Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 619/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 619/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100590
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00619/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2015 0000679
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000389 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000337 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pascual
ABOGADO/A:ALBERTO RENDUELES VIGIL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUAMUR, TRANSPORTES RODRIGUEZ CASARES , INSS , TGSS
ABOGADO/A:SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 619/2016
En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000389/2016, formalizado por el LETRADO ALBERTO RENDUELES VIGIL, en nombre y representación de Pascual , contra la sentencia número 485/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000337/2015, seguidos a instancia de Pascual frente a IBERMUTUAMUR, TRANSPORTES RODRIGUEZ CASARES, INSS y TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pascual presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, TRANSPORTES RODRIGUEZ CASARES, INSS y TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 485/2015, de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-D. Pascual , provisto de NIF nº NUM000 y nacido el NUM001 -1953, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 1.81107 euros mensuales, con fecha de efectos del cese en el trabajo (respecto a la base reguladora, folios 358-360 y 370; los demás extremos son incontrovertidos).
SEGUNDO.-El día 9-5-2014, mientras D. Pascual trabajaba para TRANSPORTES RODRÍGUEZ CASARES S.L., con póliza de cobertura de contingencias suscrita con IBERMUTUAMUR, sufrió un accidente de trabajo (incontrovertido).
TERCERO.-Por resolución del INSS de fecha 28-1-2015, se declaró que las lesiones, derivadas de accidente de trabajo, que afectaban a D. Pascual constituyen una situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de chapista, bajo el cuadro residual de TRAUMATISMO OCULAR (CUERPO EXTRAÑO CORNEAL EN OI (AT 9-5-2014). SECUELA DE PÉRDIDA DE VISIÓN PRÁCTICAMENTE COMPLETA DE OI. Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).
CUARTO.-El cuadro residual de D. Pascual es el reseñado en el informe del EVI. La agudeza visual en el OD es de 0.8 (folios 78-126).
QUINTO.-La profesión habitual de D. Pascual es la de chapista (incontrovertido).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, desestimando la demanda presentada por D. Pascual contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), IBERMUTUAMUR y TRANSPORTES RODRÍGUEZ CASARES S.L., absuelvo a todos los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pascual formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de febrero de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Al trabajador accionante se le reconoció en vía administrativa una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de chapista, derivada de accidente de trabajo, por secuelas de traumatismo laboral consistentes en pérdida de visión prácticamente completa en ojo izquierdo, conservando 0,8 en el derecho.
Considerando insuficiente dicho grado, interpuso demanda para ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para el mismo trabajo y contingencia.
Frente a la resolución que desestimó su pretensión, se alza en suplicación su representación letrada con el correcto amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y el fin de obtener la favorable acogida de lo solicitado, previa modificación de los hechos declarados probados y revisión del derecho aplicado en la sentencia, respectivamente.
El recurso fue impugnado por la representación letrada de la Mutua aseguradora de la contingencia profesional que defiende la corrección de lo resuelto en la sentencia, cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.-El motivo inicial de recurso propone modificar el contenido de los ordinales cuarto y quinto del relato fáctico de la resolución recurrida.
Intenta completar el cuadro clínico que se recoge en el cuarto para añadir lo siguiente con base en los informes médicos que detalla en el escrito de formalización:
'...Presenta fotofobia con deslumbramiento.'
Y propone ampliar el hecho probado quinto mediante la incorporación de dos nuevos párrafos del tenor que a continuación se expone y apoyo en el estudio de puesto de trabajo-profesiograma elaborado por Ibermutuamur (folios 102 a 122 y 249 a 269 de las actuaciones).
'...Las tareas realizadas por el actor exigen de una precisión y minuciosidad medias así como una distinción clara para los trabajos detallistas y trabajos con piezas pequeñas y muy pequeñas. El actor realiza trabajos de soldadura con una media de 2 horas diarias (Â de la jornada) y esta tarea exige un alto requerimiento visual al ser necesario el uso de careta. Además, se exige una distinción clara de detalles y tiene el añadido de ser significativo el riesgo de atrapamiento así como, ocasionalmente, el eléctrico.
El actor, para la consecución de sus trabajos utiliza equipos de trabajo tales como equipos de soldadura, sopletes y radiales. También utiliza herramientas tales como pistolas de pintar, aerógrafos y plantillas'.
Para la correcta utilización del cauce procesal dirigido a revisar los hechos declarados probados es imprescindible, de acuerdo con el art.196.2 y 3 LRJS , identificar de forma específica el hecho o hechos que se quieren modificar y precisar el sentido concreto de la modificación incluyendo, en su caso, la redacción alternativa que se quiera dar al hecho o hechos cuestionados. Tratándose de un proceso laboral, el Juzgador de instancia tiene atribuidas unas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba aportados en el proceso, limitadas solamente por las reglas de la sana crítica y las escasas normas de valoración legal establecidas en las leyes procesales( Art.97.2 LRJS ). La modificación del relato judicial ha de basarse en documentos concretos e identificados y de concluyente poder de convicción o en pruebas periciales de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios de convencimiento que, de forma directa e indudable, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, pongan de manifiesto el error de la resolución judicial cuestionada. Estos requisitos son señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación interpretando los arts.193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos.
El éxito del motivo analizado se supedita a la conjunción de los presupuestos reseñados, que se da en la primera de las variaciones postuladas.
En efecto, aunque los informes médicos no reúnen en principio, los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables, cuando el Juzgador de instancia los acoge de forma individualizada es posible, en virtud de esa misma aceptación, recoger aspectos omitidos en el relato incluidos por el recurrente en la redacción alternativa que propone, siempre y cuando no sean contrarios con otros datos acreditados.
Pues bien, en el hecho probado cuarto, la sentencia acepta el cuadro residual reseñado en el informe emitido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades (folios 124 a 126) en cuyas conclusiones también figura 'fotofobia con deslumbramiento' circunstancia silenciada en el ordinal precitado, que procede completar en los términos señalados por el recurrente.
Distinta es la respuesta que ha de darse al siguiente intento revisor.
El estudio de puesto de trabajo-profesiograma elaborado por Ibermutuamur (folios 249 a 269 de las actuaciones) se menciona por la Magistrada 'a quo' en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por el Art. 97.2 LRJS , lo ha valorado en relación con el resto de la prueba practicada obteniendo una conclusión objetiva e imparcial que no siendo evidentemente errónea, ha de prevalecer sobre la parcial e interesada del recurrente.
TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica amparado en el artículo 193 c) de la misma Ley , quien recurre acusa a la resolución de infringir el artículo 137 .1 b ) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la publicación de la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de la seguridad social, y de conformidad con la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , interpretado según la jurisprudencia.
La incapacidad permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.
Dicho articulado califica la incapacidad permanente (antes invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
De ello se deduce que son varias las notas características que definen el concepto: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable ; b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o incurables, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 (RJ 1990 , 3129) y 30-6-90 (RJ 1990, 5548)); y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS .Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 (RJ 1985 , 3775), 10-2-86 ( RJ 1986, 1292) y 29-9-87 (RJ 1987, 6424) , entre otras).
CUARTO.-La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra quien hoy recurre puede incardinarse en el grado denegado en la sentencia de instancia -Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del interesado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige.
QUINTO.-El examen del recurso ha de efectuarse partiendo del ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia impugnada que, completado en los términos propuestos por la parte recurrente, describe las secuelas del traumatismo laboral en ojo izquierdo en los siguientes términos: pérdida de visión prácticamente completa (solo claridad y sombras) y fotofobia con deslumbramiento.
Entiende la Juzgadora que tales limitaciones han sido correctamente valoradas como constitutivas de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de chapista, pero no tienen repercusión funcional relevante para producir impedimento laboral en la medida que es legalmente exigible para declarar el grado de total y la Sala comparte su conclusión.
En efecto, conserva una agudeza visual de 0,8 en ojo derecho y su cometido profesional no requiere tan alta agudeza visual como el sostiene.
Es cierto que las tareas de soldadura exigen un elevado requerimiento visual, pero también lo es que, según el profesiograma elaborado por Ibermutuamur, el desarrollo de esas tareas viene a suponer una media de dos horas diarias, es decir, una cuarta parte de la jornada laboral.
La conclusión que se impone es que la sentencia de instancia no infringe ninguna de las normas invocadas en el recurso, por lo que procede su desestimación.
Vistoslos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pascual contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. IBERMUTUAMUR y la empresa TRANSPORTES RODRIGUEZ CASARES sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

