Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6195/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2811/2014 de 30 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6195/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106004
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8894
Núm. Roj: STSJ GAL 8894/2015
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0002942
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002811 /2014 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000590 /2013
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Cristina
ABOGADO/A: CRISTINA GOMEZ LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, elT.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002811 /2014, formalizado por el/la letrada D/Dª CRISTINA GOMEZ
LOZANO, en nombre y representación de Cristina , contra la sentencia número 206 /14 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000590 /2013, seguidos a instancia
de Cristina frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Cristina presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 206 /14, de fecha veintiocho de Marzo de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Da Cristina solicitó reconocimiento del grado de minusvalía.
La Consellería de Traballo e Benestar resolvió el 11 de marzo de 2013 reconocer un grado de discapacidad de 23% desde el 26 de diciembre de 2012.
SEGUNDO. Según el dictamen técnico facultativo del EVO, D Cristina presenta: fibromialgia.
Discopatías lumbares. STC intervenido. Tendinopatía MSI. Fascitis plantar. Histerectomía. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Se valoró el grado de limitaciones en la actividad global en un 23%, con 7 puntos de factores sociales complementarios.
TERCERO. Interpuso la Sra. Cristina reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 19 de abril de 2013 en la que se desglosa la baremación de la discapacidad: - Fibromialgia. Leve lumboartrosis, protusión: 9% - Histerectomía: 5% - STC intervenido: 00-1 - Poliartritis, fascitis plantar, tendinopatíacalcificante: no valorable por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas.
- Trastorno mixto ansioso-depresivo: 10% - Factores sociales complementarios: 7 puntos.
CUARTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que debo desestimar y desestimo la demanda inter por Dª Cristina contra la Conselleria de Traballo e Benestar, absolviendo a la misma de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cristina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/6/14.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/10/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora contra la conselleria de traballo e benestar a la que absolvió de los pedimentos deducidos en su contra. Se alza en suplicación la letrada en representación de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciado en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- la recurrente en el primer motivo del recurso , amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto :' Que a la vista de lo expuesto y después de comprobar los informes emitidos por el facultativo que hacen el seguimiento de sus dolencias , la actora está afectada de una minusvalía superior al 65% según los baremos establecidos en el RD 1971/1999 en concreto alcanza un porcentaje según el siguiente desglose : Fibromialgia ( capitulo 2 )-30% ; patología degenerativa protusiva lumbar (capitulo 2) -20% ; poliartritis (capitulo 2) 20%..Tendinopatia crónica calcificante manguito rotador izquierdo (capitulo 2) -20% ; síndrome túnel carpiano ( capitulo 2) -15% . Histerectomía ( capitulo 8) 5% . Trastorno mixto ansioso depresivo (capitulo 16) 15% , factores sociales complementarios - 7 puntos .
No procede la revisión postulada por cuanto admitida la imparcialidad y cualificación de los informes médicos emitidos por el EVO (equipo técnico de valoración y orientación), el cuadro de padecimientos que contiene la resolución recurrida basado en aquel no puede ser sustituido por informes médicos que fueron expresamente valorados por la juzgadora de instancia que se refiere expresamente al informe que sustenta la adición que se pretende introducir, pues ello equivaldría a sustituir el criterio del juzgador de instancia por el de la parte recurrente, lógicamente interesado, por lo tanto se rechaza la adición que se pretende.
La pretensión no se acepta, porque el dictamen que alega, no acreditan el error que denuncia, dadas las facultades que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al juez 'a quo', en cuyo ejercicio configuró el hecho impugnado de acuerdo con el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación (EVO, f. 68), preferente en la materia por su cualificación técnica y proyección específica sobre el estado clínico/social del interesado, presupuesto de la prestación que se enjuicia ( TSJ Galicia ss. 15-11-2013 , 17-10-2014 ).
TERCERO .- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del RD 1971/1999 postulando que se valore las dolencias como solicita en la revisión fáctica que no ha prosperado , y alegando que la recurrente precisa atención médica continuada en relación con sus dolencias , puesto que tiene que realizar controles periódicos , con variación de tratamiento y controles periódicos , y estamos ante dolencias incurables si mejoría ni tratamiento eficaz por lo tanto y en función de la situación global de la recurrente con una capacidad laboral muy mermada puesto que no está en condiciones de llevar a cabo su actividad laboral en las mismas condiciones de una persona sana dada que la medicación y tratamiento son necesarios de forma habitual y persiste la sintomatología que interfiere en las actividades de la persona resulta una minusvalía superior al 65% .
El motivo invocado no puede prosperar por los siguientes motivos, en primer lugar por cuanto que al no haberse accedido a la modificación fáctica no puede prosperar una denuncia jurídica en relación a la incorrecta valoración de las dolencias de la recurrente. El segundo es por la incorrecta formulación del motivo de suplicación, al ser insuficiente la referencia genérica al del RD 1971/99 ; Sobre esta cuestión esta Sala ya se ha pronunciado, pudiendo citarse por todas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2010 (recurso 4119/2006 ) en la que se recuerda que tal planteamiento procesal (sin cita expresa de precepto infringido, o incluso párrafo de un precepto legal) es defectuoso, invocando para ello entre otras, a la Sentencia del tribunal Supremo 24 de febrero de 2005 (rec.
núm. 46/2004), o la de la Sala del TSJ de Galicia de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) en las que se argumenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 194 LPL : 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.
Aplicada tal doctrina al caso de autos, la invocación genérica realizada al RD 1791/99 es excesivamente amplia como para que esta Sala tenga que concretar que aspectos del precepto ha sido denunciado, lo que lleva a la desestimación del recurso presentado.
Por lo demás, se limita a discrepar de la valoración que lleva a cabo el juzgador, sin hacer indicaciones concretas de los capítulos, apartados, tablas del Baremo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que específicamente se consideren inaplicados o aplicados indebidamente ,con lo que la conclusión no puede ser otra, sino que la de proclamar la inviabilidad del recurso del actor.
Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, pretendiendo el reconocimiento de un grado de discapacidad de más del 65%, denuncia jurídica que, así argumentada, no resulta acogible, en primer lugar, porque las puntuaciones atribuidas a cada una de las dolencias en el Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades se mueven todas ellas dentro de los arcos de valoración establecidos en el Anexo I.A, limitándose el recurrente a discrepar de las puntuaciones y atendiendo a unas dolencias ( que no han sido declaradas probadas) al no prosperar la revisión fáctica al efecto instada, pretende una valoración de las mismas en base al criterio de informe medico lo cual no es admisible , al no prosperar la revisión factica la denuncia jurídica ha de decaer . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado, y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte acora Dª Cristina contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 dictada por el juzgado de lo social número 1 de los de la Coruña en los autos número 590/2013 seguidos a instancias de la actora contra la Conselleria de traballo e benestar social sobre minusvalía debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
