Sentencia SOCIAL Nº 619/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 619/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 297/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 619/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100238

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1031

Núm. Roj: STSJ CLM 1031/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00619/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001521
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000297 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2017
RECURRENTE/S D/ña ISS FACILITY SERVICES S.A.
ABOGADO/A: DIEGO DE LA VILLA DE LA SERNA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Tania , GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A: SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 619/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 297/2019, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD , formalizado por la
representación de ISS FACILITY SERVICES, S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
2 de Guadalajara en los autos número 730/2017, siendo recurridos; Dª Tania y GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en el que ha actuado como Magistrada- Ponente Dª. Juana
Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 13/7/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 730/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Tania frente a ISS FACILITY SERVICES, S.A., y GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar a ISS FACILITY SERVICES, S.A. al abono de la cantidad 15.906,72 € al que habrá que añadir el 10% en virtud del art. 29.3 ET.

Se tiene por desistida a la parte demandante respecto de GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviendo a la misma de todos los pedimentos de la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dª Tania ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 1 de abril de 1982 como Limpiadora, siendo el centro de trabajo el Hospital Universitario de Guadalajara, siendo su salario según nómina de septiembre de 2013 de 1.988,34 €.

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO.- La empresa rige las relaciones con sus empleados además de por la legislación común por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios, Hospitales, Centros de Salud y Ambulatorios de la Seguridad Social.

En fecha 10 de enero de 2010 suscribieron un acuerdo la empresa demandada y la representación de los trabajadores, aplicando el artículo 36 del Convenio Colectivo de forma que 'El trabajador que sea declarado con una Incapacidad Permanente Absoluta o Total percibirá de una sola vez en concepto de indemnización como consecuencia del cese en su trabajo, la compensación económica correspondiente a ocho mensualidades de sus retribuciones económicas salariales'.

- Hecho no controvertido -

TERCERO.- La trabajadora en fecha 24 de octubre de 2016 fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.

- Hecho no controvertido -

CUARTO.- La trabajadora ha percibido en concepto de indemnización la cantidad de 85.996,64 € correspondiente a la póliza de seguros nº NUM000 que la empresa demandada tenía concertada con NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. en virtud de contrato firmado con la misma de fecha 17 de noviembre de 2016.

- Hecho no controvertido -

QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC tuvo lugar en fecha 26 de octubre de 2017 que terminó SIN AVENENCIA.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ISS FACILITY SERVICES, S.A, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora de las actuaciones tenía por objeto el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización prevista en el acuerdo colectivo alegado, prevista para el caso en que la trabajadora fuera declarada en situación de incapacidad permanente total de la trabajadora.

La sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Guadalajara estimó la pretensión actora condenando a la mercantil demandada, ISS FACILITY SERVICES S.A., a abonar a la actora la cantidad reclamada de 15.906,72 €.

Frente a dicho reconocimiento acciona la mercantil condenada para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Censura jurídica La parte recurrente formula un único motivo de recurso amparado en el Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción de los arts. 36 y Disposición Adicional Octava del Convenio colectivo del personal de limpieza del Hospital Universitario de Guadalajara, en relación con el art. 1901 del Código Civil y principio jurídico del enriquecimiento injusto.

Argumenta la parte recurrente que conforme al Acuerdo colectivo de fecha 9 de junio de 2010, complementario del convenio colectivo de limpieza, en caso de ser declarado el trabajador en situación de incapacidad permanente total percibiría la cantidad correspondiente a 8 mensualidades de retribución, y conforme a la DA 8ª de la póliza 'En la póliza de seguro suscrita por la empresa, se fijan las siguientes cantidades, a partir de la renovación de la póliza.......Incapacidad Permanente Total o Absoluta....60.000 €', por lo que a la trabajadora le correspondían 60.000 € más 8 mensualidades, que en este caso ascendían a 15.906,72 €. De modo que la compañía aseguradora, Nationale Nederlanden, realizó una estimación de la cuantía máxima a la que podría ascender el importe de las 8 mensualidades, dependiente de las diferentes categorías profesionales (y distintos salarios) y antigüedades de los trabajadores afectados, llegando a establecer la cantidad máxima a abonar de 25.966,45 €, lo que sumados a los 60.000 € lineales, arrojaban una cantidad máxima a percibir por los afectados declarados en situación de incapacidad permanente total de 85.966, 45 €, que fue la suma que percibió la trabajadora. Por lo que la cantidad percibida por la trabajadora estaba compuesta de dos sumas: 60.000 euros, más la cantidad variable de 16.305,20 €, por lo que la empresa no está obligada a abonar las 8 mensualidades, al estar integrada en aquella. Además, el convenio preveía que como máximo cobraría 75.906'72 euros, por lo que ha cobrado por encima de dicha cantidad, produciéndose un enriquecimiento injusto, y en aplicación del Art. 1901 Código Civil no le correspondería percibir, además, los 15.906'72 euros reconocidos en la sentencia recurrida.

Atendidos los términos en que se plantea el recurso debe advertirse que el mismo no puede prosperar pues, según refiere, a la trabajadora le corresponderían 60.000 euros (DA 8ª) más 15.906'72 euros (8 mensualidades) lo que haría un total de 75.906'72 euros, cuando lo cierto es que ha percibido de la asegurador una cantidad muy superior, concretamente, 85.966'45 euros y aunque la parte recurrente justifique dicho importe en una estimación efectuada por la aseguradora sobre lo que le correspondería por 8 mensualidades, lo cierto es que ese dato no se acredita. En suma, el recurso se basa en hechos que no quedan suficientemente acreditados.

La parte impugnante justifica la cantidad percibida por la trabajadora en una actualización de la póliza prevista para el año 2014 que se aporta por simple fotocopia y que, en todo caso, no queda acreditado dicho dato, ni aparece como incontrovertido, ni se ha interesado su introducción en esta Sede.

En definitiva, estamos ante la interpretación de un acuerdo colectivo de 10-1-2010 (hecho probado segundo), en el que se establecía en su Art. 36 el derecho de los trabajadores a percibir una cantidad equivalente a 8 mensualidades de salario, en caso de ser declarados en situación de incapacidad permanente total y, por otra parte, en la DA 8ª se preveía que la empresa concertaría una póliza de seguro que para el caso de incapacidad permanente total cubriría 60.000 euros (documento declarado conforme, HP2º), constando acreditado que conforme a la póliza suscrita el 17-11-2016 entre la empresa y la aseguradora la trabajadora percibió 85.996,64 € (hecho probado cuarto).

La Juzgadora 'a quo' lo interpreta en el sentido de que se trata de dos obligaciones independientes, una a cargo de empresa y otra a cargo de la aseguradora, interpretación que debe prevalecer en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los convenios colectivos, que establece que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el acuerdo colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual( STS de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8684) -rec.2812/1992-, 3 de febrero del 2000 ( RJ 2000, 1603) -rec.2229/1999-, 16 de diciembre del 2002 ( RJ 2003, 2339) -rec.1208/2001-, 19 de septiembre de 2003 ( RJ 2003, 7169) -rec. 6/2003-, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007- y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008-, entre otras).

De modo que el criterio de la sentencia debe mantenerse al no aparecer como irracional o ilógico. Además, es conforme con el criterio del TS expresado en la sentencia 29-1-2019, Rcud 3326/2016, que recopila la jurisprudencia sententada ante distintas problemáticas que se han presentado en la interpretación de las pólizas de seguro y, en concreto, en la relativa a ' 2º) Qué sucede cuando lo pactado en la póliza no contempla la cobertura de todos los riesgos previstos en el Convenio Colectivo' se le da respuesta en los siguientes términos: ' A) Es frecuente el litigio en el que la póliza de aseguramiento contratada por la empresa no cubre la totalidad de las obligaciones que le impone el convenio colectivo, o bien incluso, que la empresa ni tan siquiera ha llegado a concertar el seguro.

Hemos dicho a tal respecto, que ese tipo de mandatos de los convenios colectivos que imponen la obligación de su aseguramiento no impide que las empresas puedan formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el convenio - en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil -, sin perjuicio de que en tal caso sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores ( SSTS 16/9/2010, rcud.3105/2009 ; y las que en ella se citan de 10/6/2009, rcud. 3133/2008 ; 31/1/2006, rcud. 4617/2004 ); 13/5/2004, rcud. 2070/2003 ), 'de tal forma que la empresa no puede pretender que 'se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar', puesto que lo contrario supondría ' romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 , 'la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure'.

Pues bien, en el supuesto de autos no se acredita que la póliza de seguro concertada por la empresa cubriera el riesgo previsto en el Art. 36 a que hacía referencia el acuerdo colectivo, por lo que resulta razonable que la sentencia entienda que se trata de dos obligaciones diferentes.

Atendiendo los razonamientos expuestos se impone la desestimación del motivo de recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se fijan prudencialmente en 400 euros y firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir a los que se dará el destino que corresponda, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ISS FACILITY SERVICES, S.A.

contra la sentencia de 13 de julio de 2018 dictada por el juzgado de lo social núm. 2 de Guadalajara en autos núm. 730/2017 en juicio de reconocimiento de derecho seguidos a instancia de Dª. Tania contra ISS FACILITY SERVICES S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad.

Se imponen las costas al recurrente que se fijan prudencialmente en 400 euros y firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0297 2019; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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