Última revisión
20/04/2006
Sentencia Social Nº 619/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1423/2005 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 619/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100510
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1082
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00619/2006
Recurso nº 1423/05
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a veinte de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 619
En el Recurso de Suplicación número 1423/05, interpuesto por Alvaro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 27 de mayo de 2005, en los autos número 159/05 , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por D. Alvaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo declarar y declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del setenta y cinco por ciento de la base reguladora de 461'26 euros con efectos económicos desde el 10.11.2004 ,condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- D. Alvaro nacido el 12.05.1945 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 siendo su profesión habitual peón albañil.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha 22.11.2004 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. 1. Epilepsia vascular con EEG y TAC normal.
2.- Lumboartrosis sin déficits funcionales objetivables asociados.
Limitaciones orgánicas y funcionales: No nuevas crisis (informe neurología de 26-10-2004).
Déficit por patología vertebral grado 2/8 (AMA).
TERCERO.- Contra dicha Resolución formuló con fecha 27-12-2004 Reclamación Previa, dictándose Resolución desestimatoria con fecha 28-1-2005.
CUARTO.- No se ha acreditado que el actor padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
QUINTO.- Con fecha 09.11.2004 es dictada Resolución por la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Bienestar Social en cuya virtud es reconocido al demandante uin grado de minusvalía de 49'00% de tipo física con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración EVO 2º c. Real en el cual consta:
Deficiencia. Discapacidad múltiple.
Diagnóstico. Accidente cerebral vascular agudo.
Etiología. Vascular.
Grado de discapacidad del 39'0 por ciento.
Porcentaje global de discapacidad del 39 por ciento.
Porcentaje de factores sociales complementarios del 10'0 por ciento.
Grado Total de minusvalía: 49'0 por ciento.
SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la pretensión solicitada asciende a 461'26 euros.
SÉPTIMO.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Parcial."
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo demanda sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con cierta doctrina de Suplicación que señala. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita la adición de un nuevo hecho probado, signado en ese caso como octavo, del siguiente tenor literal: "Consta acreditado que el actor no desempeña actividad laboral alguna desde 2/9/96".
En apoyo de dicha propuesta, la parte recurrente se remite al contenido de los folios 109 a 111 de las actuaciones, donde consta Informe de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, así como en los folios 82 a 84, donde nuevamente consta parecida certificación, ahora en fotocopia no adverada.
El apoyo probatorio al que se remite el recurrente resulta adecuado, en los términos de exigencia del artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estar constituido por documento original del que derivaría de forma natural el texto propuesto. Sin embargo, lo que no está claro es que aporta el texto que se pretende aditar, toda vez que sobre lo que se tiene que resolver en la presente contienda es sobre la capacidad laboral residual que teóricamente le resta al demandante, y no sobre cual haya sido la evolución laboral del mismo en los últimos tiempos, es decir, si efectivamente ha prestado o no algún tipo de trabajo desde determinada fecha. De tal modo que nada aporta en realidad el texto que se pretende añadir a la relación fáctica de la Sentencia, y en su consecuencia, en cuanto que no añade nada de interés resolutivo, tal y como señala la parte impugnante del recurso, no procede admitir la pretensión de revisión pretendida.
TERCERO.- En el siguiente motivo, también dedicado a intentar la modificación del relato judicial de los hechos, se solicita que se modifique el contenido del ordinal cuarto, de tal modo que el mismo quede con el siguiente texto: "El actor padece también disartria", sustituyendo así a la convicción judicial plasmada en dicho hecho de que no se ha acreditado que el actor padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
Cabe entender que se remite, como apoyo de la modificación propuesta, a los folios 102 a 108, original de informe médico particular, ratificado en la práctica de prueba pericial, como es de ver en el acta del juicio oral levantada (folio 98). También parece querer referirse al folio 13 de los autos, que consiste en una fotocopia no adverada de un Informe manual de Urgencias, no ratificado, y folios 112 a 118, mismo informe antes indicado, ahora sin firma, y que innecesariamente reproduce el recurrente, siendo así que obran en las actuaciones, y por ende, sería el texto obrante en los autos el que en su caso tendría que tenerse en cuenta, y no el texto que se reproduce en el motivo.
De cualquier manera, siendo sin duda un medio probatorio adecuado el referido, conforme al artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral (que se remite a la prueba documental y a la pericial), no resulta sin embargo suficiente como para poder desvirtuar la convicción judicial plasmada en el hecho probado que se pretende revisar, atendiendo a la existencia de otro numeroso material probatorio, de cuya valoración conjunta, conforme al artículo 97,2 de al Ley de Procedimiento Laboral , ha extraído la juzgadora de instancia su convicción, En todo caso, como es de ver en el acta de juicio, en la práctica de la prueba pericial, el propio médico interviniente a instancia del ahora recurrente, reconoce que la presunta disartria a que se refiere, no le impide la comunicación social, aunque si que entiende que se la dificulta. Lo que supone que, de cualquier manera, su incidencia, a efectos de evaluar la capacidad laboral residual del mismo seria escasa, y además, finalmente, la propia Sentencia, en su fundamento jurídico primero, cuarto párrafo. alude a la misma, en los términos señalados, de tal modo que no aportaría nada no tenido en cuenta.
Por todo ello, procede en definitiva desestimar también este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de la resolución judicial combatida.
CUARTO.- Dando contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente absoluta, reconocida la total cualificada, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados. Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95 .
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-00 ), y mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96 o 3-3-98 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27-1-97, entre otras ), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada ), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , entre otros.
QUINTO.- En coherencia con todo ello, que se debe tratar, más que de incapacidades en general, de concretos trabajadores incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y ello, en cuanto que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de decidir en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de si existe o no una situación calificable como de absolutamente incapacitante para toda clase de trabajo, o si solamente concurre en el actor una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, lo siguiente: a) La descripción de las dolencias definitivas que le aquejan, en el momento de la calificación, que es cuando deben ser tomadas en consideración, consistentes en las de Epilepsia vascular con EEG y TAC normal; lumboartrosis sin déficits funcionales; no nuevas crisis (Informe neurológico en 26-10-04); déficit por patología vertebral grado 2/8 (AMA), conforme todo ello al hecho probado segundo; b) Tiene reconocida una Minusvalía por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de un 49%, que incluye un 10% de factores sociales complementarios (hecho probado quinto).
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho se puede concluir, atendiendo a las exigencias que derivan del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , precepto que continúa siendo el aplicable, que si bien resulta indiscutible que el recurrente no tiene aptitud suficiente para el desempeño de las funciones que son propias del que era su trabajo habitual de Peón de Albañil, necesitado de grandes requerimientos físicos, deambulación por alturas, y en general exigencias posturales y de esfuerzo que le están vedadas al demandante y contraindicadas, si que conserva sin embargo, tal y como entiende la Sentencia recurrida, una posibilidad residual de ejercicio de otras actividades más livianas, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, atendiendo a las posibilidades físicas que le restan y a que la eventual peligrosidad de ataques epilépticos están disminuidas en razón de encontrarse últimamente asintomático. Siendo la valoración de la capacidad laboral, desde el punto de vista de la protección social, meramente teórico, nucleada por lo tanto en torno a la eventualidad de conservar o no capacidad suficiente para el desempeño regular de una posible actividad de las normales en el mercado actual de trabajo, o en el ámbito de las posibles actividades por cuenta propia, no se puede acceder a la petición absolutamente invalidante postulada, que conforme al artículo 137,5 de la LGSS citada , comporta la imposibilidad de desempeño de cualquier profesión u oficio, situación en la que no se encuentra el recurrente. Deriva de todo ello la desestimación de este motivo, y por ende, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Alvaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 27-5-05, dictada en los autos 159/05 , recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Invalidez interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1423 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
