Sentencia Social Nº 6184/...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Social Nº 6184/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4929/2007 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 6184/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105681

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Girona, sobre recargo de prestaciones. La naturaleza del recargo de prestaciones es compleja y, si bien, en principio, parece responder al concepto genérico de sanción administrativa, concurren una serie de notas que le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora, y lo aproximan al procedimiento para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social, siendo, por tanto, el plazo de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 43 LGSS. En el presente caso, la alegación sobre la posible imprudencia del trabajador no es determinante de la exclusión de la responsabilidad de la empresa, ya que se constata un incumplimiento en la adopción de medidas preventivas por parte de ésta.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0000246

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6184/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Roca i Coma S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 30 de marzo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 68/2007 y siendo recurrido/a INSS, Mutua Universal Mugenat, Ajuntament de Ripoll y Herencia Yacente de Jose Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Estimar parcialmente la demanda formulada por ROCA I COMA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AJUNTAMENT DE RIPOLL, IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE Jose Miguel , Julieta , y en consecuencia debo revocar parcialmente la resolución de la Entidad Gestora de fecha 29/9/06, fijando el recargo de prestaciones en el 30%, condenando al INSS y al resto de personas codemandadas a estar y pasar por esta resolución y absolviéndolas del resto de pretensiones ejercitadas en la demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Con fecha de 21 de agosto de 2.001, el trabajador Jose Miguel sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa ROCA Y COMA S.L..

SEGUNDO.- Con fecha de 29/9/06 el INSS dictó resolución en la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador Jose Miguel se imponía un recargo de prestaciones del 45 % a la empresa. .

Dicha resolución parte del informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social según el cual el accidente tuvo lugar cuando:" Ocurrio en un edificio de tres plantas, situado en Ripoll, Ctra, de Ribes 57, que el ayuntamiento había declarado en uina inminente y que la emprea Roca y Coma s.L. se encargaba de derribar. Previamente al inicio de las obras de demolición, el ayuntamiento había ordenado instalar una marquesina a la altura del primer piso, con el finde proteger la vía pública de la caida de materiales. En la tarde del dia 21 de agosto de 2.001, una vez derribados los pisos superiores, el Sr. Jose Miguel y un compañero procedían a derribar el tramo de pared, de unos 2 metros de altura, a la que estaba unida la marquesina. Ambos se subieron a la misma para desmontarla, y en un momento dado esta cedió, derrumbándose junto con la pared, cayendo todoel sistema, junto con los dos operarios, desde una altura aproximada de 4 metros. Como consecuencia de las lesiones qeu se produjo , el Sr. Jose Miguel falleció el dia 04-09-2.001" .

TERCERO.- Como consecuencia del fallecimiento del trabajador Jose Miguel , se reconocieron por la Mutua Universal las siguientes prestaciones: Pensión de viudedad sobre una base reguladora de 904,57 euros/mes. Pensión de orfandas (2 huérfanos), indemnización a tanto alzado de 7.236,53 euros y subsidio de defunción de 30,05 euros. (Folio 43).

CUARTO.- El accidente tuvo lugar cuando los trabajadores Augusto y Jose Miguel ) estaban realizando la limpieza de escombros en la 2ª planta del edificio en demolición, antes de continuar con el derribo del mismo que tenía lugar mediante una máquina grúa que sustentaba una cesta o recipiente en su extremo en el que se coloca el trabajador para acceder a las partes a demoler. Un tercer trabajador de la misma empresa, Sr. Jose Pedro , decidió de motu propio a encaramarse a la marquesina que había sido colocada por el Ayuntamiento para proteger a los viandantes de posible caída de objetos procedentes del propio edificio. Dicho trabajador aflojó o liberó dicha marquesina de alguno de los soportes que la unían al forjado del edificio en demolición y los otros dos trabajadores avisaron a aquel que no descalzara las vigas pero lo hizo y cuando se dieron cuenta fueron a avisarle pero ya se desplomó el muro con el resultado del final fallecimiento del Sr. Jose Miguel . (Declaración en la vista de Augusto y folio 42 de las actuaciones y folio 98)

QUINTO.- En fecha de 19/10/01 tuvo entrada en la dirección provincial del Ministerio de Trabajo, escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección de Trabajo por el accidente del día 21/8/01.

En fecha de 30/10/01 se comunica a las partes la iniciación del expediente y su suspensión al no ser firme el Acta de Infracción.

El 24/5/06 y tras requerir periódicamente al Departament de Treball sobre el estado de la tramitación y la pendencia de recurso contencioso-administrativo, el 24/5/06 la Dirección Provincial acordó la continuación del expediente de recargo.

SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por la demandante, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, fijando dicho recargo en el porcentaje del 30 por 100, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 132 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alegando que, al tener el recargo la naturaleza de un procedimiento sancionador o punitivo, el plazo de prescripción debe ser de tres años para las infracciones muy graves.

El motivo del recurso no puede ser aceptado, porque, de acuerdo con la doctrina unificada por el Tribunal Supremo, la naturaleza del recargo de prestaciones es compleja y, si bien, en principio, parece responder al concepto genérico de sanción administrativa, concurren una serie de notas que le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora, debiendo indicarse que el procedimiento regulado en la Orden de 18 de enero de 1.996 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social, siendo, por tanto, el plazo de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14,2, 15 y 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 3 del Real Decreto 1215/1997, 19092 y 1100 del Código Civil y 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

El motivo del recurso no puede ser aceptado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último de los preceptos que se citan como infringidos y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Es cierto que se exige "la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición" (STS 5 de febrero de 1.997, 29 de febrero de 1.996 y 18 de septiembre de 2.000 ). Se añade que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores... ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio núm. 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores". En la Sentencia de 8 de octubre de 2.001 se declara que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".

En el presente supuesto, existe ese incumplimiento de normas en materia de seguridad, pues, al margen del incumplimiento sobre la elaboración del estudio de seguridad, se utilizaba la marquesina como plataforma de trabajo, la cual no era lo suficientemente estable, acentuándose el riesgo de caída debido al estado del inmueble, siendo inadecuado el método y el procedimiento del trabajo para efectuar el derribo de la fachada, realizándose los trabajos sin la supervisión del personal competente para la adopción de las medidas adecuadas.

Por otro lado, la parte recurrente alega que el antecedente directo del accidente no puede situarse en un defectuoso sistema de trabajo, sino en una imprudencia del trabajador, pero esta afirmación no puede ser compartida; es cierto que la relación de causalidad entre el siniestro y la conducta del empresario puede romperse en supuestos de imprudencia del trabajador, cuando ésta constituye la única causa o fundamento del resultado lesivo (STS de 17 de enero de 2000 ), en el presente caso, tal alegación sobre la posible imprudencia del trabajador, tampoco sería, en su caso, determinante de la exclusión de la responsabilidad de la empresa, pues ha de tenerse en cuenta que el artículo 15,4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", y no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria del trabajador, cuando se constata un incumplimiento en la adopción de medidas preventivas por la empresa. La posible imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción de la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Como ha declarado la doctrina unificada (STS de 12 de julio de 2.007, con cita de la 8 de octubre de 2.001 ), del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de doscientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ROCA I COMA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 30 de marzo de 2.007, dictada en los autos nº 68/2007, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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