Sentencia Social Nº 619/2...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Social Nº 619/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1387/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 619/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100664


Encabezamiento

RSU 0001387/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00619/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020768, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001387 /2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Carina , Cosme , Montserrat ,

Bruno , Luis Enrique , Jose Carlos , Narciso , Inocencio , Enrique , Benedicto

Recurrido/s: Elvira , Adolfo , Sonia , Pedro Francisco , Luis Pablo , Carlos Manuel , Jose Ramón , Santiago , Rogelio , Paulino , Marina , Pablo , Matías , Marcelino , Mariano , Cristina , Oscar , Marí Juana , Sergio , Vicente , Laura , Carlos Alberto , Marí Trini , TELEFONICA DE ESPAÑA SA TELEFONICA DE ESPAÑA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0000291 /2004 DEMANDA 0000291 /2004

Sentencia número: 619/2007 /t/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintisiete de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001387 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ELENA GARCIA GARCIA en nombre y representación de DON Enrique , Benedicto , Narciso , Cosme , Inocencio , Montserrat , Jose Carlos , Bruno , Luis Enrique , Carina , contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000291 /2004, seguidos a instancia de Enrique , Benedicto , Narciso , Cosme , Inocencio , Montserrat , Jose Carlos , Bruno , Luis Enrique , Carina , frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., Elvira , Adolfo , Sonia , Pedro Francisco , Luis Pablo , Carlos Manuel , Jose Ramón , Santiago , Rogelio , Paulino , Marina , Pablo , Matías , Marcelino , Mariano , Cristina , Oscar , Marí Juana , Sergio , Vicente , Laura , Carlos Alberto , Marí Trini parte demandada, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los diez actores prestan sus servicios para la empresa demandada Telefónica de España SA ostentando la categoría y acoplados en el centro de trabajo que a continuación se indica: 1.- D. Benedicto : Operador Técnico de Planta Interna (OTPI) de 1ª - C/ Rafael Calvo 18.

2.- D. Cosme : Operador Técnico de Planta Interna Principal 2° - C/ Alcántara 25.

3.- D. Inocencio : OTPI 1ª - C/ Alcántara 25.

4.- Dña. Montserrat : OTPI 1ª - C/ Fuente del Rey s/n (Aravaca).

5.- D. Enrique : OPTI de 1ª - C/ Alcántara 25.

6.- D. Narciso : OPTI de 1ª - C/ Fuente del Rey s/n (Aravaca).

7.- Jose Carlos : OPTI de 1ª - C/ Fuente del Rey s/n (Aravaca).

8.- D. Bruno : OPTI de 1ª - C/ Rafael Calvo 18.

9.- D. Luis Enrique : Operador Técnico de Planta Interna Principal de 3ª - C/ Fuente del Rey s/n (Aravaca).

10.-Dña. Carina : OTPI 1ª - C/ Leganitos 37.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 18.7.99 se autorizó a la demandada a la extinción de los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de su plantilla, durante los años 1999 y 2000.

TERCERO.- Todos los demandantes, en el mes de diciembre de 2001, solicitaron cambio de acoplamiento a distintas Unidades Organizativas y Centros de Madrid, designando los centros de Diana (C/ Alcalá), Rios Rosas, Alcantara, Jordan, Santo Domingo (GOAS), Aravaca, Simancas (C/Julian Camarillo), Torrejón, Bobadilla, Delicias (CENAGES) Y Delicias.

CUARTO.-Con fecha 21.11.01 se publicó ampliación del Boletín Telefónico de 15 de noviembre, en el que figuraba convocatoria de concurso especial de traslados, para provisión de Operadores Técnicos de Planta Interna, para Madrid.

QUINTO.-Con fecha 17.10.02 se publicó en el Boletín Telefónico la resolución del Concurso Especial de traslados de Operador Técnico Planta Interna, de Madrid, siendo acoplados los codemandados con la nueva categoría de OPTI en los siguientes centros:

1.- D. Mariano : Norte (Raimundo Fernández Villaverde.

2.- D. Marina : Norte.

3.- D. Santiago : Norte.

4.- Dª Cristina : Norte.

5.- D. Rogelio : Norte.

6.- D. Oscar : Norte.

7.- D. Carlos Alberto : Norte.

8.- D. Carlos Manuel : Norte.

9.- D. Jose Ramón : Norte.

10.- D. Marcelino : Norte.

11.- Dña. Marí Juana : Norte.

12.- D. Matías : Norte.

13.- D. Sergio : Norte.

14.- D. Luis Pablo : Norte.

15.- D. Paulino : Norte.

16.- D. Vicente : Norte.

17.- Dña. Laura : Norte.

18.-Dña. Elvira : Santo Domingo

(Operación y Mantenimiento de Desarrollo del Servicio. Direcciones Centrales.)

19.- Dña. Sonia : Santo Domingo

(Operación y Mantenimiento de Desarrollo del Servicio. Direcciones Centrales.)

20.- D. Adolfo : Santo Domingo (Operación v Mantenimiento de Desarrollo del Servicio. Direcciones Centrales.)

21.- Dña. Marí Trini : Atocha.

SEXTO.- Los demandantes, D. Benedicto y D. Bruno formularon reclamación ante la demandada como consecuencia de los acoplamientos de los codemandados reseñados en el apartado anterior, con fechas 7.11.02 y 4.2.03.

SÉPTIMO.- En fecha que no consta, uno de los actores, miembro del Comite de Empresa, formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo por los acoplamientos de los trabajadores que superaron el Concurso Especial de traslados, quien, mediante resolución de 14.4.03 levantó a al empresa Acta de Infracción.

OCTAVO.- El Comité de Empresa, a su vez, solicitó de ésta la realización de los cambios de acoplamiento previos a adjudicación de plazas, con fechas 30.9.02, 8.5.03 y 20.6.03, quien respondió la suspensión del procedimiento hasta la resolución definitiva de la Inspección de Trabajo.

NOVENO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 3.11.03, se dejó sin efecto el acta de infracción anteriormente aludida.

DÉCIMO.- Los codemandados relacionados en el hecho cuarto anterior que fueron acoplados en Norte, iniciaban y finalizaban su jornada en dicho centro, si bien acudían a diario al centro de Ríos Rosas para recibir formación práctica. Por su parte, esta formación la realizaron los acoplados en Santo Domingo en el centro de Delicias.

DÉCIMO PRIMERO.- Los codemandados ya relacionados, y en el mismo orden expresado en el hecho cuarto han sido nuevamente acoplados a los centros que a continuación se indican como consecuencia de la reestructuración Organizativa en las unidades en que se encontraban, y, ello con fecha abril 2003, lo que fue comunicado el 3.4.03 y 19.5.03 por la empresa a su Comité:

1-Aravaca

2-Norte

3-Norte

4-Aravaca

5-Norte

6-Aravaca

7-Albeniz

8-Norte

9-Norte

10-Norte

11-Aravaca

12-Norte

13-Aravaca

14-Norte

15-Norte

16-Aravaca

17-Aravaca

18-Delicias

19-Delicias

20-Delicias

21-Rios Rosas

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 22.9.04, la demandada puso en conocimiento del Comité de empresa los traslados de los codemandados D. Adolfo , Dña. Sonia , D. Luis Pablo , D. Santiago , D. Rogelio , D. Pablo y D. Mariano , por Reestructuración Organizativa, al centro de Rios Rosas.

DÉCIMO TERCERO.- En el mes de diciembre de 2002 todos los demandantes presentaron solicitud de cambio de acoplamiento en el concurso abierto 2003.

DÉCIMO CUARTO.-Con fecha 9.1.04 formularon demanda de conciliación salvo D. Luis Enrique que lo hizo el 16.3.04 que se celebró con resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por D. Benedicto , D. Cosme , D. Inocencio , DÑA. Montserrat , D. Enrique , D. Narciso , D. Jose Carlos , D. Bruno , D. Luis Enrique y DÑA. Carina frente a TELEFÓNICA DE

ESPAÑA S.A.U., DÑA Elvira , D. Adolfo , DÑA Sonia , D. Pedro Francisco , D. Luis Pablo , D.

Carlos Manuel , D. Jose Ramón , D.

Santiago . D. Rogelio . D.

Paulino , DÑA. Marina , D. Pablo , D. Matías , D. Marcelino , D. Mariano , DÑA Cristina , D. Oscar , DÑA Marí Juana , D. Sergio ,

D. Vicente , DÑA Laura , D.

Carlos Alberto y DÑA. Marí Trini a los

que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte de los demandantes tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte la letrado DOÑA CARMEN FERNÁNDEZ MUÑOZ en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones por derechos contra la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y cuyo objeto, no es otro que el reconocimiento del derecho a ser acoplados en la Unidad Organizativa y Centro solicitados en el Concurso Abierto de 2002, 2003 y 2004, con carácter previo a la adjudicación de plazas del Concurso Especial de Traslados, anulando dichas adjudicaciones por no ajustarse las mismas al proceso reglado establecido en la Normativa Laboral de TELEFÓNICA, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la supresión del Hecho Probado Décimo , citando en apoyo de su pretensión la prueba documental obrante en autos, sin mayor precisión.

Con independencia de que se realice por la representación procesal de la recurrente, una invocación genérica de la prueba documental obrante en autos, no permitida, se pretende por ésta, a través de la presente revisión fáctica postulada en sede de recurso, privar al relato fáctico del contenido del Hecho Probado cuya supresión se interesa, de forma que el relato de hechos probados sea más conveniente a los intereses de la representación que ostenta, obviando que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, y que para que pueda proceder en Suplicación la modificación de hechos probados, no es suficiente en absoluto la alegación de que no hay prueba en tal sentido, pues según reiterado criterio jurisprudencial la mera alegación de prueba negativo no puede fundar la denuncia de un error de hecho. (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26/03/1996 y 26/09/1995 ).

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, se estructura en tres razonamientos, uno para cada uno de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, con exclusión del Fundamento de Derecho Primero, por infracción de los artículos 151.1 y 254.e) del Convenio Colectivo de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. y su Personal. Texto Refundido Normativa Laboral, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "los acoplamientos posteriores al mismo -se refiere al Concurso Especial- llevados a cabo por la empresa se han realizado en perjuicio de los trabajadores que habían realizado la convocatoria ordinaria, y por tanto de resolución previa ante cualquier otro proceso especifico y concreto convocado por TELEFÓNICA.", se añade que "al final de una u otra forma, TELEFÓNICA si ha ubicado a los trabajadores que superaron el Concurso Especial de Traslados 107/01 en acoplamientos de nueva creación y por tanto desconocida por la plantilla la existencia de vacantes o bien en los solicitados en primera o primeras preferencias por los trabajadores actores en Concurso Ordinario de 2001, que debió haberse resuelto con carácter previo a cualquier otra convocatoria especial y sobre todo con carácter previo a un traslado, que supone cambio de provincia o cambio entre localidades de la misma provincia.", y finalmente que "los acoplamientos para dichas plazas no debieron nunca adjudicarse antes de la resolución del Concurso Ordinario, no quedando suspendido, modificado o derogado el artículo 151 de la Normativa laboral por norma convencional alguna posterior y como se ha podido acreditar tampoco por la Cláusula Cuarta del Convenio 2001-2002 ."

El artículo 151 del Convenio Colectivo de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. y su Personal. Texto Refundido Normativa Laboral (BOE nº 199/1994, de 20 de agosto ), se encuadra dentro del Capitulo X. Movilidad Funcional y Geográfica, Sección Primera. Cambios de Acoplamiento, y establece, según la literalidad que a continuación se trascribe, que "Sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente, y en concreto el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , reconoce a la Dirección de la empresa, como norma general los cambios de acoplamiento dentro de una localidad se efectuarán de acuerdo con el siguiente sistema:

1. Todo empleado que desee cubrir vacante de su grupo o subgrupo laboral dentro de la localidad de residencia, podrá solicitarlo entre el 1 y el 31 de diciembre de cada año. Su petición tendrá vigencia durante todo el año siguiente. En la misma podrá hacer constar hasta diez acoplamientos diferentes. Una vez efectuada la solicitud podrá anularse la petición de alguna o de todas las vacantes solicitadas, pero no se aceptará la modificación de las mismas, salvo en los casos siguientes:

a) Empleados que hayan experimentado un cambio de acoplamiento, como consecuencia de reestructuración organizativa.

b) Empleados que hayan cambiado de categoría como consecuencia de su participación en convocatorias y, habiendo mantenido la residencia, no hayan podido ser destinados a su acoplamiento anterior y sólo para éste.

En ambos casos habrá un plazo de treinta días para formular la solicitud correspondiente.

La Dirección de la empresa se compromete a la publicación de las vacantes de nueva creación, indicando en los correspondientes anuncios un nuevo plazo de admisión de solicitudes que no será inferior a quince días, pudiéndose efectuar en dicho plazo nueva solicitud por los interesados.

Los cambios de acoplamiento se irán efectuando a lo largo del año, de acuerdo con las necesidades de la organización y en todo caso antes de la incorporación de los trasladados y de los seleccionados en una convocatoria.

Para la concesión de dos cambios de acoplamiento voluntarios consecutivos a un mismo empleado, será necesario que medien al menos dos años entre las fechas de concesión de dichos cambios.

No se tendrán en cuenta, por tanto, a estos efectos, los cambios que dentro de dicho plazo se hubieran podido producir a iniciativa de la Dirección de la empresa, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

Como norma general se aplicarán las siguientes preferencias:

Empleados afectados por un cambio de acoplamiento por razones de reestructuración organizativa desde el último concurso de cambios de acoplamiento.

Antigüedad en la residencia dentro del grupo o subgrupo. A estos efectos la fecha de antigüedad será la de publicación del traslado en el boletín telefónico, o fecha de nombramiento de ingreso, de pase de grupo, promoción o ascenso.

Antigüedad efectiva en el grupo o subgrupo.

Antigüedad en la empresa.

Mayor edad.

Se formarán Comisiones Provinciales, encargadas del control de los cambios de acoplamiento.

La resolución se efectuará previo conocimiento de las Comisiones Provinciales antes citadas y se publicará en los tablones de anuncios.

En ningún caso el plazo de cumplimentación de los cambios de acoplamiento será superior a cuarenta y cinco días, transcurridos desde la fecha de resolución del concurso respectivo.

2. Se exceptúan de las normas anteriores los cambios de acoplamiento que sea necesario efectuar por razones de reestructuración organizativa, excedente de plantillas, funciones que requieran conocimientos específicos o aptitudes especiales, así como los derivados de los acuerdos entre representantes de la Dirección y de los trabajadores.

La Dirección de la empresa informará al Comité de empresa correspondiente, con una antelación de quince días, de los cambios de acoplamiento que se vayan a efectuar en estos supuestos, para que éste emita el preceptivo informe.

El artículo 254 del Convenio Colectivo de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. y su Personal. Texto Refundido Normativa Laboral (BOE nº 199/1994, de 20 de agosto ), relativo a las competencias del Comité de empresa, establece y se trascribe su literalidad, que "Además de las que de forma concreta les asigna el Estatuto de los Trabajadores, con excepción de aquellas que tenga asumidas directa y específicamente el Comité Intercentros, dispondrán de las que a continuación se relacionan:

e) Conocer y emitir informe, en su caso, con carácter previo a la resolución de los concursos de cambio de acoplamiento que se lleven a efecto en el ámbito de su demarcación."

Pues bien, a estos efectos, no puede obviarse por la Sala, que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 18/07/1999 , se autorizó a la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. para la extinción de los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de la plantilla durante los años 1999 y 2000 (Hecho Probado Segundo).

De este modo, la Cláusula 4.1 del Convenio Colectivo 2001-2002 de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (BOE nº 157/2001, de 2 de julio ), relativa a la Garantía de Empleo, ya establece y se trascribe su literalidad, que "Durante la vigencia de este Convenio, la Dirección de la empresa garantiza que la reorganización del trabajo por causas de innovaciones tecnológicas, económicas, técnicas, organizativas o de producción, no será causa de baja en la Empresa, con carácter forzoso, mediante la aplicación de los mecanismos previstos en el artículo 51 y en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

No obstante, tanto la Dirección de la empresa como la RR.TT. son conscientes de la importancia que el tema del empleo tiene hoy día en las empresas del sector de las telecomunicaciones y, en concreto, en nuestra Empresa, al objeto de conseguir la adecuación de la plantilla existente a las necesidades reales de la empresa, en las diferentes actividades y localidades. El éxito de esta adecuación permitirá que todos lo empleados de la empresa tengan actividad, asegurando con ello su empleabilidad y estabilidad.

Para conseguir esta adecuación de la plantilla con las necesidades de la empresa, se requiere, por una parte, el establecimiento de mecanismos que permitan la recolocación de los empleados actualmente en plantilla a los puestos de trabajo necesarios para la correcta atención del servicio que nuestra empresa presta, y por otra parte, se requiere el establecimiento de los mecanismos que permitan el ingreso de personas ajenas a la Empresa en aquellas actividades prioritarias, cuyos puestos de trabajo no puedan ser cubiertos con personal propio."

Y la Cláusula 4.2 del Convenio Colectivo 2001-2002 de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (BOE nº 157/2001, de 2 de julio ), relativa a la Movilidad y a la Reubicación de Recursos Humanos, establece y se trascribe su literalidad, "Principios generales. Una vez terminada la vigencia del ERE, es necesario un esfuerzo de recolocación de RR.HH. que posibilite que todos los empleados tengan actividad y que, en la medida de lo posible, la actividad desarrollada por el personal de la empresa sea la que aporta mayor valor por su carácter estratégico y/o emergente. Para conseguir este objetivo, y dado que con la finalización del proceso de reducción de plantilla se observan desequilibrios en ciertas localidades y actividades, es preciso establecer procedimientos que posibiliten que los empleados que actualmente están en puestos donde la actividad es escasa, residual o no estratégica (en adelante se denominarán puestos menos prioritarios), pasen a ocupar puestos de trabajo con mayor o más estratégicas actividades, con lo que se consigue la cobertura con personal propio de las actividades más importantes para la Empresa y una mayor empleabilidad de nuestros trabajadores.

Los procedimientos de recolocación de los recursos estarán sustentados en el principio de voluntariedad y en las condiciones que se establecen en el desarrollo del sistema que se propone a continuación.

Las diversas medidas que hayan de adoptarse podrán plantearse de forma simultánea o sucesiva, teniendo, como premisa básica, que las soluciones provinciales tendrán prioridad sobre las nacionales.

Durante la vigencia del Convenio queda en suspenso la aplicación de los artículos 179 (Traslados) y 189-190 (Permutas) de la Normativa Laboral, salvo las referencias a los mismos previstas en este documento, así como en los concursos de traslado (ordinario o cerrado) previos a la resolución de las convocatorias.

Los traslados que se concedan por cualquiera de los procedimientos que se describen (incluidas las permutas) se cumplimentarán cuando así lo recomienden o permitan las necesidades organizativas, sin que, por tanto, sea de aplicación el plazo de cuarenta y cinco días a que el mencionado precepto se refiere. No obstante, la empresa agilizará los plazos de incorporación para que los traslados se cumplimenten lo antes posible y, en cualquier caso, antes de seis meses desde la fecha de la resolución. El criterio expuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en los procesos de incorporación derivados de la resolución de cambios de acoplamiento voluntarios, cuando los mismos estén asociados a la cumplimentación de los traslados descritos en el párrafo anterior."

Sentado cuanto antecede, y habida cuenta, el iter temporal del desarrollo de los hechos que se someten a la consideración de la Sala, tenemos:

Un Expediente de Regulación de Empleo, en el que la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha extinguido el contrato de trabajo de 10.846 trabajadores de la plantilla durante los años 1999 y 2000 (Hecho Probado Segundo)

Una Convocatoria de Concurso Especial de Traslados con reasignación de funciones, referencia nº 107/01, para provisión de Operadores Técnicos de Planta Interna (OPTI) (categoría ostentada actualmente por los trabajadores recurrentes), con un número de 20 vacantes y residencia en Madrid, para personal fijo en activo en situación de menos prioritarios que tenga alguna de las categorías que en la Convocatoria expresamente se explicita, y ello con fecha 21/11/2001 (Hecho Probado Cuarto y Convocatoria obrante a los folios 28 a 30).

Una solicitud de los trabajadores de cambio de acoplamiento a distintas Unidades Organizativas y Centros dentro de la localidad de Madrid en el mes de diciembre de año 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.1 del Convenio , petición que esta vigente durante todo el año siguiente (Hecho Probado Tercero).

Y finalmente la resolución y publicación en el Boletín Telefónico con fecha 17/10/2002, de la Convocatoria de Concurso Especial de Traslados, referencia nº 107/01, para provisión de Operadores Técnicos de Planta Interna (OPTI), en virtud de la cual los trabajadores hoy recurrentes fueron acoplados, con la nueva categoría de Operadores Técnicos de Planta Interna (OPTI) en distintos centros de la localidad de Madrid (Hecho Probado Quinto), y con la que muestran su expresa disconformidad, por entender, como queda dicho, que la solicitud de los trabajadores de cambio de acoplamiento a distintas Unidades Organizativas y Centros dentro de la localidad de Madrid cursada en el mes de diciembre de año 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.1 del Convenio , debió haberse resuelto con carácter previo a cualquier otra convocatoria especial, y mas concretamente, a la Convocatoria de Concurso Especial de Traslados, para provisión de Operadores Técnicos de Planta Interna (OPTI) de fecha 21/11/2001.

Mas no puede obviarse, se insiste, que la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha extinguido el contrato de trabajo de 10.846 trabajadores de la plantilla durante los años 1999 y 2000 (Hecho Probado Segundo), que una vez terminada la vigencia del ERE, es necesario un esfuerzo de recolocación de los recursos humanos que posibilite que todos los empleados tengan actividad y que, en la medida de lo posible, la actividad desarrollada por el personal de la empresa sea la que aporta mayor valor por su carácter estratégico y/o emergente; que los trabajadores hoy recurrentes fueron acoplados, con la nueva categoría de Operadores Técnicos de Planta Interna (OPTI) en distintos centros de la localidad de Madrid, el haber superado la convocatoria de Concurso Especial de Traslados con reasignación de funciones, referencia nº 107/01, y el curso de formación que en la misma se prevé (Hecho Probado Quinto), por lo que se ha operado un cambio en la categoría ostentada por los trabajadores hasta la fecha y este cambio de categoría tiene por consiguiente una clara incidencia en la solicitud cursada por los trabajadores de cambio de acoplamiento a distintas Unidades Organizativas y Centros dentro de la localidad de Madrid en el mes de diciembre de año 2001, ex artículo 151.1 del Convenio Colectivo de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. y su Personal. Texto Refundido Normativa Laboral (BOE nº 199/1994, de 20 de agosto ), esto es, para cubrir vacante de su grupo o subgrupo laboral dentro de la localidad de residencia, en atención, se insiste, a una categoría inferior a la resuelta por el Concurso Especial de Traslados con reasignación de funciones, referencia nº 107/01.

Conforme a lo expuesto, se ha de concluir por la Sala que las adjudicaciones efectuadas en virtud de la Convocatoria de Concurso Especial de Traslados, referencia nº 107/01, para provisión de Operadores Técnicos de Planta Interna (OPTI), en virtud de la cual los trabajadores hoy recurrentes fueron acoplados, con la nueva categoría de Operadores Técnicos de Planta Interna (OPTI) en distintos centros de la localidad de Madrid (Hecho Probado Quinto), se ajustan al proceso reglado establecido en la Normativa Laboral de TELEFÓNICA, lo que determina la desestimación del Recurso de Suplicación formalizado por la representación procesal de los trabajadores recurrentes.

Abunda, igualmente en la anterior conclusión, que los hechos que se someten hoy a la consideración de la Sala, ya fueron puestos en conocimiento de la Inspección de Trabajo por el Comité de empresa que cursó la correspondiente denuncia (Hecho Probado Séptimo y folios 39 y 40), en virtud de la cual se le practicó a la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., Acta de Infracción nº 2588/03, por una falta que se califica de grave, por infracción de los artículos 151.1 y 254 .e) de la Normativa Laboral de la empresa, de fecha 14/04/2003, por importe de 3.000 € (Hecho Probado Séptimo y folios 90 y 91), y que ésta ha quedado sin efecto por Resolución del Director General de Trabajo de fecha 03/11/2003, en la que se acuerda el archivo de las presentes actuaciones (Hecho Probado Noveno y folios 84 y 85).

A mayor abundamiento, interesa a la Sala significar que se han realizado con posterioridad por la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., nuevos cambios de acoplamiento por razones de reestructuración organizativa, al amparo del artículo 151.2 del Convenio Colectivo de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. y su Personal. Texto Refundido Normativa Laboral (BOE nº 199/1994, de 20 de agosto ), y de la Cláusula 4 del Convenio Colectivo 2001-2002 de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (BOE nº 157/2001, de 2 de julio ), como se pone en evidencia en los Hechos Probados Undécimo y Duodécimo.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de los trabajadores recurrentes y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar los trabajadores recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de los trabajadores recurrentes DON Enrique , Benedicto , Narciso , Cosme , Inocencio , Montserrat , Jose Carlos , Bruno , Luis Enrique , Carina ,y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar los trabajadores recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000138707 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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