Última revisión
07/11/2002
Sentencia Social Nº 6190/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 07 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 6190/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103207
Encabezamiento
3
Recurso C/ Sentencia nº 2755/2002
Recurso contra Sentencia núm. 2755/2002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6190/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2755/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 67/2002, seguidos sobre despido, a instancia de Domingo asistido por la Letrada Dª Magdalena Ortuño Castañeda, contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., Fondo de Garantía Salarial Y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de Mayo de dos mil dos dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de cosa juzgada planteada , respecto de los contratos señalados en la demanda con los números 62 a 66 y Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Domingo frente a la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. Y Fondo de Garantía Salarial, siendo parte el MINISTERIO FISCAL por despido, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Domingo, con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada , con una antigüedad del 04-12-01, categoría de Auxiliar de Clasificación y Reparto 1 y salario de 146.000 ptas/mes, incluida la prorrata de pagas extras; habiendo suscrito los contratos temporales que se citan en el hecho primero de la demanda con los números 61 al 116 y correspondientes al período del 24-02-97 al 28-12-01. Todos los contratos obran en el ramo de prueba de la parte demandada y se dan por reproducidos en aras a la brevedad procesal, al no existir discrepancia alguna en cuanto a su contenido y características. En concreto, en relación con los contratos de 01-04-98 al 30-04-98 y del 04-05- 98 al 31-05-98 , indicados en el apartado primero del hecho tercero de la demanda, corresponden ambos a circunstancias de la producción; y los señalados en el apartado segundo del mismo hecho tercero de la demanda, que se suscriben por interinidad, en razón de los permisos sindicales del Sr. Valentín, excepto el de 19-01-98 a 23-01-98 que lo es por asuntos propios del propio Don. Valentín . SEGUNDO.- Con fecha 28-12-01 le fue extinguido el último contrato celebrado para el concreto período del 04-12-01 al 28-12-01 por circunstancias de la producción, debidas a la Campaña de Navidad; mediante comunicación, que obra incorporada en Autos y que se da por reproducida a todos los efectos , por terminación del mismo. Dicha contratación se había llevado a efecto por la necesidad efectivamente acreditada de curir la escasez de plantilla en el centro de Alicante. Con posterioridad ha suscrito los contratos temporales incluidos en el legajo de siete documentos que configuran el documento nº 3 de la parte demandada, siendo los períodos afectados del 14-01-02 al 18-01-02; del 20-02-02 al 26-02- 02; del 01-03-02 al 04-03-02; del 02-04-02 al 15-04-02 al 30-04-02 y del 02-05-02 al 15-05-02. TERCERO.- La parte actora, ostenta cargo de delegado sindical y miembro del Comité de empresa. CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 07-02-02, concluyendo el mismo SIN EFECTO. QUINTO.- Mediante sentencia de 27-05-97, recaída en procedimiento 230/97 sobre despido del Juzgado de lo Social nº siete de los de Alicante , fue desestimada la demanda interpuesta con motivo de la extinción llevada a cabo con el contrato temporal del demandante correspondiente al período del 01-10-96 al 10-02-97, así como respecto de la validez de los anteriores, que fue confirmada por la del T.S.J. de la comunidad Valenciana de fecha 15-12-98; por entender que las contrataciones temporales realizadas hasta ese momento resultaban ajustadas a derecho a todos los efectos. Desde la extinción del contrato indicado y hasta la interposición de la demanda que dio lugar a la Sentencia del juzgado de lo Social ya habían sido celebrados los contratos señalados en la actual demanda con los números 62 a 66. Las mentadas Sentencias obran incorporadas en Autos y se dan por reproducidas a todos los efectos en aras a la brevedad procesal. SEXTO.- El demandante fue sancionado por los motivos que se indican en las Sentencias del Juzgado de lo Social números 5 y 6, siendo estimadas las demandas por la apreciación de la excepción de prescripción de las faltas imputadas. Así mismo, la Inspección de trabajo efectuó diversos requerimientos a lo largo del año 2.001 en relación con los permisos sindicales y el desempeño de la actividad sindical del demandante que resultaban discutidas por la empresa en razón de la temporalidad de sus contrataciones. SEPTIMO.- Con posterioridad a su cese, el día 02-01-02 la empresa demandada procedió a contratar temporalmente por circunstancias de la producción a otros trabajadores de la lista de espera y que ocupaban un puesto inferior al del actor. Para ocupar puestos de trabajo que podía ocupar éste, pero a los que no podía ser llamado para no superar el período máximo de contratación temporal previsto para dicha modalidad de contratos."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante; habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandada (Correos y Telegrafos S.A.). Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En disconformidad con la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de fecha 28 de mayo 2002, se alza en suplicación la representación Letrada del recurrente, recurso que consta de dos motivos , el primero debidamente amparado en el apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, con la pretensión de modificar el hecho probado primero, para que la antigüedad sea fijada el 24 de febrero 1997, para que también en ese hecho se recoja que en los contratos por circunstancias de la producción vino realizando las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo, también interesa la adición de un nuevo hecho en el que se incluya el texto de la Circular 23/98 de la Subdirectora de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos, por el que se sientan criterios en materia de contratación y el apartado III d. 1 del acuerdo marco de relaciones laborales de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, más otro en el que se recoja que tras su cese fueron contratados otros trabajadores que se encontraban un puesto inferior al suyo en la bolsa de trabajo, con cita de documental , petición que no puede prosperar, pues esta Sala ha reiterado que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice , sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada , pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ , SS.T.S.. 16 de marzo, 5 de mayo 1987 y 18 enero 1988; de esta Sala, SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999 , 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001 y 9 de enero 2002, entre otras muchas, siendo la revisión de hechos probados de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica, pues constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable, exigiendo los siguientes requisitos , S.S.T.S.. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador , de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento y las modificaciones que solicita, ya constan en la relación fáctica de la Sentencia, excepto la referencia a las mismas funciones del puesto de trabajo que se trata en la fundamentación jurídica, cuando se examina la contratación temporal y la antigüedad que deberá ser estimada en fecha de 25 de junio 2001, por así constar , como se dirá y las adiciones que solicita, o bien son normas jurídicas, no hechos o la última solicitada, no tendrá transcendencia alguna en el fallo a dictar, procediendo por ello , la estimación parcial en lo dicho, de este primer motivo de suplicación.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo de suplicación que se ampara en el art°. 191. c) LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invoca el recurrente la infracción de la jurisprudencia que indica, en interpretación del artº. 15. 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, aunque el último apartado no se cita numéricamente, razonando que las causa de temporalidad no pueden aparecer en la semana y desaparecer domingo, así como las irregularidades cometidas en los contratos de interinidad , también hacen que se constituyan los mismos , en contratos fraudulentos, motivo que debemos estimar en su fundamento legal , pero con otras razones, pues esta Sala ha declarado con reiteración, SS. 1 y 29 de junio, 5 y 9 de octubre y 9 de noviembre 2000 , 6 de febrero y 26 de junio 2002, entre otras, que el empleador tiene el deber de especificar con toda nitidez la causa a que se debió la contratación y que el R.D. 2546/1994, establecía en su art°. 3° la posibilidad de celebrar contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, con la exigencia consignar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificase, extinguiéndose tras su duración máxima, con igual redacción en el RD. 2270/1998, de 18 diciembre, considerándose el contrato prorrogado tácitamente por tiempo indefinido , si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, salvo prueba en contrario que acreditara la naturaleza temporal de la prestación y en cualquier caso, los contratos celebrados en fraude de Ley y que una claúsula recogida en el contrato, consignando una causa absolutamente genérica, no tiene efectos si no va acompañada de prueba justificativa de la existencia de un incremento en la actividad, incremento que no hace referencia a que la empresa tenga más trabajo que antes, sino que la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también y por ello además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad , porque si estamos ante la normal actividad de la empresa, al utilizar este tipo de contratación se esta eludiendo la fijeza, utilizando en fraude de ley la norma, todo ello sin perjuicio de que esta Sala haya mantenido, como recoge la sentencia que se recurre que tales precisiones respecto a este tipo de contratación vienen a realizarse cuando a la empresa privada se refiere, no siendo contrario a Derecho el contrato eventual por circunstancias de la producción que tiene por objeto atender , no un incremento especial de la actividad , sino simplemente, la propia actividad ordinaria que no puede ser cubierta con el personal de plantilla al existir vacantes sin cubrir, pues en el ámbito de la empresa aquella no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el desequilibrio o desproporción entre la actividad y el número efectivo de trabajadores con los que en ese momento se cuenta sea debido exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, pues la contratación indefinida que seria necesaria puede realizarse con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; pero en cambio , cabe esta posibilidad para los Organismos Públicos, ante las dificultades, complejidad y lentitud del proceso para cubrir las vacantes con personal fijo o funcionario , en su caso, pues la nota característica de la acumulación de tareas es el desequilibrio existente en el binomio trabajo-personal, de modo que el volumen de trabajo excede notoriamente la capa cidad de la plantilla, produciéndose esta desproporción tanto cuando se trata de aumento ocasional de labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra , se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo, pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo , siendo lícito que la Administración, cuando la plantilla es notoriamente insuficiente, acuda a los contratos eventuales de una forma genérica para remediar en lo posible la acumulación de tareas provocadas por tal situación, siempre, naturalmente, que no traspase el plazo máximo señalado por la ley, SST.S.. 30 de abril , 16, 23 y 30 mayo 1994, tales contrataciones se justifican en la medida en que pueda ser demostrado el déficit de personal que se produce en la oficina y período de tiempo para el que se produce la contratación, por lo que tan solo tendrá carácter eficaz, aquella certificación que ofrezca los elementos de juicio necesarios para conocer la real y efectiva situación existente en la concreta oficina en que presta servicios el trabajador en coincidencia con el período de tiempo para el que formaliza el contrato eventual, mas no obstante, a ello, esta Sala También ya apuntó un cambio en la doctrina referida, S. 9 de julio 2002 , pues si hasta la entrada en vigor de la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, la cuestión no ofrecía dudas interpretativas pues la entidad Correos y Telégrafos estaba constituida como entidad pública empresarial, sin embargo el artículo 58 de la citada Ley 14/2000 introdujo un cambio en tal régimen jurídico. En efecto, en el citado precepto, titulado "constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", se estableció que en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, se procedería a la constitución de una sociedad de las previstas en el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la administración General del Estado, con la denominación antes citada. De modo que en cumplimiento de lo acordado en dicha ley, el Consejo de Ministros en su reunión del 22 de junio de 2001, aprobó la conversión de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en Sociedad Estatal , con capital público 100% y participación exclusiva del estado , otorgándose escritura pública el 29 de junio de 2001 y presentándose el 3 de julio de 2001 la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil, siendo ello así la pregunta a la que debe responderse es la incidencia de tal modificación respecto a la contratación laboral y al régimen de tales contratos, pues las sociedades estatales anónimas , parece obvio que no tienen la consideración de Organismos públicos pues el artículo 43 de la 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, los clasifica en Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales; mientras que es la disposición adicional duodécima la que se refiere a las Sociedades mercantiles estatales establece que "se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. En ningún caso podrá disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública". Precepto que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley General Presupuestaria en el que se establece que "las Sociedades estatales se regirán por las normas de derecho Mercantil , Civil o Laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley". La conclusión que cabe alcanzar a la vista de lo expuesto es que no encontrándonos ante una de las materias excluidas, el régimen jurídico que le es de aplicación a la empresa demandada como sociedad mercantil estatal es el privado , lo que en el presente caso supone que quedaría sujeta a la obligaciones laborales generales, lo que ratifica el referido artº. 58. 17 , de la Ley 14/2000, cuando establece que a partir de la fecha del inicio de la actividad de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de Derecho laboral , por lo que contratado a partir de la constitución de la demandada como sociedad anónima. El régimen contractual debió adecuarse a las normas laborales generales y en concreto a las que regulaban la contratación temporal, no siendo desde ese momento posible la contratación eventual sino en los casos y con los requisitos exigidos en el artº. 15. 1 b) del ET y artº. 3 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y al no hacerlo así, ni acreditar la temporalidad, el cese no fue adecuado, al venir concertados los contratos en fraude de ley, pues el mismo no implica que exista una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social y legal(dolus malus) sino la simple y mera conciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna , sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad productiva, STS. 20 de marzo 2002, ni pudo extinguirse el contrato conforme dispone el artº. 49. 1. b) ET, sino que constituyó un despido y sin causa, improcedente , procediendo por todo ello la estimación del motivo y parcial del recurso, revocando la Sentencia de instancia, condenando a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artº. 56 del ET , a que readmita al recurrente en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones o le indemnice en la cantidad de 767 ,81 Euros, condenándole en todo caso a pagar los salarios dejados de percibir en cuantía de 29, 25 Euros, diarios , desde la fecha del despido, hasta la de notificación de esta resolución, con deducción de los que hubiera percibido en este periodo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Domingo, contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 6 de Alicante, de fecha 28 de mayo 2002, recaída en autos promovidos por el mismo, por Despido, debiendo revocar y revocando la referida Resolución, condenando a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., da que readmita al recurrente en su puesto de trabajo , en las mismas condiciones o le indemnice en la cantidad de 767,81 Euros, condenándole en todo caso a pagar los salarios dejados de percibir en cuantía de 29, 25 Euros, diarios, desde la fecha del despido , hasta la de notificación de esta Resolución, con deducción de los que hubiera percibido en este periodo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
