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y, por lo tanto, como el dies ad quem del plazo procedimental de caducidad de los seis meses, habiendo transcurrido desde el 2-8-16 al 28-3-17 siete meses y 26 días, sobrepasándose el plazo fijado para declarar la caducidad del expediente.

UNDÉCIMO.-En méritos de lo razonado, y aun valorando positivamente la Sala el esfuerzo dialéctico de la Abogacía del Estado, bien desplegado técnicamente, se impone desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, condenando en costas a la parte recurrente por importe de 800 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y el trabajo profesional efectuado, más IVA, que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 160/2022, interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, contra la sentencia de 15 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de MADRID, en sus autos número 227/2021, en virtud de demanda deducida por BOCAGRANDE RESTAURACION S.L. contra la citada parte recurrente, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR,, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente por importe de 800 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0160-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0160-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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