Sentencia Social Nº 619/2...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Social Nº 619/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2135/2006 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 619/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100687

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002135/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015047, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002135 /2006-M

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: Trinidad

Recurrido/s: TELE SIERRA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000813

/2005 DEMANDA 0000813 /2005

Sentencia número: 619/06-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002135 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL SICILIA ZAFRA, en nombre y representación de Trinidad , contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000813 /2005, seguidos a instancia de Trinidad frente a TELE SIERRA SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. DIEGO ANTONIO CACERES BARQUERO, en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- La actora presta servicios desde el 16-11-99 para Tele Sierra SL. como personal fijo con contrato de trabajo a tiempo parcial con funciones de presentadora y supervisora hasta el 26-07-05 y remuneración de 11.483,61 euros anuales (956,97 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras).

2.- No ostenta ningún cargo de representación de los trabajadores ni sindical.

3.- La actora estuvo de baja desde el 3 de febrero al 26 de julio del 2005 por IT, disfrutó de vacaciones del 13 al 27 de agosto y de nuevo cayó de baja por IT el 12-09-05.

4.- La papeleta de conciliación origen de la demanda de las presentes actuaciones se presentó en el SMAC el 13-09-05.

5.- La actora no ha accionado por modificación de condiciones sustanciales de trabajo.

6.- Las funciones de la demandante era presentar y realizar concursos y controlar las emisiones.

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo en diligencias previas procedimiento abreviado 1753/04 se dictó auto el 28-02-05 se prohibió la emisión a través de movida local MAX TV, TVL, Vía Local, Visión Local o cualesquiera otros canales y/o cadenas gestionadas por Tele Sierra SL. de los concursos televisivos "Refranes y Acertijos" "El Club de la Fama", "Rostro Oculto", "Latidos", "Número de la Suerte" o cualesquiera otro en que se solicite al público que efectúe llamadas a través de cualquier número de tarificación adicional para que emita respuestas a cualquier cuestión que se plantee desde el programa.

7.- La actora dejó de presentar concursos en cumplimiento del auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo y ha pasado a controlar únicamente las emisiones a través de los monitores, lo cual es un control de señales. Así mismo se ordenó en el citado auto la retención e inmovilización de cuentas, depósitos y cualesquiera productos financieros del que fuera titular la mercantil hoy demandada en las sucursales Caja de Ahorro de Avila sita en Tres Cantos, Banco de Santander Central Hispano de Tres Cantos y Caja Madrid así mismo de Tres Cantos.

Las funciones las realiza en un despacho que no tiene teléfono pero si lo tiene el del despacho de al lado por si tiene que comunicar con carácter interno incidencias en la señal que se emite.

8.- El mes de abril lo percibió el 10 de mayo y el mes de marzo lo cobró el 20 de abril.

9.- La empresa tiene un aparcamientos para unos cincuenta coches donde aparca el personal de la empresa y delante de la misma hay tres plazas que se utilizan por si vienen visitas o cualquier tipo de personal ajeno a la empresa.

10.- En los programas cuya señal controla la actora son los únicos que puede emitir la empresa hoy demandada que son programas de tarot y videncia y un programa que se emitió un día sobre pornografía para América.

11.- La demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 19-04-05 por retraso en el pago.

12.- La actora pidió las vacaciones del 13 de agosto al 27 del mismo mes que fue cuando se la concedió pidió las vacaciones por escrito.

13.- La actora fechaba a la entrada y desde que está controlando la emisión de señales controla en la planta tercera que es donde presta los servicios.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Trinidad controla TELE SIERRA SL. y MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19-4-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de Julio de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por resolución contractual indemnizada ex artículo 50.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, 7 de abril , se estructura en cuatro pretensiones.

Se interesa la adición in fine al Hecho Probado Tercero, de un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "Las citadas situaciones de incapacidad temporal fueron diagnosticadas como estado de ansiedad.", citando en apoyo de su pretensión los partes médicos de baja/alta y de confirmación obrantes al folio 47, y sin foliar entre los folios 51 y 52 de las presentes actuaciones, de los que se infiere, de forma contundente e incuestionable, el cuadro diagnóstico determinante de la incapacidad temporal de la actora, por lo que no ve la Sala obstáculo alguno para su incorporación al relato fáctico en la forma interesada por la recurrente.

Se interesa la modificación del Hecho Probado Sexto, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Las funciones de la demandada consistían en la presentación y elaboración de programas de TV; así como las de supervisión. A partir del día 26/07/05, la mercantil demandada ordenó el cambio de puesto de trabajo de la actora al Control Central de la 3ª Planta, de donde se suprimió el teléfono anteriormente existente, reduciendo su trabajo efectivo, durante toda su jornada, a control de señales; no se permite la lectura de libros u otras actividades aparte de la indicada, sin previa autorización de la empresa. Existe un teléfono en un despacho próximo.", citando en apoyo de su pretensión el contrato de trabajo (folios 73 y 74), y las comunicaciones empresariales de fecha 29/07/05 y 01/08/05 (folios 120, 121, 161 y 162).

De los citados documentos no se infieren los datos fácticos relativos a la supresión del teléfono o al trabajo desarrollado, ni en fin, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

Se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "A partir del mes de marzo de 2005 se le suprimen a la actora los complementos salariales de plus de actividad y de dietas y desplazamientos, que anteriormente percibía.", citando en apoyo de su pretensión las nóminas obrantes a los folios 52 a 63 y 82 a 105 de las actuaciones.

Cierto es que en las nóminas obrantes en las actuaciones, a que hace referencia la representación procesal de la parte actora, no constan los citados conceptos retributivos, pero de ello, no se infiere sin más, la existencia de un error del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , pues lo cierto es que desde la citada fecha la trabajadora esta en situación de incapacidad temporal, y las citadas nóminas reflejan fielmente tal situación. El motivo, pues, ha de ser desestimado.

Se interesa la modificación del Hecho Probado Séptimo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo en Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1753/04 se dictó Auto el 28/02/05 por el que se prohibió a TELESIERRA, S.L. la emisión a través de MOVIDA LOCAL, MAX TV, VIA LOCAL, VISIÓN LOCAL, o cualesquiera otros canales y/o cadenas gestionadas por TELESIERRA, S.L. de los concursos televisivos , , , , o cualquiera otro en que se solicite al público que efectúe llamadas a través de cualquier número de tarificación adicional para que emita respuestas a cualquier cuestión que se plantee desde el programa. Asimismo se ordenó en el citado Auto la retensión e inmovilización de cuentas, depósitos y cualesquiera productos financieros de titularidad de la mercantil hoy demandada.", citando en apoyo de su pretensión el Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo de fecha 28/02/05 , obrante repetido a los folios 117 a 119, y 158 a 160 de las actuaciones.

Se pretende por la recurrente, a través de la presente revisión fáctica postulada en sede de recurso, que responde a una trascripción parcial de la parte dispositiva del citado Auto de fecha 28/02/05, esto es, del mismo documento en que se ha basado el juzgador de instancia para redactar los hechos probados Sexto y Séptimo cuya modificación se interesa, dar al relato de probados una valoración e interpretación diferente de la obtenida por este y más conveniente a los intereses de la representación que ostenta, obviando que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, 7 de abril , se estructura igualmente en cuatro pretensiones.

Se interesa la modificación del Hecho Probado Décimo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Los programas cuya señal controla la actora son los emitidos por la empresa hoy demandada, que son programas de tarot y videncia y un programa que se emitió en su día sobre pornografía para América.", citando en apoyo de su pretensión el Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo de fecha 28/02/05 , obrante repetido a los folios 117 a 119, y 158 a 160 de las actuaciones.

Del citado Auto de fecha 28/02/05 , no se pone en evidencia, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , ni se pueden inferir las conclusiones fácticas que se contienen en el texto alternativo que se propone por la representación procesal de la parte actora, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

Se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "De los años 2001 a 2003 la actora disfrutó de sus 30 días de vacaciones en el mes de agosto; disfrutando en el año 2004 de 28 días de vacaciones en el mes de agosto, y seguidamente dos en el mes de septiembre.", citando en apoyo de su pretensión la solicitud de vacaciones (folios 122 y 163), y un cuadrante de fechas de disfrute de vacaciones (folios 123 y 164).

La citada adición fáctica no aporta al relato de probados datos fácticos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, lo que determina su desestimación.

Se interesa la modificación del Hecho Probado Décimo Tercero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "La actora con anterioridad al 27/07/05 fichaba a la entrada del centro de trabajo; y desde que la empresa le notifica el cambio de su puesto de trabajo al Control Central de la planta tercera debe fichar en dicha planta.", citando en apoyo de su pretensión las comunicaciones empresariales de fecha 29/07/05 y 01/08/05 (folios 120, 121, 161 y 162), de las que se infieren únicamente los datos fácticos relativos a la situación de su puesto de trabajo en el Control Central de la 3ª Planta, pero no los datos fácticos relativos a la forma en que se realizaba el fichaje por parte de la trabajadora.

Se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "La actora disponía de despacho y teléfono, de los que se vio privada cuando en el mes de julio de 2005 fue destinada por la mercantil demandada al Control Central de la 3ª Planta.", citando en apoyo de su pretensión la inhábil declaración testifical, recogida en la igualmente inhábil, a estos efectos, Acta de Juicio Oral (folios 26 a 33).

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril , por infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , de la doctrina del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que expresamente se cita en la demanda rectora de las presentes actuaciones, y de la doctrina jurisprudencial en relación con los principios de indemnidad y de inversión de la carga de la prueba, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "la alegación de la mercantil demandada, en el sentido de buscar justificación a sus actuaciones en el contenido del Auto de 28/02/05, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo que sorprendentemente, se acoge favorablemente por la sentencia recurrida, elevando las resultas de la intencionada realización por parte de los propietarios y responsables de TELESIERRA, S.L., de actividades con racionales indicios de ser supuestamente fraudulentas, y de las que obtuvieron pingues beneficios, en causa legal y justificación jurídica de la exención de responsabilidad de la mercantil demandada, ante la igualmente voluntaria e interesada, modificación sustancial y en perjuicio de su formación, de las anteriores condiciones de trabajo de la actora en dicha empresa."

El artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo la introducción de modificaciones sustanciales en las condiciones laborales que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Según tiene reiterada la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita, para que pueda prosperar la acción ejercitada en el presente procedimiento deben concurrir conjuntamente los dos requisitos citados, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, y otro que la decisión de éste resulte lesiva para la formación profesional o la dignidad del trabajador, pues la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar, en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3º del propio Estatuto de los Trabajadores, pero no a la extinción del contrato de trabajo, ex artículo 50 del citado texto legal.

En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, consta acreditado la actora ha prestado sus servicios para la mercantil TELESIERRA, S.L. desde el 16/11/99 como presentadora y supervisora (Hecho Probado Primero), desarrollando funciones de presentadora-realizadora de concursos y funciones de control de emisiones (Hecho Probado Sexto), hasta el 26/07/05, fecha en la que se reincorpora a su puesto de trabajo, tras el período de incapacidad temporal acreditado en las actuaciones (Hecho Probado Tercero), y ante la imposibilidad material de presentar concursos, mantiene solamente la función de control de las emisiones de señales a través de los monitores habilitados al efecto (Hecho Probado Séptimo), y ello por haberse dictado orden judicial, en el curso de una investigación criminal a instancias del Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil, por la que se prohíbe la emisión a través de MOVIDA LOCAL, MAX TV, VIA LOCAL, VISIÓN LOCAL, o cualesquiera otros canales y/o cadenas gestionadas por TELESIERRA, S.L. de los concursos televisivos , , , , o cualquiera otro en que se solicite al público que efectúe llamadas a través de cualquier número de tarificación adicional para que emita respuestas a cualquier cuestión que se plantee desde el programa (Hecho Probado Sexto y Auto de fecha 28/02/05 , obrante a los folios 158 a 160 de las actuaciones).

Y si bien es cierto, que como consecuencia de la citada orden judicial, se llevaron a cabo importantes cambios organizativos en la programación, pasando a emitir exclusivamente programas de tarot y videncia (Hecho Probado Décimo), y que estos cambios organizativos en la programación, fueron los determinantes de los cambios o modificaciones sustanciales en la prestación de los servicios que como presentadora y realizadora de concursos venía desarrollando la actora en la mercantil demandada, y que se concretan, en el supuesto al que se contraen las presentes actuaciones, en la correspondiente supresión de las labores de presentación y realización en los programas de concurso, que en acatamiento, se insiste, de la reiterada orden judicial, ya no se emiten por la mercantil TELESIERRA, S.L., habiendo quedado limitada su programación a la emisión de programas de tarot y videncia (Hecho Probado Décimo), y por ende, las labores desempeñadas por la actora actualmente limitadas en exclusiva al control de las citadas emisiones.

Así pues, interesa a la Sala significar, que en las presentes actuaciones no se pone en evidencia, en el momento actual, la existencia de un incumplimiento grave y culpable por parte de la mercantil TELESIERRA, S.L., a los efectos resolutivos pretendidos por la representación procesal de la parte actora, pues si bien es cierto que la decisión de suprimir la emisión de los concursos de la programación de la citada mercantil, le ha sido impuesta por orden judicial, y no ha sido impuesta a la trabajadora de forma unilateral e injustificada por la citada empleadora, no es menos cierto que la citada decisión empresarial puede llegar a resultar lesiva para la formación profesional y la dignidad de la trabajadora, si se dilata en el tiempo, y se mantiene injustificadamente su suspensión en la realización de las funciones de presentadora y realizadora de concursos, que venía desarrollando para su empleadora, la mercantil TELESIERRA, S.L.

En fin, el hecho de haber estado la trabajadora de baja médica durante el período comprendido entre el 03/02/05 y el 26/07/05, de vacaciones durante el período comprendido entre el 13/08/05 y el 27/08/05, y haber incurrido en una nueva situación de baja desde el 12/09/05, impide a la Sala, se insiste, concluir que la decisión de suprimir las labores de presentación y realización de programas- concurso impuesta, por orden judicial, acatada por la empleadora, y que afecta, en lo que aquí interesa, a las funciones que hasta la fecha venían siendo desarrolladas por la trabajadora, resulte, en la actualidad, lesiva para la formación profesional o la dignidad de ésta.

Tampoco, se aprecian por la Sala, indicios de la existencia de mobbing o acoso laboral en su puesto de trabajo, para proceder a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, al no ponerse en evidencia en el relato de probados, ninguna conducta o comportamiento hostil por parte de los compañeros o de la empleadora, en el lugar de la prestación de trabajo, no siendo concluyentes a estos efectos los partes de baja médica con un cuadro diagnóstico de estado de ansiedad y los períodos de incapacidad temporal que se significan en el Hecho Probado Tercero.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la trabajadora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la trabajadora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000213506 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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