Última revisión
24/02/2012
Sentencia Social Nº 619/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3260/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 619/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012100574
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2012:660
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00619/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2011 0103345
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003260 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000207/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO
Recurrente/s: Sandra
Abogado/a: ALBERTO SUAREZ MARTINEZ
MUTUA UNIVERSAL MUGANET, INSS INSS , TGSS , UTE CLECER
Recurrido/s: INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, UTE CLECER
Abogado/a: MARIA JOSE FIDALGO FERNANDEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 619/12
En OVIEDO, a veinticuatro de Febrero de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003260/2011, formalizado por el Letrado D. ALBERTO SUAREZ MARTINEZ, en nombre y representación de Sandra , contra la sentencia número 419/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000207/2011, seguidos a instancia de Sandra frente al INSS, la TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y UTE CLECER, siendo Magistrado-Ponente la Ilma SraDª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Sandra presentó demanda contra el INSS, la TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y UTE CLECER, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social , el cual, dictó la Sentencia número 419/2011, de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil once .
SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La actora, Sandra , nacida el 15 de mayo de 1946, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de accidente de trabajo, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de mayo de 2007, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del setenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 943,30 euros mensuales.
2º) Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron
"Antecedentes de poliomielitis en miembros izquierdos. Accidente de trabajo en junio de 2007 con fractura subcapital y fondo acetabulo cadera izquierda. Tratamiento: intervención quirúrgica con prótesis total de cadera izquierda".
3º) Solicitada revisión por agravación y seguidas actuaciones administrativas se dictó Resolución el 14 de diciembre de 2010 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades , en la que se declara que la actora continúa en el grado de incapacidad que tiene reconocido. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
4º) El demandante presenta:
Fractura de cadera izquierda con artroplastia total. Antecedentes de poliomielitis en hemicuerpo izquierdo. Trastorno ansioso depresivo en junio de 2010 reactivo. Diagnosticada de cervicoartrosis C5-C6-C7.
5º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 2 de diciembre de 2010.
6º) La base reguladora de prestaciones es de 943,30 euros mensuales para el accidente de trabajo y de 808,54 euros para la enfermedad común y la fecha de efectos el 14 de diciembre de 2010.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Sandra contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la seguridad social, la Mutua Universal Mugenat y la empresa UTE Clecer absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por Sandra formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de diciembre de 2011.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 191 c) LPL se denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137.5 LGSS .
La cuestión planteada es la del reconocimiento a la demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por accidente de trabajo en el año 2007. En ese sentido, el artículo 143 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor , sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 LGSS , define la invalidez permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos , tenidas en cuenta ( artículo 136.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que , las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general , para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos , actualmente en el artículo 137 LGSS .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad , a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad , tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia , que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico , propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto , en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante , consistente en "antecedentes de poliomielitis en miembros izquierdos. Accidente de trabajo en junio de 2007 con fractura subcapital y fondo acetabulo cadera izquierda. Tratamiento: intervención quirúrgica con prótesis total de cadera izquierda" - hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, "fractura de cadera izquierda con artroplastia total. Antecedentes de poliomielitis en hemicuerpo izquierdo. Trastorno ansioso depresivo en junio de 2010 reactivo. Diagnosticada de cervicoartrosis C5-C6-C7" -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico queda confirmado por la Juzgadora de instancia, que sin embargo, no la considera de entidad suficiente como para considerar a la actora inhabilitada por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
TERCERO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que la actora no es merecedora de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades , es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el Estado patológico de la actora, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el número 5 del artículo 137 LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio , ya que no se aprecia agravación de las dolencias que inicialmente dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total y en cuanto las patologías que se añaden a las anteriores -depresión reactiva y cervicoartrosis- no resultan tampoco de entidad suficiente para efectuar la declaración pretendida , no constando clínica ni síntomas que revelen una absoluta limitación funcional. Desde el punto de psiquiátrico no se constata ansiedad ni depresión significativas y a nivel osteoarticular solo se aprecia cierta limitación en los últimos grados de inclinaciones laterales de la columna cervical. Todo lo cual conduce a la confirmación de la Sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sandra contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y UTE CLECER, sobre Incapacidad Permanente , y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
