Sentencia Social Nº 619/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 619/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1498/2014 de 29 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 619/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100222

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00619/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104683

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001498 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000866 /2008

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE TRILLO AYUNTAMIENTO DE TRILLO

ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ

PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Carina

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 619 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1498/2014,sobre CLASIFICACION PROFESIONAL,formalizado por la representación del AYUNTAMIENTO DE TRILLOcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 866/2008, siendo recurrido/s Dª. Carina ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 2 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 866/2008, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de clasificación profesional y cantidad formulada por Carina contra AYUNTAMIENTO DE TRILLO, revoco la Resolución Administrativa impugnada, reconozco a la actora la categoría de Auxiliar de Biblioteca con asimilación económica al Grupo C (Bachiller Superior) y Nivel 18, y condeno al AYUNTAMIENTO DE TRILLO a estar y pasar por tal declaración y al abono de la cantidad bruta de 33.411,87.-€ como diferencias salariales hasta el 31 de diciembre de 2013, desestimando el resto de pretensiones de las que debe ser absuelta la Administración demandada.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE TRILLO desde el 15 de abril de 1987, como bibliotecaria, con categoría de auxiliar de biblioteca, suscribiéndose contrato temporal de fomento de empleo, que fue objeto de sucesivas prórrogas, continuando prestando sus servicios hasta la fecha sin solución de continuidad.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo entre la Corporación y el Personal Laboral del Ayuntamiento de Trillo publicado en BOP 28-5-2007, para el periodo entre el 1-1-2007 y el 31-12-2007, cuyo articulo 32 se remite respecto a la promoción y provisión a la legislación vigente, sin mayor concreción.

Posteriormente, por el Convenio Colectivo 2008-2009, publicado en el BOP 12-8-2009 en cuyo articulo 36 , en relación a los aspectos retributivos se establece una equiparación con el personal funcionario. El citado convenio no establece ni hace regulación o definición alguna de grupos o categorías profesionales, aunque en su anexo I, y en referencia a uniformidad y vestuario, hace referencia a Auxiliar de Biblioteca.

(Del BOP)

TERCERO.- Trillo tiene una población de 1.398 habitantes.

(De la documental obrante al folio 112)

CUARTO.- La demandante realiza las tareas que figuran en el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo obrante al folio 39, que en aras la brevedad damos aquí por reproducido.

(Del Informe de la Inspección de Trabajo)

QUINTO.- Conforme a la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por Resolución de 22 de mayo de 2007 (BOP 25-5-2007) se encuadró a la actora en el Grupo D, con titulación exigible de Graduado Escolar, asignándola un nivel 16. Dicha RPT fue objeto de impugnación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha resuelta por la Sentencia de 4 de diciembre de 2012 a que se hace referencia en los antecedentes de hecho.

(De la RPT y sentencia)

SEXTO.- Los sucesivos presupuestos del Ayuntamiento de Trillo, que han venido recogido la plantilla de personal, ha continuado manteniendo a la actora como Auxiliar de Biblioteca, grupo D (Graduado Escolar).

(De los documentos 15 a 19 del ramo de la demandada)

SEXTO.- La Orden de 4 de octubre de 1991 de la JCCM (DOCM 18-10-2001) en relación con los municipios de menos de 5.000 habitantes, establece como dotación mínima de personal un auxiliar de biblioteca (grupo c o equivalente) con titulación de Bachiller Superior o equivalente.

(Del DOCM)

SEPTIMO.- La actora está en posesión del título de Bachiller Superior.

(Hecho no controvertido)

OCTAVO.- El personal funcionario auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Trillo tiene reconocido el nivel 18, con grupo C, subgrupo C2.

(Del Informe de Inspección y documentos 15 a 18 del ramo de la actora)

NOVENO.- Se ha agotado el trámite de reclamación previa.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del AYUNTAMIENTO DE TRILLO, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 2-7-14 por la que estimaba en parte la demanda. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de sustituir cierta mención sobre el contenido del art. 36 del convenio colectivo 2008-2009, por el texto del mismo.

Tal pretensión debe ser rechazada, aún siendo cierto que la redacción del ordinal en cuestión pudiera resultar equívoca. Pero con independencia de lo anterior, debemos ahora recordar que tratándose de un convenio colectivo publicado en un diario oficial del ámbito territorial al que extiende su jurisdicción esta sala, el contenido de la norma pactada no constituye ya un hecho, sino derecho en relación al cual rige el principio del iura novit curia, de manera que su contenido puede y debe ser apreciado de oficio por esta Sala.

Y en conclusión no existe condicionamiento alguno para que nosotros podamos en esta sede dilucidar si se produce o no una equiparación del personal laboral con el funcionario 'en relación a los aspectos retributivos' tal como se afirma en el combatido hecho probado, o en definitiva qué sentido y alcance deba darse a tal afirmación.

TERCERO: En el último motivo del recurso se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art. 39.2 del ET, así como 36 del Convenio Colectivo 2008-2009 para el personal laboral del Ayuntamiento de Trillo (BOPTO 12-8-09).

La correcta decisión del motivo así planteado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes procesales para el caso, que han podido quedar un tanto desdibujados en perjuicio de una correcta calificación de las acciones que se ejercitan.

En primer lugar, no parece dudoso que la parte demandante ejercitaba una acción de clasificación profesional, en cuanto se afirmaba expresamente que las funciones desarrolladas no eran las propias de la categoría ostentada de auxiliar de biblioteca, sino de la superior de bibliotecaria. Esto es, inicialmente se suscitó una típica controversia sobre la adecuación función-categoría, que según la jurisprudencia en la materia, integra el ámbito de discusión del procedimiento especial de clasificación profesional del art. 137 de la LRJS . Y por ello se dio el trámite específico, solicitando de la inspección de trabajo el preceptivo informe.

Ocurre que como puede comprobarse en la grabación del acto del juicio, directamente apreciable por esta Sala en cuanto impliquen meros datos procesales y no hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, las alegaciones de la parte supusieron un desplazamiento de los fundamentos de su pretensión, en cuanto se solicitó con carácter principal el reconocimiento de un nivel retributivo C 22 equivalente a administrativo, o subsidiariamente el nivel D 18 equivalente a un auxiliar administrativo, todo ello en función de una comparación con el resto del personal y puestos de trabajo contemplados en la RPT. Esto es, de hecho la parte amplió su demanda sin reparo de la contraparte, de manera que junto a la acción inicial, se acumulaba otra en la que ya no se cuestionaba la adecuación función-categoría, sino que se instaba la atribución de cierto nivel retributivo con base en la proscripción de una invocada discriminación, en relación con el resto de personal del ayuntamiento, y en particular en comparación con ciertos puestos ocupados por funcionarios.

No opondremos reparo alguno a tal situación, a pesar de no haber sido expresamente contemplada en la instancia, en cuanto que la regulación general de los arts. 25 y en especial del art. 26.1 de la LRJS , no impide acumular una acción de clasificación profesional con otra de atribución de un grupo profesional y retributivo distintos de los previstos en la RPT. Pero las anteriores precisiones resultan imprescindibles para acotar de modo conveniente los términos del debate, sobre todo cuando la sentencia de instancia relega la resolución de la primera acción ejercitada, y se centra única y exclusivamente en decidir la segunda acumulada, terminando por estimar la petición subsidiaria de la demanda, atribuyendo a la interesada un nivel retributivo C 18, con correlativa condena al abono de cantidad en concepto de diferencias retributivas en el periodo considerado.

Frente a esta decisión, ya aclarada en cuanto a su ámbito y naturaleza, se alza el ayuntamiento empleador desarrollando una serie de argumentos que conviene igualmente desbrozar.

En primer lugar, y aunque se alude incidentalmente a la petición inicial de reconocimiento de la superior categoría de bibliotecaria, nada parece necesario decir al respecto, en cuanto que, como ya hemos indicado, nada se ha decidido tampoco sobre tal cuestión preservando la categoría actual de la demandante.

En segundo lugar, es cierto que en sentido técnico jurídico estricto, el convenio colectivo aplicable no contiene una cláusula de equiparación retributiva entre el personal laboral y el funcionario, sino que en su art. 36 equipara la estructura salarial de unos y otros, lo cual es muy distinto. Es decir, se establece que todo el personal al servicio del Ayuntamiento demandado, deberá ser retribuido con igual conceptos retributivos, lo cual nada indica sobre cuáles deban ser estos en cada caso concreto. La consecuencia de lo anterior es que la comparación entre personal laboral y funcionario puede no ser suficiente por sí sola para valorar el contenido funcional de un puesto de trabajo, y sus requerimientos retributivos.

Ahora bien y en tercer lugar, tales consideraciones resultan secundarias en el caso, porque la ratio decidendide la resolución de instancia ha sido otra. En efecto, como se deriva de su simple lectura, el juzgador a quoha asumido íntegramente las valoraciones del informe de inspección de trabajo, que se centran en otros factores de muy diversa naturaleza. En particular, se hace notar que para los municipios de menos de 5000 habitantes como el que nos ocupa, la normativa autonómica en la materia prevé que la biblioteca pública municipal cuente con una dotación mínima de un auxiliar de biblioteca, grupo C o equivalente, con titulación de bachiller superior o equivalente.

Como puede observarse, nos hemos situado ya de lleno en la valoración de la corrección del encuadramiento de la interesada en la RPT con un puesto de trabajo de auxiliar de biblioteca nivel retributivo D 16 y titulación de graduado escolar. No se trata de considerar las funciones desarrolladas, sino simplemente de constatar que en efecto, el encuadramiento se ha producido de manera incorrecta. Tal conclusión se facilita en el caso porque el puesto de trabajo en cuestión está afectado por las disposiciones (en el caso reglamentarias), dictadas por la comunidad autónoma, que nos proporcionan información relevante sobre el contenido funcional del puesto, sobre sus requerimientos formativos y académicos, y en consecuencia sobre el nivel retributivo más adecuado. Y en consecuencia, constando tales datos, resulta ya indiscutible el mínimo exigible al indicado puesto de trabajo en la RPT desde la perspectiva de los derechos de la trabajadora reclamante.

En consecuencia, dado que la interesada se encuentra en posesión del título de bachiller, y desempeña un puesto de trabajo que por lo ya dicho solo puede estar encuadrado en el nivel C, resulta, ahora si procedente, la comparación establecida por la inspección de trabajo con los auxiliares administrativos que como elementos de referencia tienen adjudicado un nivel 18. Tal comparación resulta irreprochable, y frente a ella nada relevante se nos dice en el recurso, que opta por realizar consideraciones generales sobre las funciones desarrolladas o sobre la inexistente equiparación entre funcionarios y personal laboral.

No existe en efecto cuestionamiento de las funciones, ni la tan negada equiparación entre diversos tipos de personal. Lo que se ha producido es un indebido encuadramiento del puesto de trabajo de la interesada en la RPT, de forma que tiene que buscarse otro alternativo, tomando en consideración la normativa en la materia de bibliotecas, y la valoración comparativa con puestos de trabajo similares o equivalentes.

Por lo demás, no se cuestiona la competencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto. Y en definitiva, con las matizaciones indicadas la decisión de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, con correlativa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TRILLO contra la sentencia dictada el 2-7-14 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por Dña. Carina contra el indicado, y en consecuencia confirmamosla reseñada resolución. Imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1498 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dos de junio de dos mil quince. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.