Sentencia Social Nº 6189/...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Social Nº 6189/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1520/2008 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 6189/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106120


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024347

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 31 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6189/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2007dictada en el procedimiento Demandas nº 576/2007 y siendo recurrido/a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar íntegrament la demanda interposada per CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i revocar les resolucions impugnades, deixant-les sense cap efecte."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Per resolució de l'INSS de 19.2.04 li fou reconeguda a Fidel , empleat de l'empresa demandant, una prestació de jubilació parcial amb efectes de 1.2.04, en raó dels contractes de relleu signats per la demandant, amb efectes de la mateixa data, amb l'esmentat empleat (a jornada parcial del 15%) i, com a treballadora rellevista, amb Josefa (docs. 1 i 2 part actora,

2.- L'esmentada resolució li reconegué una prestació del 81,60% d'una base reguladora de 2.249,73 euros al mes.

3.- En data 27.9.04 Josefa causà baixa voluntària a l'empresa.

4.- Per ofici de l'INSS de data 12.2.07 es requerí a La Caixa a fi que justifiqués una nova contractació en substitució de la de Josefa , requeriment que fou contestat per l'esmentada entitat en data 9.3.07.

5.- La demandant, en contesta al requeriment previ, al.legà que amb efectes 28.9.04 havia contractat a Vicenta per temps indefinit, contracte que, al seu entendre, complia tots els requisits del contracte de relleu, tot i que, per un error formal, no s'utilitzà el model de contracte adient (doc. 4 part actora). També al.legà que, dins del termini dels 15 dies posteriors a l'extinció contractual, es concertaren altres 17 contractes de treball que complien els requisits propis del contraccte de relleu, en correspondre al mateix grup pofessional (docs. 4 a 20 part actora, i folis 190-195).

6.- Per resolució de l'INSS de 3.5.07 es declarà que la demandant havia de reintegrar un deute de 39.976,90 euros, en concepte de prestació de jubilació percebuda per Fidel del 28.9.04 al 31.3.06. Tot i que l'esmentada resolució afirma que les al.legacions de l'empresa "han sido tenidas en cuenta para dictar esta resolución", no en dona explícita resposta (foli 181)

7.- Interposada reclamació prèvia, ha estat desestimada per resolució de 26.6.07, a la que s'invoca la disposició adicional 2ª del RD 1131/.02, i raona que el nou contracte de relleu, susbstitut d'aquell que cessà per dimissió voluntària, havia d'haver-se fet, també, en la modalitat de contracte de relleu, cosa que s'incomplí (foli 171)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Inss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo el adecuado amparo procesal, la Entidad Gestora de la prestación de jubilación, frente a la sentencia de instancia, interpone el presente recurso, en el que a través de dos motivos, denuncia la infracción de los artículos 166.2 TRLGSS, 12.6 y 22.3 TRET, 9 y 10 del RD 1131/2002, 31 de octubre, en el primero , y en el segundo, la infracción de la D.A. 2ª del RD 1131/2002.

Cabe recordar, que el fallo, revocaba la resolución administrativa por la cual se reclamaba a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona el importe de la pensión -39.976,90?-, abonada al D. Fidel entre el día 28/09/04 y el 31/03/06, toda vez que esta había incumplido con su obligación de sustituir al trabajador relevista, Doña Josefa , por otro trabajador/a dentro del plazo de los quince días siguientes al momento en que se produjo su baja voluntaria, no pudiendo entenderse cumplido con este requisito cuando se contrata a otros/as trabajadores/as en virtud de un contrato común por tiempo indefinido y con este se persigue justificar la sustitución.

Por razones de método, debemos de resolver de forma conjunta los dos motivos y por ende, el examen del derecho que se manifiesta vulnerado, pues la situación que ha dado lugar a este procedimiento, no puede analizarse si el concurso de todas las normas que regulan jubilación parcial y definen el contrato de relevo.

SEGUNDO.- La cuestión sometida a nuestra consideración, en esencia, pasa por resolver si los requisitos que describe la Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002, de 31 de octubre, en su apartado 4º , en relación con el resto de la normas que s dicen infringidas, puede entenderse cumplido, cuando la empresa contrata a otro o otros trabajadores, en virtud de un contrato de trabajo común y por tiempo indefinido -no de relevo-, lo hace dentro del plazo de los quince días siguientes a aquel en el que el trabajador relevista cesa en la empresa por decisión propia y no lo comunica a la Entidad Gestora.

Partiendo de que en el presente recurso no se discuten si se cumplen el resto de los requisitos que regula el artículo 12.6 TRET -donde se regula el contrato de relevo-, por remisión del artículo 166.2 del TRLGSS (94 ), y de la norma reglamentaria de desarrollo, artículos 9 y 10 del RD 1131/2002, de 31 de octubre , y centrándonos únicamente en la regulación que recoge la Disposición Adicional Segunda , enseguida llegamos a la conclusión, que el fin y el espíritu que subyace en la misma no es otro que diferenciar el contrato de relevo de cualquier otro contrato de carácter temporal, dotándole de una regulación específica e incardinándolo al nacimiento de la prestación de jubilación en su modalidad de "jubilación parcial". Gozando este tipo de contratos de este carácter finalista, este aún se ve más reforzado, en el supuesto en el que el trabajador relevista cese antes de que el trabajador sustituido alcanzaré la edad de jubilación, ya que en este caso a la empresa se le impone la obligación de contratar a otro trabajador, pero no de cualquier forma o manera, sino dentro de un periodo máximo de quince días, y no en virtud de cualquier contrato, sino mediante un contrato de relevo (art. 12.6 TRET ).

A tal efecto, ahora la empresa, que no cumplió los requisitos legales, no puede pretender que debemos valor a los diecisiete nuevos contratos que suscribió con otros tantos trabajadores, y menos que incardine uno de ellos al cumplimiento de estos requisitos, pues admitir este tipo de prácticas, sería tanto como desconocer las reglas que sobre interpretación de las normas impone el artículo 3 del Código Civil , y lo que es más grave, sería tanto, como atribuirnos un papel que la constitución lo tiene reservado al poder legislativo, dejando sin contenido alguno, por decisión judicial, la previsión sancionadora que la propia D.A. Segunda recoge en el punto cuarto, y donde, con una claridad meridiana, establece que "En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas - plazo de quince días, y suscripción de un nuevo contrato de relevo- el empresario deberá abonar a la Entidad Gestora el importe devengado de la prestación de jubilación ..."

Por lo tanto, como ninguna duda hay, que "La Caixa" incumplió el plazo establecido para sustituir al trabajador relevista cesante, además de no poner en conocimiento de la Entidad Gestora las nuevas circunstancias que atañen al nuevo trabajador/a relevista, en tiempo y forma, y como no suscribió con la trabajadora que dice que sustituía a la cesante un contrato de relevo, sin un contrato diferente al previsto legalmente, cuando esta exigencia no es un requisito formal o sustitutivo, sino un requisito integrativo o "ad solemnitatem", de cuyo cumplimiento condiciona la existencia del mismo contrato, el resultado de este recurso, no puede ser otro que el de su total estimación.

Pero es que igual conclusión hubiéramos llegados, si en vez de examinar los preceptos que se citan más arriba, nos hubiésemos detenido a analizar la doctrina jurisprudencial que se cita por la empresa impugnante en apoyo de su pretensión, pues es obligado señalar que la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 18 de marzo de 2002, RJ 2002/5211 , así como la doctrina judicial contenida en la sentencia de esta Sala de 9 de setiembre de 2006 , que se ciñe a la doctrina contenida en la primera de las sentencias, no es de aplicación al caso analizado, porque mientras que esas dos resoluciones se construyen entorno a la jubilación especial anticipada de mayores de 64, reguladas en el RD 1194/1985, la que ha motivado el presente recurso se ha elaborado en aplicación de la jubilación parcial, cuyas exigencias, regulación y naturaleza del contrato de trabajo sustitutivo son completamente diferentes. Así, mientras que en la primera norma estamos hablando de jubilación anticipada total y no de jubilación parcial, y el contrato que debe suscribirse para cubrir el tiempo que resta al trabajador hasta que este alcance los 65 años puede ser cualquiera de los que contempla nuestro ordenamiento con la única excepción del regulado en el apartado b, del artículo 15, párrafo 1º del TRET, desarrollado por RD 2720/1998 , en su artículo 4, en la segunda norma, en el supuesto de autos, estamos ante una jubilación parcial, en el que el contrato sustitutivo, sólo puede ser el de relevo.

Para acabar, incidir, que no se puede dejar al arbitrio de unas de las partes el incumplimiento de aquellos requisitos que el legislador estableció, y en consecuencia, si una de las partes los incumple, en este caso, la empresa demandada, debe pechar con las consecuencias.

Se estima el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2.007, dictada en los autos 576/2007, sobre reclamación de seguridad social -reintegro de prestación de jubilación parcial-, debemos revocar la sentencia de instancia, y en consecuencia, se declara ajustada a derecho la resolución administrativa de 3 de mayo de 2007 por la que se reclamaba a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, 39.976,90 euros en concepto de prestación de jubilación parcial, abonada indebidamente a D. Fidel entre el 28/09/04 y el 31/03/06.

No ha lugar hacer pronunciamiento alguno sobre honorarios, costas o multas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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