Última revisión
21/07/2008
Sentencia Social Nº 6180/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5943/2007 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 6180/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106140
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0031960
mm
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 21 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6180/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 20 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 752/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Institut Municipal Assistencia Sanitaria, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Beatriz . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda presentada per Fremap Mútua d'accidents de treball i malalties professionals núm. 61 contra la treballadora Beatriz , l'empresa Institut Municipal Assistencia Sanitaria, l'Institut Nacional de la Seguretat Social i la Tresoreria General de la Seguretat Social, sobre incapacitat permanent derivada d'accident de treball, confirmo la resolució impugnada i absolc als demandats de les peticions de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. La treballadora Beatriz amb DNI núm. NUM000 nascuda el dia 2.4.70, està afiliada al règim General de la Seguretat Social per a la seva professió habitual de psiquiatra en institució tancada, per a l'empresa Institut Municipal de Asistencia Sanitaria.
Segon.- La treballadora va patir un accident de treball el dia 26.9.02 per la que va estar en situació de incapacitat temporal fins al 27.3.05 que se li va estendre l'alta amb proposta de seqüeles definitives.
Tercer.- Després de ser reconeguda per l'ICAM que va emetre dictamen el 25.11.05 per resolució de 23.3.06 va ser declarada en situació de incapacitat permanent parcial derivada d'accident de treball per a la seva professió habitual amb dret a percebre una indemnització de 24 mensualitats de la base reguladora. Les lesions que van donar lloc al reconeixement de la incapacitat permanent engrau de parcial sonles següents: "Politraumatismo conevolución correcta de las fracturas sufridas excepto las lesiones de extremidad inferior izquierda consecuelas isquémicas en grupo muscular peroneal anterior que provocan limitación de la deambulación y bipedestación prolongadas por fracaso ydolor en estructuras musculotendinosas tibiales".
Quart.- Contra la citada resolución la Mútua Fremap va interposar reclamació prèvia desestimada per resolució expresa de l'INSS de 28.8.06 que esgota la via administrativa.
Cinquè.- L'empresa demandada tenia concertat el risc derivat d'accident de treball amb la Mútua Fremap i estava al corrent de les seves obligacions amb la Seguretat Social.
Sisè.- La professió de psiquiatra en institució tancada implica haver de realitzar guàrdies mensuals aproximadament, amb bipedestació durant moltes hores i caminant així com fent sobreesforços musculars aguts en les reduccions de pacients agitats.
Setè.- La treballadora pateix: "Politraumatismo conevolución correcta de las fracturas sufridas excepto las lesiones de extremidad inferior izquierda consecuelas isquémicas en grupo muscular peroneal anterior que provocan limitación de la deambulación y bipedestación prolongadas por fracaso ydolor en estructuras musculotendinosas tibiales"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Sra. Beatriz , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de la FREMAP, MATEPSS 61, en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción del articulo 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Beatriz no está en situación de incapacidad permanente parcial, como declara la sentencia impugnada, sino que, por el contrario, su situación no constituye incapacidad en grado alguno, tal y como fue declarado por la resolución dictada en vía administrativa.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece:
"Insuficiencia del tibial anterior así como discreta limitación en la movilidad global del tobillo (limitación de 20º en la dorsoflexión activa del tobillo izquierdo), por lo que se ha prescrito tratamiento con ortesis adecuadas. No presenta cojera a la deambulación ni secuelas de carácter funcional incapacitantes."
Para mantener su pretensión el recurso se fundamenta exclusivamente en la prueba de detective presentada en el acto del juicio.
No se puede acceder a tal pretensión pues, como es suficientemente conocido, la prueba de detective tiene el carácter de testifical, y sin poner en cuestión la profesionalidad de quien la realiza, tan sólo tienen el carácter de documentos las fotografías o videos que acompañan al informe del detective: dicho informe y cuanto el detective haya declarado o ratificado en el acto del juicio tienen, como decimos, el carácter de prueba testifical. Y ya hemos indicado arriba que la modificación de los hechos declarados probados tan sólo puede sustentarse en prueba documental o pericial, nunca en la testifical: lo expuesto bastaría para desestimar el motivo.
Pero además -si analizamos su contenido- debemos añadir que el informe del detective tan sólo indica que la beneficiaria ha sido vista caminando varios días por un tiempo máximo de 15 minutos, durante los cuales no ha mostrado graves limitaciones a la movilidad; pero resulta que el elemento central para determinar la existencia de una incapacidad permanente parcial ha resultado ser el cansancio que la lesión termina produciendo en la Sra. Beatriz después de una jornada prolongada, en particular cuando ha realizado guardias de duración prolongada. Es obvio que la sentencia valora bien la prueba practicada y no procede modificar la declaración fáctica, pues ello sería tanto como dar más valor a la valoración de la prueba de la parte que a la de quien detenta la potestad jurisdiccional.
Se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.- El artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En cuanto al grado de incapacidad debatido ha de estarse y analizar, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, a lo previsto en el articulo. 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
CUARTO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
QUINTO.- El art. 137.3, en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define el grado de incapacidad permanente parcial, postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aun cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.
A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997 , y según ella es invalidez en grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; es cierto que la concreción de cuando se produce una disminución superior al 33% exige el análisis de cada caso concreto, y ello en buena medida reside entre las facultades del juzgador en la instancia.
En el presente caso se da la circunstancia de que tanto la Entidad Gestora como la sentencia de instancia valoran que las lesiones que presenta la demandada le producen una disminución de su capacidad productiva que es constitutiva de una incapacidad permanente parcial, ello en base a que su trabajo se desarrolla a lo largo del día con importantes tiempos en bipedestación y deambulación, pues no se trata exclusivamente de un trabajo psiquiátrico de despacho, sino de atención a los distintos enfermos en el centro hospitalario en el que trabaja. En definitiva los encontramos con que la valoración que realizan tanto la resolución administrativa como la sentencia de instancia contienen una buena dosis de elementos fácticos que resultan francamente difíciles de valorar en esta instancia. Lo cual nos lleva no sólo a mantener la declaración fáctica como hemos dicho arriba, sino también a respetar el razonamiento lógico jurídico que lleva a la declaración de incapacidad permanente parcial. Y si concluimos que la demandada esta seriamente limitada, en todo caso en más de un tercio de su capacidad teórica, para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, ello implica desestimar el recurso y confirmar la declaración de incapacidad permanente parcial reconocida.
Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 200 Euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, frente a la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25, de Barcelona, en el procedimiento núm. 752/2006 , seguido a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT MUNICIPAL D'ASSISTÈNCIA SANITÀRIA y contra Beatriz y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se condena a la parte recurrente al pago de una minuta de 200 euros al letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

