Sentencia Social Nº 619/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 619/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2014 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 619/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100361


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 341/14

RECURSO SUPLICACION - 000341/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 619/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000341/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001134/2012, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de D. Celestino ( PRESIDENTE COMITE DE EMPRESA ), D. Domingo (SECRETARIO COMITE DE EMPRESA), D. Evelio ( VOCAL ) y D. Germán ( VOCAL) , asistidos por el Letrado D. Salvador Cervera Reus contra RHODE SA (HOTEL ROSAMAR), asistidos por el Letrado D. Jorge Serrano Paz y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepcion de caducidad de la accion planteada por la empresa demandada RODHE SA (HOTEL ROSAMAR), debo desestimar en la instancia la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Celestino , Domingo , Evelio Y Germán como mienbros del Comite de Empresa de dicha demandada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Consta que en fecha 17/12/1983 se alcanzo acuerdo entre la empresa demandada y el Comite de Empresa por el que se establecia el derecho de los trabajadores en compensacion al trabajo pro festivos una contraprestacion economica (documento 1 obrante al folio 6) SEGUNDO.- Con posterioridad en fecha 14/08/2007 la empresa demandada y el Comite de Empresa, alcanzan un acuerdo por el que dejan sin efecto el anteriormente reseñado acuerdo de 1983, y deciden ademas que para los trabajadores con antigüedad superioro a 01,01,06 durante los años 2007 y 2008 cuatro dias de asuntos propios a disfrutar durante ese año y de concesion automatica, y en los posteriores años seran de tres dias de asuntos propios 8doc 3 de demanda, folio 11). TERCERO.- Consta acreditado que en escrito de 25,06,12 notificado el dia 05/07/12 al Comite de empresa, se comunica por la demandada a los efectos de establecer los criterior a seguir para el disfrute de los 4 dias de asuntos propios recogidos en el documento de 14/08/2007 y en el Convenio Provincial de Hosteleria, el requerimiento de que en la medida de lo posible avisen con antelacion suficiente las fechas de disfrute de los 4 dias de asuntos propios para fijar las fechas de su recuperacion de esos dias disfrutados, dandoles la opción si lo desean de acumular la recuperación para las fechas que fijen (doc 4, folio 13). CUARTO.- En escrito de fecha 13/08/12 (despues de la presentacion de la conciliacion previa) la empresa en escrito indica que cosnideran expresamente como recuerables esos 3 dias de asuntos propios por parte de los trabajadores en aplicación de sentencias del TS de 14,03,11 y 17,05,11. no obstante lo cual, reconoce la empresa que considerara retribuido y no recuperable 1 de esos 3 dias pactados en el anterior acuerdo, y ademas esa concesion de un dia no recuperable tambien fue reconocida por el propio letrado de la empresa en acto de juicio (folio 16) QUINTO.- . Por otro lado consta en la papeleta de conciliacion ante el TAL que el Comite de empresa indica que el 17/07/2012 la empresa verbalmente comunicó al Comite de Empresa que deba unilateralmente por roto el acuerdo en base a un nuevo criterio jurisprudencial, sin que se haya probado por falta de medio probatorio alguno dicha comunicación verbal de la empresa ni que ocurriese el dia referido. SEXTO.- En articulo 27 sobre permisos retribuidos del Convenio Colectivo de Hosteleria de la provincia de Alicante, dispone que los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa podran disponer de un dia de permiso retribuido para asuntos propios, retribuido y no recuperable dentro de la jornada laboral (doc folio 45). SEPTIMO.- Consta aportado junto a la demanda que se celebro el oportuno y preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, con presencia de todas las partes intervinientes en este mismo procedimiento, habiéndose celebrado el mismo el día 04/09/12 tras la oportuna presentacion en su dia de la demanda de conciliación en fecha 27/07/12, con el resultado de SIN ACUERDO.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO.-La representación letrada de la parte demandante formula recurso frente la sentencia recaída en la instancia, en materia de conflicto colectivo, decisión que sin entrar en el fondo del asunto estimó la excepción de caducidad planteada en el acto de juicio por la empresa demandada.

La resolución recurrida considera que cuando se presenta la demanda en el juzgado el día 25 de septiembre de 2012 había trascurrido con creces el plazo de 20 días hábiles para impugnar la decisión de la empresa, en tanto dice comunicada al comité el 5 de julio de ese año, pues habiéndose presentado el 27 de ese mes la solicitud de conciliación previa ante el TAL, que se celebró sin avenencia el 4 de septiembre, en la fecha mencionada en primer lugar se había excedido el plazo citado.

La parte recurrente estructura contra dicha decisión diversos motivos de orden fáctico y jurídico, y en los primeros insiste en que durante el ínterin citado de una forma u otra se siguió negociando, y que la decisión de la empresa no se comunicó a los trabajadores afectados, mientras que en los apartados que se centran en la aplicación del derecho considera que a la decisión colectiva no le es aplicable el plazo de caducidad alegada de contrario.

Para resolver el recurso habrá que prescindir de los argumentos que se indican, y de otros más que se expresan de forma desordenada, pues estando en presencia de una cuestión de orden público procesal, como es la caducidad, la Sala tiene la facultad de examinarla sin quedar vinculada por lo que, con mayor o menor acierto, se indique en el escrito de recurso.

La pretensión sostenida en la demanda por el Comité de Empresa se reducía a que, partiendo del hecho de que en esa compañía determinados trabajadores cuando trabajaban en festivos tenían derecho a una compensación de tres o cuatro días por asuntos propios, según los casos, a lo que se llegó merced un acuerdo colectivo alcanzado el 14 de agosto de 2007, la citada patronal adoptó el 13 de agosto de 2012 el criterio de que a partir de esa fecha los días por asuntos propios de aquél primer acuerdo debían ser recuperables, aparte de que se insistía que los trabajadores, en la medida de lo posible, avisaran a la dirección con la antelación suficiente en el caso del disfrute de la fecha de su elección. En definitiva, siguiendo esa secuencia, así como los datos fácticos contenidos en la resolución recurrida, es claro que la decisión unilateral que debe ser tenida como modificativa de las condiciones de trabajo pactadas en el año 2007 es la comunicada al comité el 13 de agosto de 2012, a pesar de que, por motivos que se escapan a la Sala, pues la comunicación del 5 de julio de ese mismo año solo pretendía establecer unos criterios razonables para el disfrute de esos cuatro días de asuntos propios, la representación de los trabajadores plantea contra aquella la conciliación previa el día 27 de ese mes de julio.

Por tanto, si nos centramos en que la verdadera y única modificación sustancial de las condiciones de trabajo pactadas es la que se efectúa en agosto de 2012, contra cuya impugnación cabría un plazo de caducidad de veinte días conforme el artículo 138.1 de la LRJS , para entender en este caso concreto si se excedió o no dicho lapso habrá que estar a la fecha en que se convocó a las partes ante el TAL, es decir, el 4 de septiembre de 2012, momento en que, olvidándonos de que ese acto en principio se encaminaba a conciliar las posturas de ambas frente a la decisión, no modificativa, del día 5 de julio de 2012, dichas partes pudieron zanjar dicho conflicto, por conocer plenamente que lo que estaba en juego era la decisión de alterar el primigenio plazo de 2007 a partir de la comunicación emitida el 13 de agosto de 2012. De conformidad con esto, y aplicando el principio pro actione, por resultar innegable que lo que se está discutiendo es la modificación llevada a efecto de manera unilateral por la empresa en esta última data, cuando se presenta la demanda ante el juzgado el 25 de septiembre de 2012 solo habían trascurrido diecisiete días hábiles desde la fecha siguiente a la celebración sin avenencia del acto de conciliación ante el TAL, de modo que, en contra de como se afirma en la sentencia recurrida la acción estaba viva y era eficaz.

En definitiva, esta solución implica que se revoque la citada sentencia y se devuelvan los autos al juzgado para que se decida sobre el fondo de la cuestión suscitada, con entera libertad de criterio.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Comité de Empresa de RHODE, SA (Hotel Rosamar) frente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de 28 de febrero de 2013 , en proceso de conflicto colectivo contra dicha empresa, y con revocación de la citada resolución judicial al haber apreciado incorrectamente la caducidad de la acción, devolvemos los autos al juzgado de procedencia para que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, con total libertad de criterio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0341 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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