Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 619/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2015 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 619/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100133
Encabezamiento
6
Proced en Única Instancia - 000008/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a doce de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 619 de 2015
En el Proced en Única Instancia - 000008/2015,seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS-UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FSP-PV), contra GENERALITAT VALENCIANA, VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS S.A .(VAERSA), CULTURARTS GENERALITAT VALENCIANA, ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL, AGENCIA VALENCIANA DEL TURISME, INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO, INSTITUTO VALENCIANO DE FINANCES y CONSEJO REGULADOR DENOMINACION DE ORIGEN UTIEL-REQUENA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- El 16 de febrero de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS integrada en la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FSP- PV) contra la GENERALIDAD VALENCIANA, la mercantil VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS SA (VAERSA), las entidades de Derecho Público CULTURARTS, EIGE , AVT , IVAM, IVF y contra el CONSEJO REGULADOR DENOMINACIÓN DE ORIGEN UTIEL REQUENA.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la citada demanda se emplazó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvo lugar el 5 de marzo a las 11h. En el acto de la vista la actora ratificó su demanda. Las demandadas contestaron a la misma para oponerse. Recibido el pleito a prueba quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
PRIMERO.-El presente Conflicto afecta al personal laboral dependiente de la Generalidad Valenciana y adheridos y al resto de Entidades, institutos y Sociedades del sector público de la Comunidad Valenciana y adscritos a las entidades demandadas en su condición de sujetos al ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo para el personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica.
SEGUNDO.-Los sujetos afectados tienen reconocidas por Convenio el disfrute de dos pagas extraordinarias anuales de devengo semestral por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo base y trienios. (artículo 5.1 b del Convenio)
TERCERO.-El RD-L 20/2012 de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 17 de julio siguiente, en su artículo 2 suprimió el abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre del 2012 del personal del sector público incluido el personal laboral de los organismos autónomos. La citada norma entró en vigor el día 15 de julio de 2012. En aplicación de la normativa expuesta, cada una de las empleadoras demandadas dejó de abonar la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012 a sus empleados, incluido el personal laboral.
CUARTO.-Por sentencia de esta Sala nº 2106/13 de 10-10-2013 , recaída en el procedimiento de conflicto colectivo 27/13, se reconoció el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir la parte proporcional de dicha paga extraordinaria por el periodo comprendido entre el 1 al 14 de julio.
QUINTOEl 2/09/2014 la Mesa General de Negociación I de la Generalidad del personal estatutario y laboral suscribieron acuerdo (publicado en el DOCV 16/09/2014) sobre el abono de los días devengados de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. El citado acuerdo con vigencia hasta el 31 de enero de 2015, tenía por objeto resolver el conflicto sobre el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 que fue objeto de negociación conforme al
artículo 38 del EBEP y 154 de la
En el apartado tercero del acuerdo se reconocía al personal funcionario y estatutario el abono de la cuantía correspondiente a los cuarenta y cuatro días devengados desde el 1 de junio al 14 de julio en función del tiempo trabajado. El apartado cuarto reconocía al personal laboral el derecho a percibir las cuantías correspondientes a los 14 días devengados del 1 al 14 de julio en función del tiempo trabajado. El apartado quinto del citado acuerdo estableció el procedimiento y fecha de abono de las citadas cantidades
SEXTO.La Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del estado para el 2015, en su Disposición Adicional décimo segunda , autorizó la recuperación de parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. Por resolución de la Dirección General de recursos Humanos de la Generalidad Valenciana de 2/01/2015 (publicada en el DOCV 20/01/2015) se acordó el abono de las cuantías correspondientes a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 con remisión a lo acordado en la Mesa de Negociación I del 9/06/2014 .
SÉPTIMO.- El 12/02/2015 se presentó demanda de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje laboral de la Comunidad Valenciana (TAL). El 24 /02/2015 se celebro el correspondiente acto de conciliación entre las partes que finalizó sin acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución resultan de las alegaciones, los escritos y los documentos presentados por las partes comparecientes, sin que haya existido controversia sobre su realidad, siendo las cuestiones suscitadas en el presente pleito de naturaleza esencialmente Jurídica.
SEGUNDO.- La parte actora interpone demanda de Conflicto Colectivo frente a lo actuado por las distintas entidades demandadas en aplicación de lo dispuesto en la Resolución de 2 de enero de 2015 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Generalidad Valenciana, en materia de devolución de parte de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012. Y en consecuencia reclama el abono al colectivo de trabajadores representados de la cuantía correspondiente a la diferencia entre los 14 días abonados al personal laboral y los 44 abonados al personal funcionario y estatutario, de conformidad con lo que, a su criterio, establece la D.A 12ª de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre . La demandada se opone a tal pretensión alegando la legalidad de lo actuado, el carácter habilitante y potestativo de la norma estatal y la vinculación del acuerdo alcanzado en la mesa de negociación en cuanto a las cuantías de las cantidades objeto de recuperación en relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.
TERCERO.- 1. La ley 36/2014 de 26 de diciembre en su DA décimo segunda establece que ' Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibircomo consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición. 2 . Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre . En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido. A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a los primeros 44 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada Administración, o, en el caso del personal laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado precepto. 3. La aprobación por cada Administración Pública de las medidas previstas en este artículo estarán condicionadas al cumplimiento de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera.4. Las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en esta disposición minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 . Y en el apartado cuatro de la citada DA termina añadiendo que lo dispuesto en los apartados Uno y Tres de la presente disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.18 .ª, 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución .
2. La norma citada constituye pues el marco habilitante para el reintegro de parte de la paga extraordinaria suprimida por el RDL 20 /2012 de 13 de julio, su aplicación tal y como esta indica debe realizarse con sujeción a las competencias asumidas por cada administración pública y condicionada siempre al cumplimiento de los criterios y procedimientos establecidos en la LO 2/2012 de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y estabilidad Financiera. Si bien es cierto que se refiere tanto al personal funcionario como al personal laboral, y fija una cuantía general de 44 días de la paga, también se refiere de forma expresa a los supuestos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga suprimida, remitiéndose en cada caso al régimen retributivo pactado o establecido legal o convencionalmente y habilitando a cada administración pública para que actúe dentro de los limites competenciales que le correspondan, sin que por lo tanto podemos deducir tal y como pretende la recurrente nos encontremos ante una norma de aplicación directa de la que se desprenda de forma vinculante para cada una de las administraciones publicas la obligación de devolución de la paga extra y el importe de dicha devolución.
La interpretación que de la norma pretende la promotora del presente conflicto no solo no encaja con el tenor literal de la disposición mencionada sino que resultaría contraria a los principios de autonomía presupuestaria de las distintas administraciones públicas y afectaría a la eficacia de los mecanismos de control autonómico y local de control de la estabilidad presupuestaria y financiera
CUATRO.- 1.La resolución de la Administración autonómica de 2/01/2015, establecío que ' De conformidad con lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 39 del Decreto 20/2013, de 25 de enero, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento orgánicoy funcional de la Consellería de Hacienda y Administración Pública,resuelvo: Primero Reconocer el derecho del personal de la Administración de la Generalitat, en los siguientes términos:1. Al personal funcionario, al abono de la cuantía correspondientea los cuarenta y cuatro días devengados, de 1 de junio a 14 de julio, de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, en función del tiempo trabajado. 2. Al personal laboral, al abono de la cuantía correspondiente a los 14 días devengados, de 1 al 14 de julio, de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, en función del tiempo trabajado. Segundo El reconocimiento de derecho que se efectúa mediante la presente resolución, se hará efectivo mediante la inclusión del importe en la nómina correspondiente, en los términos y con los criterios previstos en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación I, de fecha 9 de junio de 2014.'
A tenor de lo expuesto entendemos que la citada resolución en la que se fundamenta la acutuación de las demandadas no infringe ni contradice el contenido de la norma presupuestaria pues no excede de los límites habilitados y opera en el marco de sus competencias como empleadora del sector público autonómico. La controversia se delimita pues a determinar si la decisión de establecer un criterio cuantitativo diferente de devolución para el personal funcionario y para el personal laboral, constituye una decisión arbitraria o por el contrario es una decisión licita en el ámbito de su actuación.
La parte demandante considera que la decisión es discriminatoria e infringe lo dispuesto en los artículos 3 , 14 y 28 de la CE , así como la doctrina recogida entre otras en la STC 34/2014 y en la STS sala III 465/2014 . Las demandadas apelan al acuerdo y a la existencia de relaciones de naturaleza jurídica diferencia con distinta normativa en materia de retribución.
2. La censura efectuada por la parte actora no puede prosperar, en primer lugar porque a la vista del relato de hechos probados resulta claro que la resolución impugnada recoge en esencia el contenido de lo acordado en la mesa de negociación colectiva. Así en el acuerdo de 9 de junio de 2014, los promotores del presente conflicto a través de su representación colectiva consensuaron el alcance de la devolución parcial de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en los términos ahora combatidos. En dicho acuerdo ya quedaba recogida la diferente cuantía reconocida al personal funcionario frente al personal laboral en aplicación del régimen jurídico de devengos previsto para cada uno de los dos colectivos de trabajadores públicos, en el caso del personal funcionario en los
artículos 77 y 84.4 de la
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre Conflicto Colectivo instada por LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS-UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FSP-PV), contra GENERALITAT VALENCIANA, VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS S.A .(VAERSA), CULTURARTS GENERALITAT VALENCIANA, ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL, AGENCIA VALENCIANA DEL TURISME, INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO, INSTITUTO VALENCIANO DE FINANCES y CONSEJO REGULADOR DENOMINACION DE ORIGEN UTIEL- REQUENA y en su consecuencia debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0008 15.En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
