Última revisión
30/05/2007
Sentencia Social Nº 619/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2007 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 619/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100901
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2859
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00619/2007
Rec. núm. 619/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael López Parada
En Valladolid a treinta de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 619 de 2007, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia (autos 403/06) de fecha 29 de diciembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por D. Miguel Ángel contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERAMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El actor figura afiliado al RGSS con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de conserje. Segundo.- El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 16 de septiembre de 2005, e iniciado expediente de invalidez permanente ante la Dirección Provincial del INSS, se objetivan las lesiones que se describen por el EVI a los folios 32 y siguientes de las actuaciones en fecha 19 de julio de 2006, y que se tienen aquí por íntegramente reproducidos. Por resolución de fecha 2 de agosto de 2006, se le declara afecto de invalidez permanente total, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 877,98 euros. Tercero.- Frente a dicha resolución, formula reclamación previa en vía administrativa, solicitando la invalidez permanente absoluta, solicitud que es resuelta en sentido desestimatorio en fecha 14 de septiembre, presentándose demanda en vía judicial, solicitando se dicte sentencia por la que se declare al actor "afecto de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora, más las revalorizaciones y mejoras a que haya lugar, con efectos desde 27 de julio de 2006, condenando al INSS y TGSS, a estar y pasar por dicha declaración y darle oportuno cumplimiento". Cuarto.- La Base Reguladora de la prestación solicitada es de 877,98 euros. Quinto.- El actor presenta en la actualidad, según informe del Hospital de León dependiente del SACYL: "la evolución clínica del paciente en mayo de 2006, es tórpida, con dolor lumbar continuo y ciatálgia bilateral de predominio izquierdo, intermitente pero muy incapacitante, debiendo utilizar bastones. Los controles analíticos (VGS y PCR) y radiológicos, son normales, pero en la exploración presenta Lasègue bilateral, hipoestesia L5 izquierda severa, con pérdida importante de la flexión dorsal del primer dedo y tobillo izquierdos. Es incapaz de apoyar sobre los talones, dolor severo a la hiperextensión y en menor medida a la flexión, afirma no poder caminar más de 20 metros de continuo. Temblores nocturnos de las piernas, incapacidad para conciliar el sueño y tener relaciones sexuales plenas. Necesita medicación analgésica diaria par intentar controlar el dolor y todo ello agravado con un importante síndrome psicofuncional. Se recomienda no realizar actividad física importante, no coger pesos, realizar ejercicios isométricos y retirar el corset si se lo permite el dolor. Asimismo se inicia tratamiento en el año 2003 de un trastorno adaptativo mixto, que se continúa en noviembre de 2006. En el año 1998, el actor fue declarado afecto de invalidez permanente parcial como consecuencia de un accidente de trabajo que lo ocasionó la pérdida de la primera falange de los dedos índice y anular y de la segunda falange del dedo corazón, todos ellos de la mano derecha".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia, de 29 de diciembre de 2006 , estimó la demanda deducida por D. Miguel Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación del citado trabajador a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 877,98 euros. De esa suerte, la citada sentencia rectificó las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido la afectación del Sr. Miguel Ángel a incapacidad permanente total para su profesión de conserje, con las correspondientes consecuencias prestacionales.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye a la sentencia de Palencia, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por la Sala a la inteligencia patrocinada en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, así como de los informes que se citan en la fundamentación jurídica de esa sentencia y que sirvieron para nutrir la convicción de la magistrada de Palencia acerca de la verdad procesal concurrente. D. Miguel Ángel , de 42 años de edad y conserje de profesión, presenta el siguiente cuadro: hernia central voluminosa con afectación radicular y fibrosis asociada en L4-L5, pequeña hernia central en L5-S1 sin afectación radicular, amputación de la primera falange de los dedos índice y anular, así como de la segunda falange del dedo corazón, todos de la mano derecha, y trastorno adaptativo mixto en tratamiento desde el año 2003. El paciente ha sufrido dos intervenciones quirúrgicas de su patología discal L4-L5, siendo tórpida la evolución, con continuo dolor lumbar, ciatalgia bilateral de predominio izquierdo intermitente y muy incapacitante, Lasègue positivo bilateral, hipoestesia L5 izquierda severa, incapacidad para hacer apoyo sobre los talones, limitación importante de la flexión dorsal, deambulación con apoyo de muletas y con dificultad para efectuarla de forma continua durante más de 20 metros, temblor nocturno en las piernas, incapacidad para conciliar el sueño y para tener relaciones sexuales plenas, y sumisión diaria a analgesia con necesidad de portar corsé ortopédico.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de Palencia a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que la situación que padece D. Miguel Ángel comienza por condicionar esa ineludible obligación en que consiste el diario desplazamiento al centro de trabajo y el regreso desde el mismo al ámbito domiciliar. Además, el intenso cuadro doloroso que sufre el paciente (actualmente abordado con parches de morfina) dificulta lógicamente la capacidad de atención, de concentración y de reflexión necesarias para la ejecución de aquellas actividades muy sedentarias y exigentes esencialmente de aporte intelectual que, acaso, pudiere estimarse que está en condiciones de llevar a cabo el trabajador. Y, a mayores, el Sr. Miguel Ángel , que ha perdido las falanges distales de tres dedos de su mano derecha, presenta también un trastorno adaptativo mixto secundario a su situación funcional que es objeto de tratamiento desde el año 2003. Así las cosas, resulta sencillamente impensable el retorno de D. Miguel Ángel al mercado de trabajo, puesto que las limitaciones funcionales que aquejan al mismo convierten en imposible la realización disciplinada, asidua y eficiente de cualquier manifestación de actividad laboral, lo que conduce a la íntegra ratificación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia , en virtud de demanda promovida por D. Miguel Ángel contra referidas recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
