Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 619/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2012 de 31 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 619/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100599
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00619/2012 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101498 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000540 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000795 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA Recurrente/s: Alejandra Abogado/a: MARIA LUISA SIMON TORRALBA Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: INSS Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 540/2012 Sentencia número: 619/2012 M MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 540 de 2.012 (Autos núm. 795/2.011), interpuesto por la parte demandante Dª Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha treinta de mayo de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO. Voto Particular.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Alejandra , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha treinta de mayo de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda' SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- La actora Dª. Alejandra nació el NUM000 -1954 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 9-6-2011, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 20-6-2011. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Esquizofrenia Paranoide, con descompensación emocional añadida. Refiere insomnio, ganancia ponderal, ansiedad de difícil control, trastorno psicótico crónico con periódicas reagudizaciones alucinatorias. Gran dificultad para tomar decisiones, planificar y ejecutar acciones, grave aislamiento y falta de apoyos personales. Precisó ingreso hospitalario del 29-3-2001 al 4-4-2001. La actora estaba en tratamiento por la USM 'San José Norte' desde septiembre de 2000 diagnosticada de Esquizofrenia Paranoide de inicio juvenil, en los últimos años 2009 y 2010 la evolución ha sido tórpida, con grave aislamiento y falta de apoyos personales, con cuadro de bajo ánimo con importante astenia, temores obsesivos, ideas delirantes de autodepreciación, inquietud y ansiedad generalizada.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 347,89 euros mensuales.
QUINTO.- La actora estuvo afiliada al Régimen General en los periodos de 24-4-73 al 12-5-73 y desde el 23-10-73 al 20-8-78. Es perceptora de pensión de viudedad desde 1-10-1996 Con fecha 1-7-2004 causó alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, pasando a prestar servicios para el cabeza de familia D. Armando que era perceptor de una pensión de jubilación del RETA de 348,20 euros mensuales, hasta el 30-6-2005. Después pasó a prestar servicios para Dª Esmeralda que es su suegra desde el 13-7-2005 hasta el 30-9-2006, la cual es perceptora de una pensión de viudedad de 889,10 euros mensuales. Desde el 1-10-2006 al 5-3-2008 permaneció como discontinua, y desde el 16-3-11 al 31-7-2011 con convenio especial Con fecha de 14-11-2000 consta informe del CSM San José Norte en el que consta como diagnóstico previo: Esquizofrenia paranoide, inicio juvenil, en forma de delirio paranoide, conyugal y celotípico, Constando como diagnóstico actual: Esquizofrenia paranoide, con descompensación emocional añadida, precisa tratamiento con antidepresivos, sedantes y neurolépticos fijos, precisa supervisión por trabajo social y centro ocupaciones o apoyo familiar estrecho.
La actora inició expediente de incapacidad permanente en el 2002, en cuyo informe de valoración médica se constata Esquizofrenia paranoide, con evolución crónica. IASS (11-2-2002) 51%. Respuesta parcial al tratamiento psicofarmacológico. Ingreso en abril de 2001, mantiene sintomatología psicótica importante. Nula capacidad laboral. Dictándose resolución por el INSS con fecha 19-4-2002 por la que se le deniega la pensión por no acreditar el periodo mínimo de cotización, al tener computables 2.055 días y ser exigibles 5.475 días.
En informe del CSM que le asiste consta diagnóstico. Esquizofrenia paranoide, con descompensación emocional añadida. Gracias al tratamiento actual, y a la estrecha supervisión del CS Mental, la paciente ha conseguido estabilidad clínica y emocional. Los síntomas psicóticos se han aminorado y permiten la convivencia familiar y social. Persiste incapacidad para mantener trabajo laboral regular y normalizado.
Inició situación de IT con fecha 5-9-2006, incoado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen por el EVI en el que se valoraron las limitaciones de Trastorno psicótico crónico con periódicas reagudizaciones alucinatorias. Siéndole denegada. En informe del Centro de Salud que le asiste de 10-11-2006 consta diagnostico de Esquizofrenia paranoide con descompensación emocional añadida. Gracias el tratamiento actual y a la estrecha supervisión de la USM, la paciente ha conseguido estabilidad clínica y emocional, Los síntomas psicóticos se han aminorado y permiten la convivencia familiar y social. Persiste la incapacidad para mantener trabajo laboral regular y normalizado. Persiste su trastorno psicótico crónico, con periódicas reagudizaciones alucinatorias.
En informe del CSM que le asiste de fecha 25-2-2008 consta que gracias al tratamiento actual, y a la estrecha supervisión por el CS Mental la paciente ha conseguido estabilidad clínica y emocional, los síntomas psicóticos se han aminorado y permiten la convivencia familiar y social, persiste incapacidad para mantener trabajo laboral regular y normalizado.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Alejandra interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un único motivo al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los arts. 137.5 y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que sus dolencias no son anteriores a la afiliación a la Seguridad Social, postulando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta.SEGUNDO .- La demandante nació el NUM000 -1954. Se afilió al Régimen General de la Seguridad Social cuando tenía 19 años de edad, hasta que cumplió los 24 años, momento en que se cursó su baja: estuvo de alta durante los periodos del 24-4-1973 al 12- 5-1973 y desde el 23-10-1973 al 20-8-1978. Se declara probado que está en tratamiento psiquiátrico desde septiembre de 2000 con el diagnóstico de esquizofrenia paranoide de inicio juvenil. Precisó ingreso hospitalario del 29-3-2001 al 4-4-2001. Esta trabajadora solicitó que se tramitara expediente de incapacidad permanente en el año 2002, diagnosticándole esquizofrenia paranoide, con evolución crónica, con nula capacidad laboral, denegando la pensión por no acreditar el periodo mínimo de cotización, al tener computables 2.055 días y ser exigibles 5.475 días. Cuando tenía 50 años de edad: el 1-7-2004 cursó alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, pasando a prestar servicios para el cabeza de familia D. Armando , perceptor de una pensión de jubilación del RETA de 348,20 euros mensuales, hasta el 30-6-2005. Después pasó a prestar servicios para su suegra desde el 13-7-2005 hasta el 30-9-2006, la cual es perceptora de una pensión de viudedad de 889,10 euros mensuales. Desde el 1-10-2006 al 5-3-2008 permaneció como discontinua. Y desde el 16-3-2011 al 31-7-2011 con convenio especial. En la actualidad padece esquizofrenia paranoide, con descompensación emocional añadida. Refiere insomnio, ganancia ponderal, ansiedad de difícil control, trastorno psicótico crónico con periódicas reagudizaciones alucinatorias. Gran dificultad para tomar decisiones, planificar y ejecutar acciones, grave aislamiento y falta de apoyos personales. Precisó ingreso hospitalario del 29-3-2001 al 4-4-2001. La actora estaba en tratamiento por la USM 'San José Norte' desde septiembre de 2000 diagnosticada de Esquizofrenia Paranoide de inicio juvenil, en los últimos años 2009 y 2010 la evolución ha sido tórpida, con grave aislamiento y falta de apoyos personales, con cuadro de bajo ánimo con importante astenia, temores obsesivos, ideas delirantes de autodepreciación, inquietud y ansiedad generalizada. En informe del Centro de Salud que le asiste consta que, gracias al tratamiento actual, y a la estrecha supervisión del CS Mental, la paciente ha conseguido estabilidad clínica y emocional. Los síntomas psicóticos se han aminorado y permiten la convivencia familiar y social. Persiste incapacidad para mantener trabajo laboral regular y normalizado.
TERCERO.- Así pues la actora padece un trastorno esquizofrénico de inicio juvenil, pese al cual se afilió y prestó servicios en el Régimen General en 1973 (hasta 1978), y en el Régimen de Empleados de Hogar en 2004 (hasta 2011).
Esta afiliación y actividad laboral (un total de 3252 días acreditados, incluidos 138 por Convenio Especial) la ha compatibilizado la demandante, sin duda con gran esfuerzo y sacrificio, con su patología psiquiátrica, la cual motivó que en el año 2002 dictaminaran los órganos de la Gestora evaluadores de la incapacidad que su capacidad laboral era nula, y que, en el 2008, el Centro de Salud informara que, pese a la aminoración de los síntomas, persistía la incapacidad para un trabajo regular y normalizado.
Sus dolencias han tenido una evolución tórpida, es decir, con reacción -al tratamiento médico- difícil o torpe, y con altibajos manifiestos, pues en ocasiones ha precisado de internamiento psiquiátrico, y en otras (el citado informe de 2008) se ha conseguido estabilidad clínica y emocional, aminorando los síntomas y permitiendo la convivencia familiar y social.
CUARTO.- La STS de 14-12-2010, rcud. 1419/10 , afirma, 'en línea con la jurisprudencia tradicional sobre esta materia', que (las sentencias recurrida y de contraste, en el caso) entienden que lo concluyente no es la existencia de un estado patológico anterior al último alta (se cita aquí el último alta no la afiliación) sino el hecho de que la agravación experimentada haya sido lo suficientemente intensa como para detectar una efectiva incapacidad para el trabajo en el momento en el que se solicita, y añade que las «reducciones anatómicas o funcionales» que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad; y por eso -concluye la Sentencia- 'el párrafo segundo del mismo art. 136.1 dispone con nitidez que la patología previa a la afiliación no impedirá la calificación de IP «cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación» (así, la STS 28/12/06 -rcud 4126/05 ; y en el mismo sentido, las de 26/9/07 -rcud 2492/06 - y 21/2/08 -rcud 64/07 ) ' : TS 6-11-2008, r. 4255/07 '.
Ésta última Sentencia citada, de 6-11-2008 , contempla un supuesto en el que se parte de que 'es innegable que las dolencias son posteriores a la afiliación', y señala que 'las patologías anteriores a la afiliación necesariamente han de tenerse en cuenta -a efectos de calificar la incapacidad- si posteriormente a aquélla se ha producido una agravación trascendente, porque en principio únicamente no resultaría asegurable -en tanto que ausente el elemento aleatorio- la discapacidad que fuese originaria y previa al alta en el Sistema de la Seguridad Social... Afirmamos ello porque la situación que se ha de tener de cuenta -a los citados efectos de la declaración de IP- es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez, siendo así que la dicción del pfo. 1º del art. 136.1 LGSS es totalmente clara respecto de que las «reducciones anatómicas o funcionales» que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad; y por eso el pfo. 2º del mismo art. 136.1 ...dispone con nitidez que la patología previa a la afiliación no impedirá la calificación de IP «cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
QUINTO .- En el caso enjuiciado, la cuestión de si la patología a tener en cuenta (por si posteriormente se ha producido agravación trascendente), es la padecida anteriormente a la afiliación al Sistema o la anterior al último alta -la actora fue baja en Régimen general en 1978 y alta en el de Empleados de Hogar en 2004-, carece de relevancia, porque se ha declarado probado que el trastorno esquizofrénico paranoide se inició en época juvenil, y con posterioridad se ha cronificado y ha cursado con altibajos, de forma que el padecimiento psicótico lo ha sufrido la actora tanto en su trabajo como administrativa en Régimen General (hasta su matrimonio) como en el de empleada de hogar, sin que se haya acreditado una agravación transcendente.
En consecuencia, estamos ante el supuesto que la ya citada STS de 6-11-2008 declara ajeno al aseguramiento: 'en principio únicamente no resultaría asegurable -en tanto que ausente el elemento aleatorio- la discapacidad que fuese originaria y previa al alta en el Sistema de la Seguridad Social'.
No probada, en suma, la existencia de una agravación transcendente de la patología de la actora previa a su última alta (2004) o a su afiliación al Sistema (1973), procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 540 de 2.012 (Autos núm. 795/2.011), interpuesto por la parte demandante Dª Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha treinta de mayo de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO. Voto Particular.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Alejandra , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha treinta de mayo de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda' SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- La actora Dª. Alejandra nació el NUM000 -1954 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 9-6-2011, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 20-6-2011. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Esquizofrenia Paranoide, con descompensación emocional añadida. Refiere insomnio, ganancia ponderal, ansiedad de difícil control, trastorno psicótico crónico con periódicas reagudizaciones alucinatorias. Gran dificultad para tomar decisiones, planificar y ejecutar acciones, grave aislamiento y falta de apoyos personales. Precisó ingreso hospitalario del 29-3-2001 al 4-4-2001. La actora estaba en tratamiento por la USM 'San José Norte' desde septiembre de 2000 diagnosticada de Esquizofrenia Paranoide de inicio juvenil, en los últimos años 2009 y 2010 la evolución ha sido tórpida, con grave aislamiento y falta de apoyos personales, con cuadro de bajo ánimo con importante astenia, temores obsesivos, ideas delirantes de autodepreciación, inquietud y ansiedad generalizada.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 347,89 euros mensuales.
QUINTO.- La actora estuvo afiliada al Régimen General en los periodos de 24-4-73 al 12-5-73 y desde el 23-10-73 al 20-8-78. Es perceptora de pensión de viudedad desde 1-10-1996 Con fecha 1-7-2004 causó alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, pasando a prestar servicios para el cabeza de familia D. Armando que era perceptor de una pensión de jubilación del RETA de 348,20 euros mensuales, hasta el 30-6-2005. Después pasó a prestar servicios para Dª Esmeralda que es su suegra desde el 13-7-2005 hasta el 30-9-2006, la cual es perceptora de una pensión de viudedad de 889,10 euros mensuales. Desde el 1-10-2006 al 5-3-2008 permaneció como discontinua, y desde el 16-3-11 al 31-7-2011 con convenio especial Con fecha de 14-11-2000 consta informe del CSM San José Norte en el que consta como diagnóstico previo: Esquizofrenia paranoide, inicio juvenil, en forma de delirio paranoide, conyugal y celotípico, Constando como diagnóstico actual: Esquizofrenia paranoide, con descompensación emocional añadida, precisa tratamiento con antidepresivos, sedantes y neurolépticos fijos, precisa supervisión por trabajo social y centro ocupaciones o apoyo familiar estrecho.
La actora inició expediente de incapacidad permanente en el 2002, en cuyo informe de valoración médica se constata Esquizofrenia paranoide, con evolución crónica. IASS (11-2-2002) 51%. Respuesta parcial al tratamiento psicofarmacológico. Ingreso en abril de 2001, mantiene sintomatología psicótica importante. Nula capacidad laboral. Dictándose resolución por el INSS con fecha 19-4-2002 por la que se le deniega la pensión por no acreditar el periodo mínimo de cotización, al tener computables 2.055 días y ser exigibles 5.475 días.
En informe del CSM que le asiste consta diagnóstico. Esquizofrenia paranoide, con descompensación emocional añadida. Gracias al tratamiento actual, y a la estrecha supervisión del CS Mental, la paciente ha conseguido estabilidad clínica y emocional. Los síntomas psicóticos se han aminorado y permiten la convivencia familiar y social. Persiste incapacidad para mantener trabajo laboral regular y normalizado.
Inició situación de IT con fecha 5-9-2006, incoado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen por el EVI en el que se valoraron las limitaciones de Trastorno psicótico crónico con periódicas reagudizaciones alucinatorias. Siéndole denegada. En informe del Centro de Salud que le asiste de 10-11-2006 consta diagnostico de Esquizofrenia paranoide con descompensación emocional añadida. Gracias el tratamiento actual y a la estrecha supervisión de la USM, la paciente ha conseguido estabilidad clínica y emocional, Los síntomas psicóticos se han aminorado y permiten la convivencia familiar y social. Persiste la incapacidad para mantener trabajo laboral regular y normalizado. Persiste su trastorno psicótico crónico, con periódicas reagudizaciones alucinatorias.
En informe del CSM que le asiste de fecha 25-2-2008 consta que gracias al tratamiento actual, y a la estrecha supervisión por el CS Mental la paciente ha conseguido estabilidad clínica y emocional, los síntomas psicóticos se han aminorado y permiten la convivencia familiar y social, persiste incapacidad para mantener trabajo laboral regular y normalizado.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Dª. Alejandra interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un único motivo al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los arts. 137.5 y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que sus dolencias no son anteriores a la afiliación a la Seguridad Social, postulando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO .- La demandante nació el NUM000 -1954. Se afilió al Régimen General de la Seguridad Social cuando tenía 19 años de edad, hasta que cumplió los 24 años, momento en que se cursó su baja: estuvo de alta durante los periodos del 24-4-1973 al 12- 5-1973 y desde el 23-10-1973 al 20-8-1978. Se declara probado que está en tratamiento psiquiátrico desde septiembre de 2000 con el diagnóstico de esquizofrenia paranoide de inicio juvenil. Precisó ingreso hospitalario del 29-3-2001 al 4-4-2001. Esta trabajadora solicitó que se tramitara expediente de incapacidad permanente en el año 2002, diagnosticándole esquizofrenia paranoide, con evolución crónica, con nula capacidad laboral, denegando la pensión por no acreditar el periodo mínimo de cotización, al tener computables 2.055 días y ser exigibles 5.475 días. Cuando tenía 50 años de edad: el 1-7-2004 cursó alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, pasando a prestar servicios para el cabeza de familia D. Armando , perceptor de una pensión de jubilación del RETA de 348,20 euros mensuales, hasta el 30-6-2005. Después pasó a prestar servicios para su suegra desde el 13-7-2005 hasta el 30-9-2006, la cual es perceptora de una pensión de viudedad de 889,10 euros mensuales. Desde el 1-10-2006 al 5-3-2008 permaneció como discontinua. Y desde el 16-3-2011 al 31-7-2011 con convenio especial. En la actualidad padece esquizofrenia paranoide, con descompensación emocional añadida. Refiere insomnio, ganancia ponderal, ansiedad de difícil control, trastorno psicótico crónico con periódicas reagudizaciones alucinatorias. Gran dificultad para tomar decisiones, planificar y ejecutar acciones, grave aislamiento y falta de apoyos personales. Precisó ingreso hospitalario del 29-3-2001 al 4-4-2001. La actora estaba en tratamiento por la USM 'San José Norte' desde septiembre de 2000 diagnosticada de Esquizofrenia Paranoide de inicio juvenil, en los últimos años 2009 y 2010 la evolución ha sido tórpida, con grave aislamiento y falta de apoyos personales, con cuadro de bajo ánimo con importante astenia, temores obsesivos, ideas delirantes de autodepreciación, inquietud y ansiedad generalizada. En informe del Centro de Salud que le asiste consta que, gracias al tratamiento actual, y a la estrecha supervisión del CS Mental, la paciente ha conseguido estabilidad clínica y emocional. Los síntomas psicóticos se han aminorado y permiten la convivencia familiar y social. Persiste incapacidad para mantener trabajo laboral regular y normalizado.
TERCERO.- Así pues la actora padece un trastorno esquizofrénico de inicio juvenil, pese al cual se afilió y prestó servicios en el Régimen General en 1973 (hasta 1978), y en el Régimen de Empleados de Hogar en 2004 (hasta 2011).
Esta afiliación y actividad laboral (un total de 3252 días acreditados, incluidos 138 por Convenio Especial) la ha compatibilizado la demandante, sin duda con gran esfuerzo y sacrificio, con su patología psiquiátrica, la cual motivó que en el año 2002 dictaminaran los órganos de la Gestora evaluadores de la incapacidad que su capacidad laboral era nula, y que, en el 2008, el Centro de Salud informara que, pese a la aminoración de los síntomas, persistía la incapacidad para un trabajo regular y normalizado.
Sus dolencias han tenido una evolución tórpida, es decir, con reacción -al tratamiento médico- difícil o torpe, y con altibajos manifiestos, pues en ocasiones ha precisado de internamiento psiquiátrico, y en otras (el citado informe de 2008) se ha conseguido estabilidad clínica y emocional, aminorando los síntomas y permitiendo la convivencia familiar y social.
CUARTO.- La STS de 14-12-2010, rcud. 1419/10 , afirma, 'en línea con la jurisprudencia tradicional sobre esta materia', que (las sentencias recurrida y de contraste, en el caso) entienden que lo concluyente no es la existencia de un estado patológico anterior al último alta (se cita aquí el último alta no la afiliación) sino el hecho de que la agravación experimentada haya sido lo suficientemente intensa como para detectar una efectiva incapacidad para el trabajo en el momento en el que se solicita, y añade que las «reducciones anatómicas o funcionales» que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad; y por eso -concluye la Sentencia- 'el párrafo segundo del mismo art. 136.1 dispone con nitidez que la patología previa a la afiliación no impedirá la calificación de IP «cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación» (así, la STS 28/12/06 -rcud 4126/05 ; y en el mismo sentido, las de 26/9/07 -rcud 2492/06 - y 21/2/08 -rcud 64/07 ) ' : TS 6-11-2008, r. 4255/07 '.
Ésta última Sentencia citada, de 6-11-2008 , contempla un supuesto en el que se parte de que 'es innegable que las dolencias son posteriores a la afiliación', y señala que 'las patologías anteriores a la afiliación necesariamente han de tenerse en cuenta -a efectos de calificar la incapacidad- si posteriormente a aquélla se ha producido una agravación trascendente, porque en principio únicamente no resultaría asegurable -en tanto que ausente el elemento aleatorio- la discapacidad que fuese originaria y previa al alta en el Sistema de la Seguridad Social... Afirmamos ello porque la situación que se ha de tener de cuenta -a los citados efectos de la declaración de IP- es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez, siendo así que la dicción del pfo. 1º del art. 136.1 LGSS es totalmente clara respecto de que las «reducciones anatómicas o funcionales» que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad; y por eso el pfo. 2º del mismo art. 136.1 ...dispone con nitidez que la patología previa a la afiliación no impedirá la calificación de IP «cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
QUINTO .- En el caso enjuiciado, la cuestión de si la patología a tener en cuenta (por si posteriormente se ha producido agravación trascendente), es la padecida anteriormente a la afiliación al Sistema o la anterior al último alta -la actora fue baja en Régimen general en 1978 y alta en el de Empleados de Hogar en 2004-, carece de relevancia, porque se ha declarado probado que el trastorno esquizofrénico paranoide se inició en época juvenil, y con posterioridad se ha cronificado y ha cursado con altibajos, de forma que el padecimiento psicótico lo ha sufrido la actora tanto en su trabajo como administrativa en Régimen General (hasta su matrimonio) como en el de empleada de hogar, sin que se haya acreditado una agravación transcendente.
En consecuencia, estamos ante el supuesto que la ya citada STS de 6-11-2008 declara ajeno al aseguramiento: 'en principio únicamente no resultaría asegurable -en tanto que ausente el elemento aleatorio- la discapacidad que fuese originaria y previa al alta en el Sistema de la Seguridad Social'.
No probada, en suma, la existencia de una agravación transcendente de la patología de la actora previa a su última alta (2004) o a su afiliación al Sistema (1973), procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente FALLO Desestimamos el recurso de suplicación nº 540 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que: - Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR Que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE a la sentencia dictada en el recurso de suplicación núm. 540/2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el mayor respeto a la opinión de la mayoría de la Sala, formulo voto particular a la sentencia nº 619/2012 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.
El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas: PRIMERA .- El art. 136.1, párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación' . No debe confundirse la afiliación al Sistema de Seguridad Social (el acto administrativo de inclusión en el Sistema), que es única y general para todo el Sistema, con el alta en un concreto régimen de la Seguridad Social (el acto administrativo de inclusión en el campo de aplicación de dicho régimen), que no es única ni general para todos los regímenes del Sistema, pudiendo ser múltiple sucesiva o simultáneamente. La sentencia del TS de 6-11-2008, recurso 4255/2007 , examinó un supuesto en el que la trabajadora comenzó a prestar servicios en el Régimen General de la Seguridad Social en 1999. En 2001 se le diagnosticó esclerosis múltiple. En el mismo año se tramitó expediente de incapacidad permanente, en el que se dictó resolución por el INSS haciendo referencia a la nula capacidad laboral de esta trabajadora, pese a lo cual se denegó la pensión por falta de carencia, siendo confirmada judicialmente la resolución administrativa denegatoria. En 2004 se dio de alta en el Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia. En 2005 se tramitó expediente de incapacidad permanente. La citada sentencia del TS sostiene que las cotizaciones posteriores a una declaración administrativa o judicial en que se constata la existencia de unas determinadas lesiones, son válidas para obtener una pensión de incapacidad permanente, salvo que se demuestre su carácter fraudulento, lo que no se presume. El Alto Tribunal argumenta que se trataba de dolencias posteriores a la afiliación al Sistema, aunque fueran anteriores a la última alta, declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDA .- En la presente litis la enfermedad de la actora es una esquizofrenia paranoide. Este término médico incluye situaciones muy diversas, con pacientes que presentan síntomas muy distintos y con una intensidad que difiere mucho de unos a otros, los cuales tienen una virtualidad incapacitante laboral que varía mucho. Un porcentaje significativo de esquizofrénicos tienen empleos remunerados. Ello depende de múltiples factores, que incluyen la disciplina en la toma de la medicación y el apoyo familiar y médico, los cuales pueden evitar que se produzcan fases agudas de la enfermedad.
No consta si en la fecha de afiliación a la Seguridad Social (24-4-1973), cuando la actora tenía 19 años de edad, ya se había iniciado la esquizofrenia. Únicamente se afirma en el hecho probado tercero: 'desde septiembre de 2000 diagnosticada de esquizofrenia paranoide de inicio juvenil'. Teniendo en cuenta la edad temprana en que se cursó la afiliación y que la edad de inicio de la esquizofrenia es más tardía en mujeres que en hombres, es dable que esta enfermedad comenzara después de la afiliación. En cualquier caso, con independencia de ello, no ofrece duda que la demandante prestó servicios por cuenta ajena de 1973 a 1978, incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo fundado una familia. El diagnóstico de esta enfermedad no se produjo hasta el año 2000, con un prolongado ingreso hospitalario en 2001. Se tramitó expediente de incapacidad permanente que finalizó con resolución desestimatoria por falta de carencia. Posteriormente, en 2004, se cursó el alta en el extinto Régimen Especial de Empleados de Hogar. Es cierto que los periodos de alta en este régimen podrían despertar sospechas de fraude pero el fraude de ley no se presume. Y la Entidad Gestora no ha denegado la incapacidad permanente por la existencia de un fraude de ley sino porque no se ha producido un cambio de su capacidad laboral desde la fecha de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
Sin embargo, el dato relevante no radica en si se trata de dolencias anteriores a la última alta sino de dolencias anteriores a la afiliación a la Seguridad Social. Y los hechos probados de autos no ofrecen duda alguna acerca de que cuando tenía 19 años de edad y se afilió al Sistema de la Seguridad Social, no padecía la esquizofrenia paranoide que sufre ahora, ni estaba siendo tratada, ni fue ingresada en un hospital psiquiátrico. No se trata de dolencias originarias: no son anteriores a la afiliación.
Y tampoco cabe sostener que su estado actual es idéntico al que tenía en 2004, cuando se dio de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, porque se reputa probado que 'en los últimos años 2009 y 2010 la evolución ha sido tórpida, con grave aislamiento y falta de apoyos personales, con cuadro de bajo ánimo con importante astenia, temores obsesivos, ideas delirantes de autodepreciación, inquietud y ansiedad generalizada' (hecho probado tercero). A mi juicio, esta es la afirmación fáctica clave. La triste realidad de los esquizofrénicos paranoides evidencia que los que realizan actividades lucrativas normalmente llevan a cabo su prestación de servicios en ámbitos donde se muestra tolerancia hacia su enfermedad, que incluso cuando no se encuentran en fases agudas conlleva rarezas y conductas anómalas, sin perjuicio de que alguno de ellos haya conseguido el premio Nobel. Pero eso no excluye que efectivamente lleguen a realizar trabajos lucrativos que justifican el alta en la Seguridad Social. Lo que sucede es que la continuidad de dicha alta está condicionada a sus fluctuantes condiciones personales: a que sigan tomando regularmente su medicación y a que disfruten de un apoyo familiar y médico eficaz, pues se trata de personas muy vulnerables. Un esquizofrénico que está trabajando realmente puede tener posteriormente una evolución tórpida que le impida continuar realizando una prestación de servicios retribuida. Como quiera que el fraude no se presume y en el supuesto enjuiciado, a la vista de los hechos probados, se produjo una evolución tórpida en la fecha del hecho causante, con falta de apoyos personales, forzoso es concluir que el demandante ya no podía realizar una actividad lucrativa, reuniendo a la sazón el periodo mínimo de cotización exigido por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la citada sentencia del TS de 6-11-2008, recurso 4255/2007 , debió haberse reconocido la pensión de incapacidad permanente absoluta a la actora.
En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

