Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6193/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2784/2014 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 6193/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106002
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8892
Núm. Roj: STSJ GAL 8892/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0005744
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002784 /2014 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001177 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Emiliano
ABOGADO/A: ANDREA GONZALEZ DAVILA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002784 /2014, formalizado por el/la D/Dª ANDREA GONZALEZ
DAVILA, en nombre y representación de Emiliano , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001177 /2013, seguidos a instancia de Emiliano frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Emiliano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Emiliano , nacido el día NUM000 de 1955, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de pintor/barnizador./Segundo.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para SL1 profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de octubre de 2012 y ello por padecer: rotura bursal Ti del supraespinoso del hombro derecho (rector). lesión de SLAP tipo II, se le practicó acromioplastia anterior y reparación del supraespinoso y SLAP el 16 de mayo de 2012. tratamiento rehabilitador no concluido./ Tercero.- Instada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social revisión por mejoría, previo informe médico emitido el día 23 de julio de 2013. el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 2 de agosto dictamen propuesta. preceptivo pero no vinculante, acordando declarar al trabajador sin invalidez por mejoría, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 26 de agosto con efectos desde esta fecha y, presentada por el actor reclamación previa el día 26 de septiembre, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 30 de septiembre./Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: refiere dolor y limitación a la movilidad del hombro sobre todo en los últimos grados de la elevación y abducción, dolor lumbar y tendinitis del Aquiles derecha de larga evolución, diabetes Mcl liltus, hipertensión arterial. dislipemia. cólicos nefríticos de repetición; exploración: hombro derecho: no alteraciones del trofismo muscular, flexión anterior completa, abducción completa, rotación interna T12-T5, interna L4-L5, reflejos conservados, potencia de deltoides y rotadores 4/5.
puño y pinza conservados, a nivel lumbar: no alteraciones del trofismo ni morfología, no contracturas ni dolor a la palpación, flexión con distancia dedos-suelo de unos 5 centímetros, no signos de radiculopatía ni dolor a la movilidad, reflejos conservados y simétricos, deambulación estable y autónoma incluso de puntillas; tendón de Aquiles: 2
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Emiliano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos duducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06-06-2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-11-2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y este pronunciamiento se impugna por la parte actora, que construye su primer motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LJS, solicitando la modificación del HDP 4º con apoyo en los informes médicos existentes en autos. Sin embargo, el motivo viene así defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo , cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, (no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento) patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca') y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone (art. 196.3: 'indicando la formulación alternativa que se pretende') así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas por la parte recurrente, pretendiendo que la Sala haga una nueva valoración de los informes médicos obrantes en autos, sustituyendo así la capacidad de valoración de la prueba del juzgador de instancia por la subjetiva e interesada de la parte recurrente.
SEGUNDO .- En el último de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , el demandante denuncia infracción por interpretación errónea y/o aplicación indebida del art. 137 LGSS , por estimar, en esencia, que el actor continúa incapacitado totalmente para el desempeño de su profesión habitual de conductor de pintor/barnizador.
Por lo tanto, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente total, han experimentado una mejoría de entidad suficiente como para no ser merecedoras de grado alguno de incapacidad permanente; habiéndose pronunciado en sentido positivo la sentencia de instancia, mientras que la parte recurrente estima que no se ha producido tal mejoría.
Pues bien, partiendo de la base de que en materia de revisión de incapacidades ' el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 [rec. núm. 4480/2004 ]), la Sala entiende que, comparados ambos cuadros clínicos, debe concluirse que el actual acreditado se ha modificado-mejorado en términos tales que impide al actor mantener la situación protegida de incapacidad permanente total.
En efecto, el demandante ha evolucionado favorablemente en lo que a sus lesiones se refiere, puesto que en la actualidad su hombro derecho no presenta alteraciones del trofismo muscular, con flexión anterior y abducción completas y reflejos conservados, y el resto de dolencias osteoarticulares no objetivan carácter grave o severo. De este modo, la Sala llega a la convicción de que la actual situación patológica del actor no propicia en la actualidad una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En suma, la evolución favorable de las dolencias del demandante que constata la sentencia de instancia no propicia en el supuesto de autos situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI. Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Emiliano , contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Vigo, en proceso sobre revisión de grado de incapacidad promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

