Última revisión
20/09/2007
Sentencia Social Nº 6181/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2797/2007 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6181/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105419
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9205
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EL
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 20 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6181/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente al Auto del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 16 de enero de 1997, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 124/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Maquetas y Stand, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 6 de octubre de 2006 , se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Desestimar la petición formulada por la parte demandante en el escrito presentado el 15.9.06 y tener por cumplida la ejecución parcial de la sentencia. Firme que, en su caso, sea este auto, archivese la presente pieza separada sin más tramites. "
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante , Rodrigo y dándose traslado a la contraria , no formuló alegaciones , se resolvió por auto de fecha 16 de enero de 2007 , por el que se desestimaba totalmente el anterior recurso de reposición, confirmándose el auto recurrido.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Formula la parte actora recurso de suplicación contra el auto de fecha 16 de enero de 2007 ,en el que se desestima el recurso de reposición que formula la parte demandante contra el auto de 6 de octubre de 2006 , al existir error en la fecha del recurso, al mencionar 6/6/06, cuyos pronunciamientos se confirman en su integridad, al amparo del art 191 c de la LPL , no ha sido impugnado por la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en que se estime la petición de la parte actora ejecutante, en ejecución provisional de la sentencia dictada y el abono por la empresa de la cantidad de 1.750, 03 euros en cumplimiento del fallo dictado,más los intereses y costas procesales causadas por el incidente.
El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción del art 239 de la LPL y siguientes.
No se produce la infracción del art citado y siguientes, ya que como manifiesta el Magistrado de instancia,las retenciones por IRPF y descuentos por cotizaciones, sobre la cantidad bruta establecida en el fallo de la sentencia de 1.750 euros,la Jurisdicción social no es competente para analizar sí los descuentos efectuados por la parte demandada en relación a los conceptos citados, son o no ajustados a derecho,al ser competencia de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En consecuencia la ejecución parcial de la sentencia,debe de considerarse ejecutada por la demandada, ya que los motivos que fundamenta el recurso de suplicación son propios de alegarlos en la citada jurisdicción y no en la Jurisdicción Social.
Es de aplicación al presente caso,la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 5 octubre 2001.-Recurso de Casación núm. 766/2001 , que establece "" Es cierto, como recuerda el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 12-7-2000 , que los litigios que versan sobre si procede o no la retención fiscal aplicada por una empresa a las cantidades que abona al trabajador por razón de su relación laboral deben ser resueltos por el Orden Contencioso-Administrativo y que así lo declaró esta Sala Especial de Conflictos de Competencia en su ya lejano auto de 27 noviembre 1989 , afirmando que la realización de retenciones a cuenta del IRPF viene impuesta, en su caso, por leyes de naturaleza fiscal y no laboral y que, en consecuencia, determinar la procedencia o improcedencia de tales retenciones requiere la aplicación de normas de naturaleza fiscal, por lo que, no siendo subsumible el conflicto planteado, por la materia sobre que versa, entre los que menciona el art. 9.5 LOPJ , cuando delimita el ámbito jurisdiccional del orden social, no corresponde a éste el conocimiento de tal conflicto, sino al contencioso-administrativo, por afectar a una relación jurídica tributaria y que ésa es también la doctrina que estableció la Sala IV de este Tribunal Supremo en su sentencia de 2 octubre 1990 (RJ 19907518 ) y ha reiterado luego en otras muchas como son las de 25 mayo 1992 (RJ 1992 3597), 16 marzo 1995 (RJ 19952019), 23 enero (RJ 19964129) y 4 junio 1996 (RJ 19964880), 6 julio (RJ 19986430) y 18 noviembre 1998 (RJ 19989992), 8 julio 1999 (RJ 19995789) y 4 mayo 2000 (RJ 20004262), dictadas todas ellas en controversias suscitadas por el trabajador en fase de ejecución de sentencia, pretendiendo que Tribunal social se pronunciara sobre la procedencia y cuantía de las retenciones efectuadas por la empresa condenada a cuenta del IRPF sobre el importe de la condena ">
En consecuencia se desestima el recurso de suplicación y se confirma el auto de 16 de enero de 2007 ,en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación que formula Rodrigo ,contra el auto de 16 de enero de 2007,del Juzgado social 17 de BARCELONA, autos 124.2006 , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

