Sentencia Social Nº 619/2...brero de 2

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 619/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1505/2010 de 24 de Febrero de 2

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 619/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100525

Resumen:
46250340012011100525 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 619/2011 Fecha de Resolución: 24/02/2011 Nº de Recurso: 1505/2010 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 1505/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1505/2010

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 619/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1505/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Alicante , en los autos núm. 857/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª María Teresa , asistida del Letrado D. Manuel Plaza Teva contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. María Teresa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales de la trabajadora demandante: I. La demandante, nacida el 21-2-1955, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. II. La profesión habitual de la actora es la de cocinera. III-. La actora inició proceso de IT en fecha 2-9-2008. SEGUNDO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I. El 12-3-2009 , el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Osteocondrosis C5-C6 con protusión discal, osteocondrosis con protusión discal L5-S1. Trastorno depresivo". Entendiendo que dichas dolencias le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Cervicobraquialgia, lumbalgia de evolución crónica , sintomatología depresiva". Proponiendo que no se califique a la demandante en situación de Incapacidad Permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. III. Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 27-3-2009 , se eleva a definitiva la propuesta y deniega la pensión solicitada. TERCERO. Circunstancias clínicas: . En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, a la actora se le aprecian las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Osteocondrosis C5-C6 con protusión discal, osteocondrosis con protusión discal L5-S1. Trastorno depresivo. Cervicobraquialgia, lumbalgia de evolución crónica, sintomatología depresiva, balances articulares y musculares conservados en arco útil". CUARTO. Base reguladora y fecha de efectos económicos: La base reguladora mensual para la incapacidad total es de 306 ,99 ? y la fecha de efectos económicos el 12-3-2009. QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: I. La parte actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada por resolución de fecha 11-6-2009.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1 Se recurre por María Teresa la sentencia dictada el día 2-3-2.010 por el juzgado de lo Social número 3 de los de Elche que desestimó la demanda por ella interpuesta frente al INSS relativa a reconocimiento de situación invalidante de IPT. El recurso, que no ha sido impugnado, se encuentra articulado en un único motivo que se formula con invocación del apartado c) del art. 191 LPL en el que se denuncia infracción del art. 137.1 b) de la LGSS por cuanto que se considera que la actora se encuentra completamente inhabilitada para la ejecución de los quehaceres propios de su profesión habitual de cocinera.

2. A fin de dar respuesta al motivo que se plantea hemos de señalar que descrita la situación incapacidad permanente total para profesión habitual en el apartado 4 del art. 137 LGSS, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 y vigente en la actualidad de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en cuanto que dicha reforma legislativa no sea objeto de desarrollo reglamentario , como aquella que supone un impedimento para la ejecución de las tareas esenciales de la profesión habitual de quien las padece, reiterada jurisprudencia ( Sentencias del T.S. de 24-7-86 y 9-4-90 ) señala que , a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:

A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;

B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano;

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias , o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro";

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

3. Constando en el inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia que la actora, nacida el 21-2-1.955, tiene por profesión la de cocinera, y que con origen en enfermedad común padece "osteocondrosis C5-C6 con protusión discal, osteocondrosis con protusión discal L5-S1, trastorno depresivo , cervicolbraquialgia, lumbalgia de evolución crónica, sintomatología depresiva, balances articulares y musculares conservados en arco útil", a la vista de la doctrina expuesta no puede predicarse que se encuentre afecta a la situación invalidante en el grado pretendido , pues en modo alguno el cuadro clínico que presenta ha de suponer una inhabilitación total para el desempeño con un mínimo de eficacia de las tareas propias de su profesión, y ello, sin perjuicio, de las eventuales situaciones incapacidad temporal que pudieran reconocérsele a la recurrente en los momentos álgidos de los padecimientos físicos y psíquicos que sufre.

SEGUNDO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida., sin costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por María Teresa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de ELCHE en sus autos núm. 587/09 en fecha 26-10-2.010, procedemos a CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.