Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6195/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4219/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6195/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105741
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8021092
mm
Recurso de Suplicación: 4219/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6195/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 23 de abril de 2015 dictada en el procedimiento nº 362/2014 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal (INEM). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimó la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra el Servicio Público de Empleo Estatal absolviendo al citado Organismo de todos los pedimentos accionados en su contra y confirmo las Resoluciones con fechas 28 marzo 2014 y 11 diciembre2014. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Mediante Resolución del SPEE con fecha 28 marzo 2011 se resolvió a favor del actor prestación por desempleo en base a 435 días cotizados; 120 días de derecho; periodo reconocido desde 26-03-11 a 25-07-11; con base reguladora diaria de 53,23 eures con 70% sobre la misma; con2 hijos a su cargo y fecha de inicio del pago en 10-04-11 (expediente administrativo -folio 12)
-En la Résolución dei SPEE con fecha 24 octubre 2011 se aprueba a favor del actor la prestación por desempleo con 540 días de derecho; en el periodo reconocido desde 20-10-11 al 19-04-12; con base regulador? diaria de 17,75 euros con 80% sobre la misma; con 2 hijos a su cargo y fecha inicio del pago en 10- 11-11 (expediente administrativo -folio 13)
SEGUNDO.- En la Resolución del SPEE con fecha 26 junio 2013 se comunica al actor percepción indebida de las prestaciones por desempleo del actor en la cuantíá de 8451,88 euros en el periodo de 26-03-11 a 19-04-13 por salida al extranjero del actor con constancia de notificación al actor a efectos que presenten la alegaciones sobre tal comunicación previa a la resolución sobre extinción de la prestación por percepción indebida (expediente administrativo -folio 15)
-En la Resolución del SPEE, con fecha 30 mayo 2013, se resuelveextinguir, con fecha 4-7-11, la percepción de la prestación por desempleo reconocida al actor no pudiendo acceder a ninguna prestación que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido, en razón: por traslado del actor de su residencia al extranjero por periodo igual o superior 12 meses o parafines distintos a la búsqueda o realización de una relación laboral, un perfeccionamiento profesional o cooperación internacional ex art 213.1 g) LGSSen relación con el art 6.2 RD 625/1985 de 2 abril (expediente administrativo -folio 17)
-El actor salió fuera del territorio nacional mientras era beneficiario de prestaciones por. desempleo sin comunicación previa a la entidad gestora de las mismas y percibiendo las mismas en el interin durante los periodos de 4-7-11 a 28-07-11; de 22-1-12 a 27-01-12 y de 21-7-12 a 12-09-12 (informe policial aportado al expediente administrativo - folio 14)
-El actor presenta escrito y aporta documentación en fecha 20 septiembre 2013 (expediente administrativo - folios 19 a 32)
-El SPEE, mediante Rsolucián con fecha 21 octubre 2013 sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo pon replamación de cantidades al actor, declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo del actor en la cuantía de 8451,88 euros correspondientes al periodo de 4-7-11 a 19-04-13 por salida al extranjero (en los términos éxpresados en previas resoluciones) (expediente administrativo - folio 33)
-El actor en fecha 29-10-13 interpuso reclamación previa (expediente administrativo)
-En fecha 28 marzo 2014, el SPEE resolvió desestimar la previa reclamación previa instada por el actor sobre indebida percepción de prestaciones resuelta, no siendo contrarrestados los motivos de la extinción comunicados al actor en fecha 12-9-13 (expediente administrativo - folio 37)
-El actor solicita el fraccionamiento del pago de la deuda indicada en fecha 11 diciembre 2014 y solicita la inaplicación del art 34 RD 625/1985 .
-Mediante Resolución con fecha 11 diciembre 2014 del SPEE, se desestima la reclamación previa instada por el actor y se confirma la percepción indebida de prestaciones resuelta en fecha 21-10-13 (expediente administrativo - folio 41)
TERCERO.- Consta en el expediente administrativo la consulta de información de datos de las prestaciones del actor, que, se dan por reproducidas (expediente administrativo - folios 43 y 44)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de prestación por desempleo, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Como único motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la carencia de razonamiento jurídico de la sentencia de instancia, así como la estimación de pretensiones no deducidas en la demanda.
Resulta necesario precisar que, pese a no otorgarle el correspondiente nomen iuris el escrito del recurso, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora, entorno a los requisitos del recurso de suplicación (contenida, entre otras, en la STC 18/1993 ), concluimos que las denuncias formuladas han de ser desglosadas en las siguientes cuestiones jurídicas: falta de motivación de la sentencia de instancia, así como incongruencia extra petitum.
Comenzando por la primera de tales denuncias, alega la parte actora recurrente que la sentencia de instancia no contiene razonamiento jurídico alguno que fundamente su pronunciamiento, lo que le resulta causante de indefensión.
En aras a dirimir sobre la referida cuestión, conviene recordar que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ).
Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).
La subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta conduce al fracaso de la primera de las denuncias formuladas. Así resulta de la propia lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, en que, de forma suficientemente motivada, se alude a que las resoluciones impugnadas (en el posterior fundamento de esta resolución se entrará en este punto) constituyen un trasunto de las resoluciones que extinguieron la prestación por desempleo, y acordaron el reintegro de prestaciones indebidas, aludiendo a la ausencia de defecto de motivación, en la forma invocada en la demanda. A mayor abundamiento, reflexiona sobre la concurrencia de las causas que determinaron aquella extinción, sin perjuicio de concluir sobre su firmeza, dadas las propias alusiones contenidas a las circunstancias que comportaron la ausencia de comunicación del actor de sus salidas al extranjero, nuevamente en la forma expuesta en la demanda.
Por todo ello, procede desestimar la nulidad instada en relación a este particular.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la segunda de las denuncias formuladas, se aduce que la sentencia de instancia va 'más allá'de las pretensiones deducidas en la demanda, fallando sobre la resolución administrativa de 11 de diciembre de 2014, no impugnada en aquélla; denuncia que, tal como se anticipó en el anterior fundamento de esta resolución, estimamos atinente a la incongruencia extra petitum en que habría incurrido la sentencia de instancia.
La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).
Centrándonos en la extralimitación imputada en el recurso, cual es la convalidación de la resolución administrativa de 11 de diciembre de 2.014, no impugnada en el recurso, cierto es que del examen de las actuaciones se colige que la demanda iniciadora del procedimiento se limitó a la impugnación de la resolución de 28 de marzo de 2014, dándose la circunstancia de que habría podido extenderse su objeto a aquélla, por cuanto la misma fue interpuesta en fecha 6 de mayo de 2.014. El propio magistrado a quo refiere en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida que la demanda tiene por objeto la anulación de la resolución de la entidad gestora de 28 de marzo de 2.014, siendo así que, de forma incongruente, extiende el fallo a la de 11 de diciembre de 2.014, contra la que, por otra parte, no consta en autos la formulación de reclamación previa en vía administrativa.
Procede, por ello, estimar la causa de nulidad invocada, por incongruencia extra petitum. Ahora bien, no procede acordar la nulidad de la sentencia de instancia (por otra parte, no instada de forma expresa en el recurso, cuyo petitum se limita a la estimación 'de la pretensión en su integridad'), por cuanto, tal como dispone el artículo 202, apartado 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia -cual ocurre en el supuesto que nos ocupa-, 'la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.En el presente supuesto, instándose la nulidad de pronunciamiento que excede de los términos del debate, procede que la declaración de la misma se limite, de forma parcial, a la supresión del referido pronunciamiento.
No habiéndose cuestionado por la parte actora recurrente el pronunciamiento de fondo contenido en la demanda, y limitándose el objeto del recurso al motivo formulado, procede la estimación parcial del mismo, en los términos expuestos.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso interpuesto por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Leovigildo contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers , en autos sobre prestación por desempleo seguidos con el número 362/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, acordando la nulidad parcial de la sentencia recurrida en el particular relativo a la confirmación de la resolución administrativa de 11 de diciembre de 2.014, que queda sin efecto. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
