Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 6182/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 08 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 6182/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103200
Encabezamiento
3
Rec. Contra Sent. nº 2185/02
Recurso contra Sentencia núm. 2185 DE 2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6182 de 2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2185/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-3-00, habiendo sido aclarada por Auto de fecha 25-3-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 1142/01, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jesús Ángel , asistido del Letrado D. José Ronda Martinez, contra MERCADONA, S.L.,representada por el Letrado D. Emilio Martínez Lopez-Puigcerver y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6-3-00 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Jesús Ángel contra MERCADONA S.A., y declarando el despido PROCEDENTE , debo de absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación de que era objeto."Aclarado por Auto de fecha 25-3-02: "DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la resolución dictada en las presentes actuaciones en fecha 06/03/2002, en el sentido de que en su Encabezamiento debe figurar como número de Expediente del Registro General el 16.789/01 y el del juzgado 1.142/01, en lugar del que por error se transcribió..
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-1.- El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de alimentación desde el 25/08/99 , con la categoría de Gerenente A y un salario de 986,83 euros. Mensuales con prorrata de las pagas extraordinarias.-2.- Por comunicación escrita, fue notificada el despido al actor, con efectos del 23 de noviembre de 2.001, del siguiente tenor: "MERCADONA S.A. SUPERMERCADOS.- D. Jesús Ángel . La Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento y ha comprobado la veracidad de los siguientes hechos: Que usted el pasado día 6 de octubre dejó de trabajar a mitad de jornada porque decía que le dolía la espalda, a lo que su Coordinador le respondió que estuviese el sábado y el domingo de reposo y que volviese a trabajar el día 8 o que se pusiese en contacto con el Servicio Médico. Sin embargo hasta el día 15 de octubre no se presentó en su puesto de trabajo, sin tener autorización de sus Superiores ni haber justificado dichas faltas , así como t ampoco se puso en contacto con el mencionado Servicio.- El día 16 de octubre entró a trabajar a las 22 horas y a las 23,30 hrs. Se marchó alegando que le dolía la espalda.- El día 17 de octubre su Coordinador de Turno le llamó por teléfono para ver cómo se encontraba y usted le dijo que no iba a ir a trabajar, porque no se encontraba bien, a lo que le respondió, en ese caso se pusiese en contacto con el Servicio Médico de la Empresa para que lo examinasen.- Que hasta el día 29 de octubre usted no comunicó que estaba de baja por enfermedad,desde el día 17 del mismo mes, sin haberse puesto en contacto en ningún momento conel Servicio Médico ni con su Coordinador. Por lo que la empresa durante todo ese periodo notuvo conocimiento de cual era su situación.- Como usted comprenderá hechos como los descritos la Dirección de la Empresa no puede consentir, pues ocasionan un grave perjuicio en el normal funcionamiento, organización y servicio de su centro de trabajo , al margen de los graves transtornos que ha estado originando a sus compañeros, que se vienen en la obligación de acelerar el desarrollo de sus funciones y aumentar la duración de su jornada de trabajo para compensar sus faltas al puesto de trabajo.- En consecuencia y en base a las facultades que a la Empresa le reconoce el Convenio Colectivo de Mercadona, S.A. en el art. 33 y a tenor de lo dispuesto en el apartado C.15) del artículo 32 del mismo
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- .- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador con causa en las faltas de asistencia al trabajo. Se articula el recurso en base a dos motivos. En el primero de ellos, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión de los hechos probados a fin de que se supriman los hechos tercero y cuarto y en su lugar se incluya otro del siguiente tenor, "que no ha quedado acreditado en ningún momento que el trabajador no aportó en su momento los justificantes que le impedían trabajar, por ser totalmente imposible que pueda acreditar el trabajador su entrega debido a la propia norma que la empresa tiene impuesta , es decir cuando entregan los trabajadores los partes, la empresa no les sella un documento, en cuyo caso, no puede intentar hacer valer un derecho que precisamente ella ignora". Motivo que no puede prosperar, pues lo que en él se pretende es que por la Sala se realice una nueva valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio, y en particular de la testifical, lo que no resulta posible en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, que se funda en motivos tasados. Y así por lo que respecta a la modificación de la declaración de hechos probados que contiene la Resolución impugnada el artículo 191, b) de la LPL exige que se base en prueba documental o pericial de la que resulte el error del magistrado en la redacción del hecho. Error que debe ser patente y que no es identificable con una mera discrepancia en la valoración de la prueba , que es lo que ocurre en el presente supuesto.
SEGUNDO.- .- En el segundo y último motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Lo primero que hay que señalar es que en el precepto citado como infringido lo que se regula son las consecuencias que se anudan a la declaración de improcedencia del despido, y respecto de tal materia la sentencia no contiene vicio alguno, pues no hay pronunciamiento de improcedencia, ni en el recurso se le imputa tal , pues lo que realmente se esta cuestionando es la propia declaración de procedencia del despido disciplinario de que ha sido objeto el recurrente. Desde esta perspectiva y para la adecuada resolución de la cuestión controvertida, debe recordarse que de acuerdo con los inalterados hechos probados recogidos por la Sentencia de instancia, el recurrente se ausentó del trabajo el día 6 de octubre de 2001 alegando dolor de espalda y no regresó hasta el día 15, sin aportar en todo ese tiempo justificante alguno de su ausencia. Pero es que además, tal conducta se reprodujo al día siguiente 16 de octubre en que volvió a ausentarse del trabajo no poniendo en conocimiento de la empresa la baja médica hasta el 29 de octubre. Siendo tales los hechos, debe recordarse que como ha señalado esta Sala de lo Social en diversos pronunciamientos , como en las Sentencias de 29 de junio de 2000 y 13 de septiembre de 2001 (número 4715/2001), en la Resolución de supuestos como el ahora enjuiciado "la jurisprudencia es variada, y en algunos supuestos el Tribunal Supremo ha llegado a considerar que el simple hecho de no presentar el parte en el plazo reglamentario, convierte a la ausencia en injustificada (S.S.T.S. 28 junio 1988, 20 noviembre 1989...), de tal modo que los elementos de voluntariedad y justificación se analizan desde perspectivas diferentes. Sin embargo, y con independencia de otras posturas, igualmente extremas , en las que se entiende que el acreditamiento tardío nunca genera falta constitutiva de despido, esta Sala se adscribe a la postura intermedia según la cual dependerá de la gravedad de la enfermedad o del conocimiento, incluso indirecto que haya podido tener la empresa de la situación de baja del trabajador , la que servirá de base a la justificación. Desde esta perspectiva, el trabajador tiene la obligación de comunicar su enfermedad, por sí o a través de terceros, de manera que evite el perjuicio derivado de la imposibilidad de reorganización del trabajo debido a la ignorancia de la situación, de tal manera que si, pudiendo comunicar su situación de baja no lo hace, podrá ser despedido. Todo ello dependerá, obviamente , de la concreta situación que se presente, lo que obliga al análisis pormenorizado de cada situación."
Pues bien aplicando la citada doctrina al presente supuesto, no existe en la Sentencia de instancia dato alguno del que pueda inferirse que el trabajador recurrente estuviera imposibilitado para comunicar su baja a la empresa, de modo que resulta incomprensible e inaceptable que tal comunicación y justificación no tuviera lugar hasta finales de octubre cuando el trabajador venía faltando al trabajo desde el día 6 del citado mes, de ahí que la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia declarando la procedencia del despido se estime ajustada a las previsiones legales y a la interpretación jurisprudencial que se ha venido realizando de la causa de despido contemplada en el artículo 54.2 , a) del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a la confirmación de la Sentencia y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jesús Ángel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia y su provincia, de fecha 6 de marzo de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "MERCADONA, S.A."; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
