Última revisión
05/10/2009
Sentencia Social Nº 619/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3558/2009 de 05 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 619/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100530
Encabezamiento
RSU 0003558/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00619/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91. 4931967
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3558-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECLAMACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 482-08
RECURRENTE/S:DOÑA Adriana
RECURRIDO/S: IBERIA LAE S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 619
En el recurso de suplicación nº 3558-09 interpuesto por el Letrado DON ALBERTO ABAD MADRID, en nombre y representación de DOÑA Adriana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 482-08 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Adriana contra IBERIA LAE S.A. en reclamación de RECLAMACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Adriana contra IBERIA LAE, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales:
Del 22-05-02 al 21-11-02.
Del 22-6-03 al 21-12-03
Del 22-6-04 al 21-12-04
Del 22-6-05 al 21-12-05
Del 16-6-06 al 14-12-06
Contrato indefinido desde el día 22-12-06.
SEGUNDO.- La empresa sólo le reconoce la antigüedad desde el 16-6-06.
TERCERO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda declarativa, en reclamación del reconocimiento de determinada antigüedad, formulada en autos, por estimar, la recurrente, que pese a los intervalos de tiempo sin actividad habidos entre contratos, hasta el reconocimiento de indefinición de fecha 22-12-06, le debe ser reconocida la antigüedad correspondiente al primer contrato temporal, suscrito el 22-05-06, con el cómputo de los periodos trabajados desde entonces, a efectos de la antigüedad acumulada en la empresa.
Frente a dicha desestimación se alza en suplicación la parte actora, para articular un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en el que denuncia la infracción "por no aplicación e interpretación errónea del artículo 48 y 130 de la primera parte del Convenio Colectivo y del artículo 13 de la cuarta parte del vigente Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas Españolas S.A. e infracción por inaplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo entre otras sus Sentencias 16 de mayo de 2005, 26 de septiembre de 2007 y 19 de diciembre de 2007 ".
Supuesto similar ya ha sido resulto por esta misma Sala y Sección en sentencias, entre otras, de 6-10-08, rec. 3579/08 y 13-10-08, rec. 3683/08 , y en el mismo sentido ha de resolverse el presente recurso, por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica.
En concreto, y en la primera de las citadas sentencias se razona de la siguiente manera: "Recurre en suplicación la parte demandante frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda declarativa, en reclamación del derecho a determinada antigüedad, formulada en autos, aduciendo en un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la infracción del art. 130, de la primera parte, del XVII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Españolas SA, así como del 13, de la cuarta parte, del mismo Convenio - BOE de 17-8-2007 -, referidos respectivamente al complemento de antigüedad y a los conceptos retributivos a percibir, en su caso, por los trabajadores con contrato temporal, por considerar, en esencia, que deben ser computados, a efectos de antigüedad, todos los contratos realizados anteriores a la indefinición, con independencia del objeto del contrato y de las interrupciones habidas entre contratos, y sin entrar por ello a valorar la legalidad o ilegalidad de esos contratos".
Tal como se precisa en el hecho probado 1º, la primera contratación de la actora se remonta desde el 22-5-02 al 21-11-02, y los sucesivos contratos hasta la adquisición por su parte de la condición de indefinida el 22-12-06, tuvieron las siguientes duraciones: del 22-06-03 al 21-12-03; del 22-06-04 al 21-12-04; del 22- 06-05 al 21-12-05; y del 16-06-06 al 14-12-06.
"Por su parte, y conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo - BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría ..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , que también se cita como infringido, el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".
Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor - a la actora, en el caso de autos-. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912 ]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, EDJ 2005/108924, 26-9-2006, EDJ 2006/319321 y 3-4-2007, EDJ 2007/25386 .
Quiere decir lo expuesto - siguiendo la mentada doctrina - que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor -la actora, en el caso de autos- es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato,... -el 22-5-02 en el caso de autos-, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación - art. 130 de la primera parte -, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad"
En el caso de autos se ha probado la prestación de servicios en los periodos de tiempo a que alude el hecho 1º. Pero, y en aplicación de los criterios citados, dicha prestación de servicios sólo puede suponer que el reconocimiento de la antigüedad que se postula deba retrotraerse a la fecha correspondiente al tiempo de servicios efectivos prestados desde el 22-5-02, que es la fecha del 1º contrato, a efectos del cómputo de la antigüedad en la empresa, dada la discontinuidad de los mismos.
Por ello, y en tales términos, debe revocarse la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Adriana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Adriana contra IBERIA LAE S.A., en reclamación de RECLAMACIÓN DE ANTIGÜEDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, para y en su lugar, y con estimación de la demanda, declarar el derecho de la actora, DOÑA Adriana , a serle reconocida la antigüedad correspondiente a los servicios efectivos prestados desde el 22-05-02, que es la fecha del primer contrato, a efectos del cómputo del complemento de antigüedad en la empresa.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003558-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
