Última revisión
15/09/2008
Sentencia Social Nº 619/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2403/2008 de 15 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 619/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100648
Encabezamiento
RSU 0002403/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00619/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2.403/08
Sentencia número: 619/08
F.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.403/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MARCOS BARBADO OLMOS, en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia de fecha VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 1062/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE TRES CANTOS, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Mariano , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa desde el 7-9-2001, con la categoría de Conserje y con una retribución mensual de 1.414,99 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo de empleados de fincas urbanas de la CAM.
TERCERO.- El actor fue sancionado en fecha 26-9-07 mediante carta obrante al folio 8 y 9 de autos, siéndole notificada en el mismo acto y reiterada mediante el envio de burofax a su domicilio en fecha 28-9-2007, en los siguientes términos:
"Estimado señor,
En ejecución del acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios de la Comunidad de la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 de Tres Cantos celebrada el pasado 24/09/07, por medio de la presente se le comunica el despido, con efectos desde hoy, y por la comisión por su parte de una falta muy grave tipificada en el art. 58, apartados c y e del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas urbanas de la Comunidad de Madrid, así como en el art. 54.2, apartados c, d y g del Estatuto de los Trabajadores .
Los hechos que motivan el despido son los siguientes:
Como Ud. perfectamente conoce, esta comunidad tiene contratado el servicio de limpieza con la entidad C.J. LIMPIEZAS, S.L. Esta empresa cuenta en su plantilla con María Milagros , quien, realiza las tareas de limpieza del portal, escaleras y zonas comunes de la comunidad de la calla DIRECCION000 núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 de Tres Cantos.
Cuando el pasado 11.07.07 a las 8:40 horas María Milagros estaba realizando las tareas de limpieza en la Comunidad, Vd. acudió hasta donde ella se encontraba y arrinconándola contra la pared y mientras le tocaba los pechos, la espalda y las nalgas por encima de la ropa la dijo: "Estás muy buena para follar" "quiero follarte". Esta última frase la repitió hasta en tres ocasiones mientras Doña María Milagros intentaba zafarse de Vd.
La Sra. María Milagros fue también acosada por Vd. en anteriores ocasiones; así el día 03.07.07 a las 8:45 horas, Vd. le preguntó "¿qué es lo que llevas ahí?, mientras señalaba el bolsillo que el uniforme de la Sra. María Milagros vestía y que se encuentra a la altura del pecho para acto seguido poner mano sobre el pecho de la citada trabajadora y extraer de él su abono transporte.
Al día siguiente, y a las 8:50 horas cuando la Sra. María Milagros se encontraba en el cuarto de baño de las zonas comunes, entró Vd. en el servicio que ella utilizaba en ese momento y pese a los gritos de Doña María Milagros pidiendo que se marchara inmediatamente Vd. se acercó a ella y por la fuerza llegó a tocarle el pecho; cuando Doña María Milagros logró zafarse de Vd. salió llorando y corriendo del servicio.
Estos hechos son de enorme gravedad, constitutivos de falta muy grave y merecedores de la sanción de despido.
La Comunidad de Propietarios recibió comunicación de estos graves hechos el 23.08.07 a través de la C.J. Limpiezas, S.L., y tras constatar los hechos acontecidos ha decidido en Junta de Propietarios proceder a su despido.
En relación con la gravedad de su comportamiento y por la que se procede a su despido es necesario señalar que ya en Junta de Propietarios de fecha 15.02.05 se sometió a la consideración de la misma, su inadecuado comportamiento con empleadas de hogar externas que podría incluso, rozar la calificación de acoso. Sin embargo, en aquél momento no fue objeto de sanción al no presentarse ninguna queja formal por escrito en este sentido, aún así, fue advertido por el Presidente de la Comunidad de Propietarios de que en lo sucesivo mantuviera un trato correcto con todos los vecinos y especialmente con las empleadas de hogar externas e internas. Este extremo, puesto en relación con el actual comportamiento que ha tenido con la empleada de la empresa de limpiezas Doña María Milagros refuerza la decisión de esta Comunidad de Propietarios para proceder a su despido.
Le informamos que tiene a su disposición la liquidación de haberes, y que puede recurrir esta decisión ante la jurisdicción social en el plazo legalmente previsto, sí así lo estima oportuno.
CUARTO.- Los hechos sucedidos cuando la trabajadora de limpieza se encontraba a primera hora de la jornada que comenzaba a las 8:30 horas, sola limpiando en la parte baja del bloque NUM000 de la Comunidad, tal como se relata en la carta de despido y en las fechas allí referidas, fueron comunicados el día 23-8-2007 por la afectada Dª. María Milagros a la Administradora de la empresa de limpieza C.J. Limpiezas, SL, Doña Yolanda , diciéndole que ya no podía soportar más el acoso del Conserje y que le cambiase de centro. Aquella, a su vez, los puso en conocimiento del Administrador de la Comunidad de Propietarios mediante comunicación remitida por fax el día 27-8-2007, que obra a los folios 45 al 47 de autos y se da por reproducida, adoptando como medida preventiva de posibles riesgos para la seguridad de la trabajadora que a partir de esa fecha nunca se encontrase sola en el citado centro de trabajo y realizase la limpieza de los tres bloques junto con la otra limpiadora, Dª. Pilar, dejando sin efecto el reparto anterior de las tareas de limpieza entre las dos empleadas que limpiaban cada una de ellas por separado los bloques.
QUINTO.- El representante de la Comunidad habló con el demandante sobre los hechos referidos en la comunicación recibida, que aquel negó. El Administrador de la Comunidad habló con la trabajadora en presencia de la abogada de la empresa y, considerando verosímil su relato de los hechos, ambos decidieron someter la decisión de sancionar al Conserje a una Junta General de Propietarios que se llevó a cabo el día 24-9-2007 y acordó la sanción de despido en los términos que constan en la carta.
SEXTO.- El día 9-10-2007 se presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 25-10-2007, con el resultado de sin efecto.
SÉPTIMO.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda formulada por D. Mariano , frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 DE TRES CANTOS, declaro la procedencia del despido de fecha 26-9-2007, convalidando la extinción de la relación laboral producida en aquella fecha, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, de cuyas pretensiones absuelvo a la empresa demandada."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DOCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL OCHO señalándose el día DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 - NUM002 de Tres Cantos, declaró procedente el despido disciplinario del actor ocurrido en 26 de septiembre de 2.007, sin derecho, en suma, a indemnización, ni a salarios de tramitación. Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, dos de ellos sin encaje procesal expreso, lo que no es óbice para su examen en aras a la tutela judicial que resulta exigible de este Tribunal, de los que el primero parece ordenarse a lograr la nulidad de la sentencia recurrida, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en ella. Una precisión previa: en varios de sus pasajes el recurso adolece de una formulación ciertamente defectuosa, soslayando el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que no observa debidamente las previsiones de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco, sobre todo, de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos".
SEGUNDO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
TERCERO.- No obstante, la Sala, a fin de apurar la prestación de tutela que de ella cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el actor suscita, siempre que, obvio es, las mismas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue el recurso y, además, no causen indefensión a la contraparte. Como antes expusimos, el motivo inicial se nos antoja encaminado a obtener la nulidad de la resolución impugnada, por mucho que no se haga la menor alusión a ello en el suplico del recurso, para lo que menciona como infringido el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , en lo que parece ser la denuncia de una insuficiencia de hechos probados respecto de la actuación llevada a cabo por el trabajador los días en que acaecieron los hechos que se le achacan, afirmando, al respecto, que: "(...) En ninguno de los hechos probados aparece declarada la conducta del trabajador merecedora del despido". Desde luego, no es así. A tal efecto, basta recordar el contenido del inciso inicial del ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: "Los hechos sucedidos cuando la trabajadora de limpieza se encontraba a primera hora de la jornada que comenzaba a las 8:30 horas, sola limpiando en la parte baja del bloque NUM000 de la Comunidad, tal como se relata en la carta de despido y en las fechas allí referidas (...)". Por tanto, la Juez a quo tiene por acreditadas cuantas imputaciones se hacen al demandante en la comunicación escrita de despido, que, añade, sucedieron efectivamente los días y horas que en ella se reflejan. Por si esto fuera poco, al comienzo del fundamento tercero de su sentencia, la misma razona que: "Los hechos relatados en la carta de despido han sido acreditados en el juicio mediante el rotundo testimonio de la trabajadora que evidenció su rechazo hacia las expresiones y tocamientos ofensivos a su dignidad e intimidad y a las pretensiones directas e inequívocas de obtener una relación sexual no consentida por aquélla (...)".
CUARTO.- No resultan menester mayores precisiones en cuanto a la realidad de lo acontecido hasta en tres ocasiones durante el mes de julio de 2.007, que la comunicación disciplinaria de la empresa de 26 de septiembre siguiente describe con suficiente pormenor, y que la Juzgadora, tras valorar lo manifestado por la víctima conforme a las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, asumió plenamente como su versión de lo realmente sucedido. Por ello, quejarse de la valoración de la prueba testifical practicada en autos, mas, eso sí, sin citar la vulneración de ningún precepto legal que impusiera a la Magistrada de instancia otra distinta de la que, al cabo, hizo, carece de todo sentido, por lo que este motivo tiene que decaer. No debemos finalizar, empero, sin recordar que cualquier hecho relacionado con ataques a la libertad sexual de las personas, por producirse las más de las veces en lugares aislados y solitarios, lejos, pues, de la presencia de terceros o, cuando menos, a resguardo de ella, lo que, como es obvio, así es buscado de propósito, no pueden demostrarse más que por medio de la declaración de quien tuvo que soportar la conducta abusiva del agente, estando perfectamente delimitados cuáles son los cánones de enjuiciamiento a tener en cuenta en casos así para valorar adecuadamente el testimonio de las víctimas, criterios que en la sentencia de instancia fueron aplicados debidamente, tal como se desprende de su fundamento primero.
QUINTO.- El siguiente motivo, destinado a evidenciar errores in iudicando, censura como vulnerado el artículo 316 de la Ley de Ritos Civil , relativo a la valoración judicial de la prueba de interrogatorio de parte, queja que en ocasiones mezcla con una especie de insuficiente motivación de la sentencia, defecto que, desde luego, no concurre en este caso, llegando a mantener que en ella "no se recoge ni una sola de las manifestaciones vertidas por el representante de la demandada". Su planteamiento resulta singular, estando abocado al fracaso. Ni aquel medio de prueba es útil para la denuncia de supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba, ni cabe que lo declarado por el representante de la comunidad de propietarios traída al proceso, que no presenció los hechos, pueda prevalecer sobre lo manifestado por quien hubo se sufrir el acoso de claros tintes sexuales por el que se acordó el despido disciplinario del recurrente. Trae también a colación el motivo el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y la decisión extintiva adoptada por el empleador, lo que ya se explica con detalle en el hecho probado cuarto de la resolución combatida y refrenda, además, su fundamento tercero al señalar que: "(...) manifestando en las tres ocasiones su rechazo frente a la conducta del actor, que le intimidaba, y que no denunció previamente por el miedo al actor y el reparo a presentar denuncia ante las autoridades por su condición de trabajadora inmigrante hasta que no pudo soportar la reiteración del acoso". Este motivo ha de correr, pues, igual suerte adversa que el anterior.
SEXTO.- El último, sin amparo adjetivo expreso, señala como conculcados los artículos 54.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 24 de la Constitución, éste, dice, "sobre la presunción de inocencia", principio constitucional de garantía que, como es sobradamente conocido, no resulta de aplicación en el ámbito disciplinario laboral y sí, en cambio, plenamente en el penal y con ciertos matices en el administrativo sancionador. Dada la gravedad e innegable relevancia jurídica de los hechos imputados al demandante, que quedaron debidamente acreditados en autos, seremos breves. Ni las recomendaciones que para la prevención del acoso sexual pueda hacer el Centro Nacional de Condiciones de Trabajo, dependiente del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, ni la doctrina gradualista que rige en materia de despidos disciplinarios, por muy amplia y extensiva que sea la interpretación que de ella hagamos, podrían justificar, siquiera mínimamente, los hechos en que incurrió el actor en relación con una trabajadora adscrita al servicio de limpieza de las fincas en que aquél ocupaba el puesto de Conserje, cuya congrua sanción no puede ser otra que la de despido impuesta, por lo que este motivo y, con él, el recurso en su integridad han de ser rechazados, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Mariano , contra la sentencia dictada en 21 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, en los autos núm. 1.062/07 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 DE TRES CANTOS, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

