Sentencia Social Nº 619/2...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Social Nº 619/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2006 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 619/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100835

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1207

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre invalidez permanente absoluta. La Sala estima que las residuales que integran el cuadro clínico que presenta el trabajador contraindican la realización de actividades que impliquen exposición prolongada al frío, entre las que, indudablemente, se incluyen las propias de su profesión de especialista en limpieza de buques pero conserva aptitud para el desempeño de otras actividades laborales que no impliquen tales exigencias sobre todo teniendo en cuenta que la cardiopatía está asintomática desde la implantación del stent, la función ventricular conservada y que la insuficiencia respiratoria obstructiva es leve-moderada, por lo que no puede ser declarado afectado de la incapacidad permanente absoluta que solicita.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00619/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100707, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000649 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Cristobal

Recurrido/s: INSS, UNION MUSEBA IBESVICO , TGSS, LOGISTICA Y

ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES S.A. (LAINSA)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000339

/2005

SENTENCIA Nº: 619/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a nueve de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000649/2006, formalizado por el Letrado JOSE CARLOS MUÑIZ SEHNERT, en nombre y representación de Cristobal , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000339/2005, seguidos a instancia de Cristobal frente a INSS, UNION MUSEBA IBESVICO, TGSS, LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES S.A. (LAINSA), parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 16 de noviembre de 1955 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demandada, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de especialista- limpieza buques.

2º.- El día 2 de Enero de 2003 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía isquémica tipo IAM inferior por E. coronaria de 1 vaso (CD), angioplastia con implantación de stent, actualmente asintomática. Función ventricular conservada. I. respiratoria obstructiva leve-moderada.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 2 de Noviembre de 2004.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.192,71 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Respecto del primer motivo, a través del mismo pretende la parte la revisión de dos Hechos Probados: el segundo, aunque indudablemente por error indique el primero, y el tercero de la resolución atacada.

En cuanto a la primera modificación que se postula, aunque lo correcto hubiera sido solicitar la aclaración o rectificación de la sentencia ante el juzgador de instancia que incurrió en el error que se denuncia, ha de ser acogida en los términos que se postulan en el escrito de recurso por resultar así de lo dispuesto en el documento obrante en el folio 92 de los autos en que se basa debiendo quedar el hecho probado segundo de la sentencia con la siguiente redacción: "El día 2 de enero de 2003 inició situación de incapacidad temporal ; habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente , por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12/11/2004 se declaró al actor afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo".

Por lo que se refiere a la adición que se pretende incorporar al tercero de los hechos probados para el que propone la redacción alternativa contenida en su escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa y ello fundamentalmente porque la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los informes médicos acotados a los folios 86 ( vuelto) y 88 de la causa, resultando que ninguno de dichos documentos es idóneo para el fin pretendido por tratarse de meras copias sin cotejar con su original ni ostentar firma legible de quien se haga responsable de su contenido. A mayor abundamiento, no revelan el reseñado error patente y claro del Juzgador en su apreciación y, además, carecen de trascendencia para modificar el fallo de la resolución.

A ello cabe añadir que es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por el Magistrado , no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción por inaplicación o aplicación indebida de lo establecido en los artículos 134.1 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Según los antedichos preceptos, la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión del Magistrado al denegar al accionante la situación de incapacidad permanente absoluta, pues las residuales que integran el cuadro clínico que presenta contraindican la realización de actividades que impliquen exposición prolongada al frío, de riesgo para sí o para terceros o con importantes y mantenidos requerimientos físicos entre las que, indudablemente, se incluyen las propias de su profesión de especialista en limpieza de buques pero conserva aptitud para el desempeño de otras actividades laborales que no impliquen tales exigencias sobre todo teniendo en cuenta que la cardiopatía está asintomática desde la implantación del stent, la función ventricular conservada y que la insuficiencia respiratoria obstructiva es leve-moderada.

Concluyendo, no encaja dentro del grado de incapacidad superior que solicita en la demanda y por ello,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Unión Museba Ibesvico y la empresa Logística y Acondicionamientos Industriales S.A.L. sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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