Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 619/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 144/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 619/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100545
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:9368
Núm. Roj: STSJ M 9368/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 144/2014
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIA SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.16 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 594/12
RECURRENTE/S: Dª Concepción
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiuno de Julio de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 619
En el recurso de suplicación nº 144/14 interpuesto por el Letrado Dº MANUEL CAMPOMANES
SANCHIS en nombre y representación de Concepción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 18-11-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES
FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 594/12 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Concepción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18-11-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando, como desestimo, la demanda interpuesta por la actora Concepción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Invalidez, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de cuantas pretensiones se deducían contra la misma a través del presente litigio, debo declarar y declaro a la solicitante no afecta de Invalidez Permanente, confirmando en consecuencia la resolución de la Dirección Provincial de fecha 15/02/2012.
La declaración contenida en el Fallo de esta sentencia será revisable por la entidad gestora en los términos, plazos y con el procedimiento establecido en el art. 143 de la vigente LGSS RDL 1/1994 de 20 de Junio, con las modificaciones introducidas por la Ley 24/1997 de 15 de Julio'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Concepción , nacida el NUM000 /1957 y domiciliada en Madrid, se encuentra afiliada con nº NUM001 de la Seguridad Social, incluída en el Régimen General de Empleadas del Hogar con la categoría de Empleada del Hogar.
SEGUNDO.- Que la empresa en la que prestaba servicios la trabajadora se encuentra al corriente en sus cotizaciones.
TERCERO.- Que la actora tiene acreditado un período efectivo de cotización superior al mínimo exigido.
CUARTO.- Con fecha 31/01/2012 se emitió Informe Médico de Síntesis.
QUINTO.- El Equipo de Valoración de incapacidades de Madrid con fecha 10/02/2012, resuelve informar que no procede declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada con fecha 14/02/2012.
SEXTO.- Presentada reclamación previa con fecha 25/04/2012, la Dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada.
SEPTIMO.- En cuanto a la patología presentada por la actora: -Panuveitis crónica de años de evolución por posible coroiditis serpiginosa en tto actual con Imurel 125 mg/día y PRD 5mg7día. Enucleación OI en 1996 por ptisi bulbi.
-Panuveitis crónica Probable serpiginosa. Membrana epirretiniana. Enucleación OI.
-Situación funcional similar desde hace tiempo.
-Limitada para tareas de elevada exigencia visual y precisión.
(Informe médico síntesis, folio 52 y 54 de las actuaciones.-) OCTAVO.- Que la base reguladora asciende la Total a 603,76 euros (hecho incontrovertido).
NOVENO.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 18/05/2012.
TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16-7-14.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, de profesión empleada de hogar, contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta, habiendo impugnado el INSS el recurso.
Se formula un primer motivo amparado en el art. 193 de la LRJS , en el que se impugna el hecho probado 7º proponiendo en su lugar la siguiente redacción: 'SEPTIMO.- En cuanto a la patología presentada por la actora: Panuveitis crónica de años de evolución por posible coroiditis serpiginosa en tratamiento actual con Imurel 125 mg/día y PRD 5 mg/día. Enucleación ojo izquierdo en 1.996 por ptisi bilbi. Panuveitis crónica probable serpinginosa. Membrana epirretiniana. Enucleación ojo izquierdo. Perdida paulatinamente la agudeza visual del ojo derecho hasta alcanzar con corrección 0,4 y con tortícolis sobre el hombro derecho alcanza 0,5- 0,6 difícil, pseudofquia ojo derecho y agudeza visual disminuida por secuela de su proceso de coroiditis multifocal (membrana epirretiniana macular más cicatrices en ecuador y periferia) con gran limitación del campo visual por las lesiones cicatriciales'.
Para ello cita los folios 124, 137, 58, 59-61 y 148, con base en los cuales sustenta la modificación que propugna, consistente de un lado en suprimir la expresión 'situación funcional similar desde hace tiempo, limitada para tareas de elevada exigencia visual y precisión' y de otro lado en añadir como secuelas del ojo derecho las que en el texto propuesto se recogen. Sobre la revisión de hechos probados se ha dicho ( STS 5-6-11 ) que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -')'. Partiendo de tales premisas no puede estimarse que se haya producido el error de hecho denunciado, pues entra en las facultades del juzgador de instancia precisamente la ponderación y valoración de los distintos medios de prueba practicados a fin de formar su convicción ( art. 97.2 LRJS ) cuando existen discrepancias entre los resultados probatorios, en este caso los informes médicos. Si bien de los citados por la recurrente se puede desprender que la situación clínica del ojo derecho - el izquierdo fue enucleado - va deteriorándose progresivamente, no existe certeza o exactitud en los datos que se incluyen en el texto propuesto por la recurrente y en concreto en la agudeza visual restante en el ojo derecho, pues además de los informes citados en el recurso se ha de tener presente que a los folios 47 y 54 (informe médico de síntesis e informe de valoración oftalmológica) se hace constar una agudeza visual en ese ojo derecho de 0,4 a 0,7, y ante la discrepancia no cabe hablar de error evidente, por lo que se impone la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo, amparado en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 137.5 de la LGSS (en relación con la disposición transitoria 5ª bis). Argumenta la recurrente que se ha de tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de accidentes de trabajo cuyo art. 41 califica de incapacidad permanente absoluta la pérdida de visión de un ojo si queda reducida en el 50 por 100 o más la agudeza visual del otro. Pero el presente motivo es tributario del anterior, y habiéndose rechazado la modificación fáctica en la que se sustentaba la reducción visual anterior, ha de concluirse en la desestimación del presente motivo, por no constar acreditado, al menos por ahora, una disminución visual de la entidad referida, lo que determina que el recurso decaiga y la sentencia de instancia sea confirmada.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dª Concepción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de MADRID en fecha 18-11-13 en autos 594/12 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 144/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 144/2014 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
