Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 619/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 619/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100628
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1353
Núm. Roj: STSJ ICAN 1353/2019
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000092/2019
NIG: 3803844420170007442
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000619/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001037/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO
BARBER
Recurrente: SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE S.L.; Abogado: RAFAEL MENDEZ
QUINTELA
Recurrido: Rubén ; Abogado: NIEVES EDUVIGIS PINEDA MELIAN
Recurrido: FOGASA
Interesado: Saturnino
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'SISTEMAS de SEGURIDAD SH LANZAROTE,
SL' contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los
de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.037/2017 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.??
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Rubén contra la empresa 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA' y su Administrador Concursal (D. Saturnino ) y contra la empresa 'SISTEMAS de SEGURIDAD SH LANZAROTE, SL' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de octubre de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- Don Rubén ha venido prestando servicios con la categoría profesional de vigilante de seguridad privada, para la entidad, Seguridad Integral Canaria, SA, con una antigüedad reconocida, de 14 de noviembre de 1985, estando adscrito al centro de trabajo, Consejo Consultivo de Canarias, en La Laguna (hecho no controvertido). Segundo.- En el período comprendido entre el mes de octubre de 2016 a octubre de 2017, ha percibido los siguientes importes: 1.- anualidad de 2016: . octubre: 1.824,71 euros brutos (salario base: 908,24); quinquenios (144,92); trienios (76,53); plus de peligrosidad (140,70); nocturno (15,84); plus de fin de semana y festivo (25,28); plus de transporte (107,78); plus de vestuario (87,82); parte proporcional de pagas extras (317,60); . noviembre: 1.829,49 euros brutos (salario base: 908,24); quinquenios (144,92); trienios (76,53); plus de peligrosidad (140,70); nocturno (31,68); plus de fin de semana y festivo (14,22); plus de transporte (107,78); plus de vestuario (87,82); parte proporcional de pagas extras (317,60). . diciembre: 1.881,71 euros brutos (salario base: 908,24); quinquenios (144,92); trienios (76,53); plus de peligrosidad (140,70); nocturno (63,36); plus de fin de semana y festivo (34,76); plus de transporte (107,78); plus de vestuario (87,82); parte proporcional de pagas extras (317,60). 2.- anualidad de 2017: . enero: 1.883,03 euros brutos (salario base: 908,24); quinquenios (144,92); trienios (76,53); plus de peligrosidad (140,70); nocturno (63,36); plus de fin de semana y festivo (41,08); plus de transporte (107,78); plus de vestuario (87,82); parte proporcional de pagas extras (317,60). . febrero: 1.876,93 euros brutos (salario base: 908,24); quinquenios (144,92); trienios (76,53); plus de peligrosidad (140,70); nocturno (47.52); plus de fin de semana y festivo (45,82); plus de transporte (107,78); plus de vestuario (87,82); parte proporcional de pagas extras (317,60). . marzo: 1.702,86 euros brutos (salario base: 605,49); quinquenios (96,61); trienios (51,02); plus de peligrosidad (93,80); nocturno (47,52); plus de fin de semana y festivo (22,12); plus de transporte (71,85); plus de vestuario (58,55); parte proporcional de pagas extras (211,73); complemento de enfermedad (262,75). . ??abril: 1.755,60 euros brutos (salario base: 393,57); quinquenios (62,80); trienios (33,16); plus de peligrosidad (60,97); nocturno (31,68); plus de fin de semana y festivo (12,64); plus de transporte (46,71); plus de vestuario (38,05); parte proporcional de pagas extras (137,62); complemento de enfermedad (125,12, 109,48, 187,68, 187,68 y 328,44). . mayo: 1.889,61 euros brutos (salario base: 908,24); quinquenios (144,92); trienios (76,53); plus de peligrosidad (140,70); nocturno (63,36); plus de fin de semana y festivo (42,66); plus de transporte (107,78); plus de vestuario (87,82); parte proporcional de pagas extras (317,60). . junio: 1.883,29 euros brutos (salario base: 908,24); quinquenios (144,92); trienios (76,53); plus de peligrosidad (140,70); nocturno (63,36); plus de fin de semana y festivo (36,34); plus de transporte (107,78); plus de vestuario (87,82); parte proporcional de pagas extras (317,60). . julio: 1.783,59 euros brutos (salario base: 908,24); quinquenios (144,92); trienios (76,53); plus de peligrosidad (140,70); plus de transporte (140,70); plus de transporte (107,78); plus de vestuario (87,82); parte proporcional de pagas extras (317,60). . agosto: 1.865,85 euros brutos (salario base: 908,24); quinquenios (144,92); trienios (76,53); plus de peligrosidad (140,70); nocturno (39,60); plus de fin de semana y festivo (42,66); plus de transporte (107,78); plus de vestuario (87,82); parte proporcional de pagas extras (317,60). . septiembre: 1.875,35 euros brutos (salario base: 908,24); quinquenios (144,92); trienios (76,53); plus de peligrosidad (140,70); nocturno (47,52); plus de fin de semana y festivo (44,24); plus de transporte (107,78); plus de vestuario (87,82); parte proporcional de pagas extras (317,60). . octubre: 1.556,31 euros brutos (salario base: 423,85); quinquenios (67,63); trienios (35,71); plus de peligrosidad (31,68); nocturno (31,60); plus de fin de semana y festivo (50,30); plus de transporte (40,98); plus de vestuario (158,80); parte proporcional de pagas extras (162,52); complemento de enfermedad (450,07 y 37,51). Véase, relación de nóminas- folios 11 a 34 del ramo de prueba de la entidad, Seguridad Integral Canaria. Tercero.- El citado trabajador inició un proceso de incapacidad temporal, el 16 de octubre de 2017, permaneciendo en dicha situación, a fecha de la celebración del juicio del que trae causa la presente resolución (véase, copia de los partes de baja médica- documentos números 3 y 4 del ramo de prueba del trabajador).
Cuarto.- El servicio de vigilancia privada en el Consejo Consultivo de Canarias, en La Laguna, fue adjudicado a la entidad, Sistemas de Seguridad Sh, Lanzarote, SL, con fecha de efectos, de 1 de noviembre de 2017 (hecho no controvertido). Quinto.- El día 26 de octubre de 2017, la entidad, Seguridad Integral Canaria dirigió comunicación a la mercantil, Seguridad Sh, Lanzarote, SL, adjuntando diversa documentación del personal que estaba adscrito a dicho centro de trabajo, entre otros, de don Rubén . Así, fotocopia de los Tc1 y Tc2 de los tres últimos meses; de las nóminas de los últimos tres meses; certificado relativo a los trabajadores; fotocopia del contrato de trabajo y de la tarjeta de identificación profesional, tarjeta de seguridad social y DNI.
Asimismo, se indicaba la situación de baja médica del trabajador, don Rubén y la contratación, para sustituir a dicho trabajador, de doña Adelaida (véase, folio 45 del ramo de prueba de Seguridad Integral Canaria). ? Sexto.- En fecha de 30 de octubre de 2017, la entidad, Seguridad Sh, Lanzarote, SL remitió comunicación a la Seguridad Integral Canaria Canaria, informándole de la no subrogación de don Rubén , en virtud del siguiente razonamiento: (.) al no cumplir lo dispuesto en la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, que en su artículo 28 , regula los requisitos generales para poder ejercer las profesiones y funciones de seguridad privada (.)- véase, folio 46 del ramo de prueba de Seguridad Integral. Séptimo.- Con anterioridad, a la asunción del servicio de vigilancia privada, en el Consejo Consultivo de Canarias, por parte de la entidad, Seguridad Sh, Lanzarote, SL, ésta última visitó las instalaciones siendo atendido su inspector, don Florencio , por el vigilante, don Rubén quien, en ese momento, se encontraba prestando servicios (véase, declaración de don Florencio - inspector de la entidad, Seguridad Sh, Lanzarote, SL). Octavo.- El trabajador, don Rubén fue dado de baja, en la Seguridad Social, por parte de la entidad, Seguridad Integral Canaria, con fecha de efectos, de 31 de octubre de 2017. Por su parte, la entidad, Seguridad Sh, Lanzarote, SL, no dio ocupación al indicado trabajador ni tampoco, cursó su alta en la Seguridad Social (véase, informe de vida laboral del trabajador- documento número 9 de su ramo de prueba). Noveno.- En fecha de 8 de noviembre de 2017, don Rubén dirigió burofax a la entidad, Seguridad Sh, Lanzarote, SL, instándole al alta en la Seguridad Social así como a su reincorporación, en el servicio. Dicha mercantil envió al trabajador, burofax, el 20 de diciembre de 2017, con la siguiente redacción: (.) no podía ser objeto de subrogación por no encontrarse habilitado legalmente para ejercer como vigilante de seguridad el 1 de noviembre de 2017. Que vd. nos indica en su carta certificada de 8 de noviembre de 2017 que ha tenido conocimiento el día 4 de noviembre del mismo año, del escrito que hemos enviado a su empresa, comunicándole nuestra imposibilidad para proceder a su subrogación por no haber estado Vd. el día uno de noviembre de 2017 habilitado legalmente para prestar servicios como vigilante de seguridad y ante tal comunicado, Vd. no nos ha aportado ningún documento que hubiese acreditado haber estado habilitado para ejercer como vigilante de seguridad, por lo que le pedimos por medio de este escrito que nos acredite documentalmente que se encontraba habilitado legalmente con fecha de uno de noviembre de 2017 para ejercer como vigilante de seguridad para que con dicha acreditación, esta empresa pueda tomar las medidas precisas, dar respuesta adecuada al Consejo Consultivo de Canarias y proceder a su subrogación (.). Véase, documentos números 4 y 6, del ramo de prueba de la empresa, Seguridad Sh, Lanzarote, SL.
Décimo.- Por escrito de 13 de noviembre de 2017, la entidad, Seguridad Sh, Lanzarote, S.L. dirigió solicitud de información a la Unidad Central de Seguridad Privada de Madrid, en relación a si don Rubén podía o no ejercer como vigilante de seguridad. ?A tal fin, relataba la siguiente situación: (.) que del supremo órgano de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejo Consultivo de Canarias), nuestro cliente, nos informan de que D.
Rubén ., con Tip de vigilante de seguridad nº . tiene antecedentes penales y siendo el trabajador perteneciente a la empresa Seguridad Integral Canaria, esta empresa nos quiere subrogar a este trabajador por ser nuestra empresa la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia en las instalaciones de nuestro cliente (.)- véase, documento número 5 del ramo de prueba de la empresa. Undécimo.- En el Pliego de Cláusulas administrativas para la contratación del servicio de vigilancia de las dependencias del Consejo Consultivo de Canarias, su Anexo III, estableció la 'relación de trabajadores afectos actualmente, al servicio', siendo, entre otros, don Rubén . Asimismo, la disposición general primera, del Pliego, preceptuaba lo siguiente: (.) el adjudicatario del contrato tendrá la obligación de subrogarse como empleador en las relaciones laborales de los trabajadores cuya relación y condiciones laborales se detallan en documento anexo al presente pliego (.). Asimismo, la letra C) del Pliego, en el apartado relativo al 'equipo humano. Condiciones generales del personal' dispone: (.) el personal encargado de la prestación de este servicio deberá tener la condición de vigilante de seguridad, contar con una experiencia adecuada y tener conocimientos sobre sistemas de seguridad, protección, alarmas, planes de emergencia y procedimientos operativos a seguir (.)- véase, copia del Pliego- documento número 10 del ramo de prueba del trabajador. Duodécimo.- En fecha de 21 de abril de 2017, el Ministerio de Justicia dictó resolución que acordó cancelar los antecedentes penales correspondientes al trabajador, en relación a la causa penal (ejecutoria) 564/2011 - véase, folio 49 del ramo de prueba de la entidad, Seguridad Integral Canaria. Décimotecero.- Al citado trabajador le fue expedida la tarjeta de identidad profesional de Vigilante de Seguridad, con número 35.009, el 15 de octubre de 1999, por el Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía. En fecha de 5 de abril de 2017, solicitó la renovación de la T.I.P. Le fue expedida nueva Tarjeta de Identidad Profesional, el 12 de junio de 2018, con los siguientes datos: . vigilante de seguridad: . número de habilitación: 35.009. . fecha de habilitación: 21.01.1985. Véase, documento número 7 del ramo de prueba del trabajador. Décimocuarto.- Finalmente, en fecha de 9 de noviembre de 2017, don Rubén presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrándose el día 15 de diciembre del mismo año, resultando sin avenencia, respecto de la entidad, Seguridad Integral Canaria y, sin efecto, respecto de la mercantil, Sistemas de Seguridad Sh, Lanzarote, SL, no siendo la persona actuante, en nombre de dicha entidad, reconocido de contrario- véase, copia del acta relativa al intento de conciliación, acompañada al escrito del trabajador, de 28 de diciembre de 2017, obrante en autos.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Se estima la demanda presentada por don Rubén frente a la entidad, Sistemas de Seguridad Sh, Lanzarote, SL y, en consecuencia, se declara improcedente el despido realizado, con fecha de efectos, de 31 de octubre de 2017 y se condena a la empresa a que, en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizar al trabajador en las cantidad de 70.945,88 euros, sin salarios de tramitación, o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 60,06 euros diarios, respectivamente, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la parte demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión, la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. Los pronunciamientos de condena pecuniarias reseñados en la presente resolución, se extenderán, igualmente, respecto del Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos de responsabilidad legal a que hubiere lugar. Se desestima la demanda presentada por don Rubén frente a la entidad, Seguridad Integral Canaria, SA y su administrador concursal, don Saturnino .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada 'SISTEMAS de SEGURIDAD SH LANZAROTE, SL', siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D.
Rubén , trabajador que desde el día 14 de noviembre de 1985 y con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad ha venido prestando servicios para la empresa 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA', adscrito a la contrata del servicio de seguridad del Consejo Consultivo de Canarias, que al extinguirse la misma el día 1 de noviembre de 2017 declara la existencia de sucesión empresarial con la nueva adjudicataria del servicio, 'SISTEMAS de SEGURIDAD SH LANZAROTE, SL', respecto del actor, vía artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada , y considera despido improcedente la negativa de la empresa sucesora a integrarlo en su plantila de trabajadores, condenándola a afrontar todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
Frente a la misma se alza la empresa 'SISTEMAS de SEGURIDAD SH LANZAROTE, SL' mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda que origina el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa recurrente la vulneración del artículo 10 párrafo 1º de la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo materializada en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo perdido el actor la habilitación administrativa para prestar servicios como Vigilante de Seguridad por tener antecedentes penales a la fecha en la que se produjo la sucesión de la contrata, no tiene obligación de incorporarlo a su plantilla de trabajadores.
Hemos de significar que la cuestión que debe resolverse en el presente litigio es la posible existencia de un supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada , que regula específicamente las subrogaciones empresariales en el sector y dilucidar las consecuencias que ello depare en orden a las responsabilidades derivadas del cese del actor.
Dicho precepto convencional, que es de una gran complejidad, bajo la rúbrica 'Subrogación de servicios' (en lo que ahora interesa) dispone textualmente los siguiente: 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/ o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio...
...C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B): C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.
a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.
e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.
5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.
C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.
D) Subrogación de los representantes de los trabajadores.
Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, en el plazo de 24 horas tras la designación del número de trabajadores a subrogar, salvo en los supuestos siguientes: a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación.
b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro.
c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del artículo 18 grupo IV de la unidad productiva.
En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios'.
Establecido el marco normativo de referencia, para una adecuada solución del debate planteado en el presente procedimiento hemos de partir de los siguientes datos, contenidos todos ellos en la resultancia de hechos probados de la resolución recurrida: -a) en virtud de contrata de servicios adjudicada por el Consejo Consultivo de Canarias, la empresa 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA' prestó el servicio de vigilancia en la sede del referido Consejo, sita en la Calle San Agustín de La Laguna, hasta el día 30 de octubre de 2017 (hechos probados primero y cuarto); -b) el actor, D. Rubén , estaba adscrito a dicho servicio (hecho probado primero); -c) el servicio de vigilancia privada en el Consejo Consultivo de Canarias fue adjudicado el día 1 de noviembre de 2017 a la empresa ahora recurrente, 'SISTEMAS de SEGURIDAD SH LANZAROTE, SL' (hecho probado cuarto); -d) en el Pliego de Cláusulas Administrativas para la contratación del servicio, Anexo III, se incluyó una relación de trabajadores afectos al servicio, estando, entre ellos el Sr. Rubén , la disposición general primera de dicho Pliego preceptuaba que el adjudicatario del contrato tendría la obligación de subrogarse como empleador en las relaciones laborales de los trabajadores incluidos en la relación (hecho probado undécimo); -e) el día 26 de octubre de 2017 'Seguridad Integral Canaria, SA' dirigió comunicación a 'Seguridad SH, Lanzarote, SL', adjuntando diversa documentación del personal que estaba adscrito a dicho centro de trabajo y tenía que ser subrogado, entre otros el Sr. Rubén (hecho probado quinto); -f) el 30 de octubre de 2017 'Seguridad SH, Lanzarote, SL' comunicó a 'Seguridad Integral Canaria, SA' la subrogación de todo el personal adscrito a la contrata a excepción del Sr. Rubén , por no reunir los requisitos exigidos para poder ejercer las funciones de seguridad privada (hecho probado sexto); -g) el día 21 de abril de 2017 el Ministerio de Justicia dictó resolución por la que se acordó cancelar los antecedentes penales correspondientes a D. Rubén en relación a la causa penal ejecutoria 564/2011 (hecho probado duodécimo); - h) al actor le había sido expedida tarjeta de identidad profesional el día 15 de octubre de 1999 por el Ministerio del Interior, el día 5 de abril de 2017 solicitó la renovación de la misma, a lo cual se accedió el día 12 de junio de 2018 con fecha de habilitación de 21 de enero de 1985 (hecho probado décimo tercero).
Partiendo de tales datos, la Magistrada de instancia considera que opera la sucesión de empresas (y consiguiente la obligación de subrogación) prevista en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada , por cumplirse con todos y cada uno los requisitos exigidos por dicho precepto convencional, dado que el trabajador en cuestión estaba habilitado para el ejercicio de las funciones propias de la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, aunque tuviera caducada su tarjeta de identidad.
La empresa recurrente considera que, como para el ejercicio de las funciones de seguridad privada el artículo 27 párrafo 1º de la Ley 5/2014, de 4 de abril , exige 'carecer de antecedentes penales por delitos dolosos' y a fecha 1 de noviembre de 2017 el actor los tenía, el mismo carecía de habilitación profesional y no tenía que ser subrogado con el resto de sus compañeros.
El artículo 27 párrafo 1º de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , bajo la rúbrica 'Habilitación profesional', dispone literalmente lo siguiente: '1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen'.
Y el artículo 53 del Real Decreto 2.364/1994, de 9 de diciembre, Reglamento de Seguridad Privada , bajo la rúbrica 'Requisitos generales', establece lo siguiente: 'Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales: a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.
d) Carecer de antecedentes penales.
e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad.
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
h) No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.
i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones'.
Tal y como se establece en los hechos probados de la sentencia recurrida, el día 21 de abril de 2017 fueron cancelados los antecedentes penales del actor por el Ministerio de Justicia (hecho probado duodécimo), y el día 5 del mismo mes y año éste solicitó y obtuvo la renovación de su tarjeta de identidad profesional (hecho probado décimotercero), por lo cual, esta Sala también considera que a la fecha de operarse la subrogación, el día 1 de noviembre de 2017, el Sr. Rubén estaba habilitado para ejercer como Vigilante de Seguridad.
Al hecho de que en ese momento el actor no tuviera en vigor la tarjeta de identidad profesional (TIP) hay que darle la trascendencia prevista por el Tribunal Supremo en su auto de 11 de julio de 2013 , en el que se entendió que a un Vigilante de Seguridad que se encontraba en las mismas circunstancias que el actor se le debía subrogar aunque no poseyera en el momento de la sucesión la tarjeta en vigor pues, a pesar de ello cumlía los requsitos del artículo 14 del convenio colectivo sectorial, porque estaba habilitado desde el año 1990 y no había dejado nunca de prestar servicios, aun cuando no tuviera renovado dicho carnet.
Téngase en cuenta, por otra parte, que el artículo 136 del Código Penal , bajo la rúbrica 'De la cancelación de antecedentes delictivos', dispone que: '1.- Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos: ...
a) Seis meses para las penas leves.
b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
e) Diez años para las penas graves.
2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes'.
Por cuanto se ha expuesto, la negativa de la empresa 'SISTEMAS de SEGURIDAD SH LANZAROTE, SL' a integrar al Sr. Rubén en su plantilla de trabajadores supone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada y ha de ser calificada como despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada e instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'SISTEMAS de SEGURIDAD SH LANZAROTE, SL', debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'SISTEMAS de SEGURIDAD SH LANZAROTE, SL' contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.037/2017, la cual confirmamos íntegramente.Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de las cantidades objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la empresa recurrente, 'SISTEMAS de SEGURIDAD SH LANZAROTE, SL', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 € ;.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
